REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 05 de febrero de 2.018
207° y 158°

Visto el acuerdo transaccional de fecha 02.02.2018, celebrado por una parte por la abogada MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.378 y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.242.047, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadadno ALBERTO ALIRIO RAMIREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.486.064, y por la otra, los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL MARTÍ ACUÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.917.451, en su condición de propietario de la Firma Personal A. MARTÍ ASESORÍA INMOBILIARIA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12.09.2006, bajo el N° 44, Tomo 4-B, y AIRAM VALENTINA TRUJILLO de MARTÍ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.850.557, ambos en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por la abogada JOHANA RODRÍGUEZ LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. I.P.S.A. 75.279 y titular de la cédula de identidad N° V-12.384.545; mediante el cual las partes de manera expresa, libre y consciente han decidido de mutuo acuerdo, llegar a una transacción judicial para poner fin al juicio en base a los siguientes criterios regidos en los particulares que seguidamente se indican a continuación:
PRIMERO: LOS DEMANDADOS reconocen la existencia del contrato fundamento de la acción y las obligaciones allí contenidas y aquí demandadas, asimismo, aceptan haber recibido las cantidades indicadas en la demanda de parte de EL DEMANDANTE. SEGUNDO: No obstante lo anterior y, como quiera que es intención de las partes dar por concluido el presente juicio por la vía de la conciliación, EL DEMANDANTE manifiesta ya no tener interés en adquirir el inmueble objeto del contrato y, como parte de las recíprocas concesiones que implica esta transacción, LOS DEMANDADOS ofrecen reembolsar la cantidad pagada de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.850.000,00). TERCERO: EL DEMANDANTE manifiesta su conformidad con lo ofrecido y declara que ya recibió a su entera satisfacción el monto ofrecido, quedando íntegramente satisfecha su pretensión en esta causa. CUARTO: Las partes convienen que, dada la naturaleza de este acto, cada una de ellas asumirá las costas procesales y cualquier otro gasto que se haya generado por la tramitación de este juicio, asumiendo cada una el pago de los honorarios profesionales de los abogados intervinientes, no quedando ninguna a deberse nada por éste ni por ningún otro concepto. QUINTO: Por último, las partes solicitan al Tribunal: 1) que se imparta a este acto la HOMOLOGACIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; 2) que se levante la medida preventiva decretada oficiándose lo conducente al Registro Público, 3) que se ordene el archivo definitivo del expediente una vez que se haya homologado la presente transacción y se haya levantado la medida preventiva decretada.
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- Que la abogada MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.378 y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.242.047, actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadadno ALBERTO ALIRIO RAMIREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.486.064, según consta del poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 06.09.2017, anotado bajo el N°. 41, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, quien fue debidamente facultada para transigir en la presente causa.
- Que los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL MARTÍ ACUÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.917.451, en su condición de propietario de la Firma Personal A. MARTÍ ASESORÍA INMOBILIARIA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12.09.2006, bajo el N° 44, Tomo 4-B, y AIRAM VALENTINA TRUJILLO de MARTÍ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.850.557, ambos en su carácter de parte demandada, actúan debidamente asistidos por la abogada JOHANA RODRÍGUEZ LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. I.P.S.A. 75.279 y titular de la cédula de identidad N° V-12.384.545.
- Que en la materia tratada en el presente acuerdo, no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En razón de los hechos antes expuestos, ésta sentenciadora observa: Que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa ésta Juzgadora que de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el Tribunal homologare tal transacción, es evidente a todas luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo éste el caso de autos, por cuanto se demuestra la facultad expresa de ambas partes para transigir y la conformidad de parte del intimante por la aceptación del pago, como contrapestacion de los honorarios profesionales causados, es por lo que ésta Sentenciadora declara la procedencia de la transacción judicial realizada en fecha 02.02.2018 y por consiguiente, le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de ésta decisión. Y así se decide.-
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 02.02.2018, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas, en virtud de las referencias que sobre éste particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en éste proceso.
TERCERO: Se ordena suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Juzgado en fecha 10.01.2018 y participada al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta en esa misma fecha, con oficio Nro. 27.578-18. Particípese lo conducente al Registrador respectivo, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.
CUARTO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
Nota: En ésta misma fecha, se libró el oficio respectivo, Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.














MAM/EEP/nv.-
EXP. N° 12.285-17.