REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 07 de febrero de 2018
207º y 158º
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la presente acción corresponde a una demanda de LA NULIDAD DE ACTAS ASAMBLEAS incoada Sociedad Mercantil LA LLOVIZNA CORP, C.A., en contra de la Sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A., en cuyo petitorio se estableció textualmente lo siguiente:
“…En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos; acudimos ante su competente autoridad, a fin de demandar conjunta o solidariamente a las sociedades mercantiles PROMOTORA SOLMARES, s.a., inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 21 de Marzo de 1988, bajo el Nro 09, tomo 75-A; y posteriormente, reinscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; bajo el Nro 41, tomo 21-A, expediente Nro 399-10608; e INVERSIONES MANIZALES, c.a., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el nro 46, tomo 52-A, en fecha 30 de octubre de 2008; a fin que convengan o en su defecto sea condenadas por este Tribunal: “UNICO. Que declare NULO el negocio jurídico de compraventa de las acciones correspondiente al paquete accionario de Setecientas Mil Acciones (700.000) nominativas no convertibles al portador con un valor nominal de un Bolívar (Bs. 1,00) acciones nominativas que conforman todo el acerbo representativo del capital de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A. y en consecuencia sin efecto jurídico alguno el Acta de Asamblea Extraordinario de Accionistas de fecha 5 de diciembre de 2016, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 9 de diciembre de 2016, bajo el nro 28, tomo 122-A. Finalmente, solicitamos que sea ADMITIDA la presente demanda y se dé el trámite correspondiente por la vía del juicio ordinario (resaltado del tribunal)

Expediente este que por distribución le fue correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de este Estado, siendo remitido a este despacho en fecha 11.01.2018 en virtud de la recusación propuesta en contra de la Juez del referido Tribunal.
Asimismo, advierte que en fecha 10.03.2017 previa su distribución, se le dio entrada a una acción de NULIDAD DE ASAMBLEAS, incoada por la Sociedad Mercantil LA LLOVIZNA CORP, C.A., contra la demandada mencionada en el caso anterior a la cual se le asignó el N° 12.153-17, (numeración particular de este Juzgado), en el cual se peticionó:
“…En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos , y en protección de mis derechos constituciones y de rango sub legal; acudo ante su competente autoridad, a fin de demandar a la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A., inicialmente inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda, el 21 de marzo de 1988, bajo el nro 09, tomo 75-A; y posteriormente, reinscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,. bajo el nro 41, tomo 21- A, bajo el expediente nro. 399-10608; a fin que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal: “PRIMERO. Que declare NULA la asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 1° de diciembre de 2016, inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 6 de diciembre de 2016, bajo el nro 38, tomo 120-A. SEGUNDO: Que declare NULA la asamblea extraordinaria de accionista de fecha 5 de diciembre de 2016, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 9 de diciembre de 2016, bajo el Nro 28, tomo 122-A… ”


Igualmente se evidencia que de ésta última demanda deviene una Tercería voluntaria de dominio en el cual la sociedad Mercantil La LLOVIZNA CORP, C.A., en su petitorio estableció:
“Por todo lo antes expuesto, acudo ante este juzgado Segundo de primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el que se tramita el asunto principal contenido en el expediente N° 12153-17, contentivo de la demanda de nulidad de asambleas incoada por el actor , ciudadano Ruben Lorenzo González Almirail actuando en su doble carácter de administrador- accionista de LA LLOVISNA CORP, C.A. inscrita en el registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de julio de 2013, bajo el N° 11 tomo 63-A; en contra de PROMOTORA SOLMARES, S.A., inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 21 de Marzo de 1988, bajo el N° 09, tomo 75-A y posteriormente, reinscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 41, tomo 21-A, bajo el expediente Nro 399-10608; a los fines de solicitar: PRIMERO: se admita la tercería por tener mi representada un interés jurídico, actual y directo por ser la accionista de la demandada, según se evidencia del acta extraordinaria de accionista, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, en fecha 6 de mayo de 2014, bajo el N° 41, tomo 21-A, y posterior traspaso de acciones en los libros de actas de accionistas, y se dé el Tramite procesal correspondiente como intervención voluntaria del tercero, a tenor de lo previsto en los artículos 371, 372, 373 y 374 del Código de procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declare con CON LUGAR la presente demanda de tercería Voluntaria de Dominio propuesta invocando tener un derecho igual o preferente al del demandante por eso concurro en el derecho alegado y en los términos expuestos de conformidad con lo establecido en el dispositivo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, declare NULAS: 1) la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 1° de diciembre de 2016, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 6 de diciembre de 2016, bajo el Nro 38, tomo 120-A. 2)la Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 5 de diciembre de 2016 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 9 de diciembre de 2016, bajo el N° 28, tomo 122-A. CUARTO: Se libren las notificaciones respectivas.”


Ahora bien, precisado lo anterior se advierten dos (2) circunstancias que deben ser mencionadas a saber: la primera que se vincula al hecho que en ambos casos existe identidad entre las partes involucradas; la segunda que en ellos se requiere la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 1° de diciembre de 2016, inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 6 de diciembre de 2016, bajo el nro 38, tomo 120-A.
Establecido lo anterior, se tiene que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la figura procesal de la litispendencia, ha señalado lo siguiente:
“La litispendencia es una institución creada a fin de evitar que dos procesos con identidad en los tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes y, claro está, evitar que tales procesos idénticos puedan llevar a dos sentencias contradictorias; es por ello que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga, y al efecto se ordene el archivo del expediente. De manera que para que proceda la declaratoria de litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea. (Vid., entre otras sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 580 del 2 de junio de 2004).

A la luz del fallo parcialmente trascrito la litispendencia se configura cuando existe ante dos autoridades igualmente competentes o un mismo Tribunal una misma causa o causas donde haya identidad entre los sujetos intervinientes o partes, la causa y el objeto de la demanda. Su declaratoria conforme al mencionado artículo puede ser pronunciada por el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso y trae como consecuencia, que la causa en donde no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad deberá declararse extinguida, debiendo así proseguir su curso normal la otra causa hasta su total y definitiva culminación. Es decir que para que se configure la litispendencia deben cumplirse los siguientes extremos: que haya identidad de sujetos, causa y objeto.
Ahora bien, cabe preguntarnos ¿se cumplen en este caso tales extremos?, veamos:
La pretensión de las mencionadas demandas, es decir de la tercería (exp. N° 12.153-17) y la causa bajo análisis numero 12.288-18, es la declaratoria de la Nulidad del asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 1° de diciembre de 2016, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 6 de diciembre de 2016, bajo el nro 38, tomo 120-; el objeto de ambos litigios (cosa demandada) es la nulidad del acta en cuestión; y los sujetos, son las sociedades Mercantiles LA LLOVIZNA CORP, C.A., en contra de la Sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A., en ambos casos.
Ante tales circunstancias, en aplicación a la Doctrina de la NOTORIEDAD JUDICIAL -sentencia Nº 724, de fecha 05/05/2005 emanada de la Sala Constitucional- atinente “a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal” (resaltado mio), al evidenciarse del libro diario N° 111, asiento N° 36 que el expediente N° 12.153-17 fue consignado escrito de tercería por la abogada LUZ ALEJANDRA FARIAS ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL LA LLOVIZNA CORP, C.A. constante de 16 folios útiles y anexos, por ende como directora del proceso estando frente a la presente causa y ante la presencia de otro proceso Judicial cierto del cual era el juzgado de la causa- que cursa actualmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de este estado (exp. 12.153-17), al evidenciarse que LA LLOVIZNA es la parte actora en ambos juicios, aunado a esto se evidencia del Juicio antes mencionado, que la pretensión que persigue la actora es la misma a la que ostenta en el presente Juicio, en tal sentido esta jurisdicente concluye, que estando confirmado la identidad de personas y cosas en el Juicio que se ventilan por ante este Juzgado como el que se adelanta por ante el Tribunal de esta misma categoría –son meramente identifico al presente Juicio- a este Tribunal le es forzoso declarar la Litispendencia, quedando extinguida la presente causa.
Así pues que, tomando en cuenta que la causa identificada con el N° 12.153-17 cursó por ante este despacho y la causa 12.288-18 cursan actualmente, siendo la primera instaurada con anterioridad a la presente acción, de conformidad con el artículo 61 ejusdem, al haberse verificado la citación de la parte demandada con anterioridad en la causa N° 12.153-17, se declara la extinción del presente proceso, y se ordena el archivo de este expediente en su debida oportunidad. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La litispendencia de la presente acción y en consecuencia, se declara la extinción de la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente una vez que el presente auto adquiera la firmeza de ley e igualmente se ordena agregar copia certificada del mismo al expediente Nº 12.253-17 nomenclatura de este Juzgado.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO


MAM/EEP.-
Exp. N° 12.228-18