REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SONIA ORTÍZ GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.164.591, y de éste domiciliado.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CARMEN TERESA LOVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. I.P.S.A. 23.123.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS ALBERTO LACHELLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.304.173, y domiciliado en el Local Comercial de Veterinaria, al lado de Kaliman, en la Calle Igualdad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN y MIRMALICE YSABEL TINEO VILLARROEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. I.P.S.A. 41.342 y 200.104 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana SONIA ORTÍZ GARCÍA debidamente asistida de abogada en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO LACHELLO, todos identificados.
PRIMERA PIEZA.-
En fecha 20.01.2017 (f. 27), fue recibida la presente demanda y sus recaudos por distribución, procediéndose en fecha 23.01.2017 (Vto. f. 27) a dársele entrada y a asignársele la numeración respectiva de éste Juzgado.
Por auto de fecha 25.01.2017 (f. 28 y 29), se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 02.02.2017 (f. 30), compareció la parte actora debidamente asistida de abogada y mediante diligencia confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio CARMEN TERESA LOVERA.
En fecha 10.02.2017 (f. 33), se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada, tal como fue ordenado por auto de fecha 25.01.2017.
En fecha 16.02.2017 (f. 34 y 35), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 22.03.2017 (f. 36 al 38), compareció la parte demandada debidamente asistido de abogados y mediante diligencia contestó la demanda incoada en su contra y se opuso a la partición.
En fecha 31.03.2017 (f. 40 al 42), compareció la parte demandada debidamente asistido de abogado y mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN y MIRMALICE YSABEL TINEO VILLARROEL.
En fecha 03.04.2017 (f. 43 y 44), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de aclaratoria sobre la oposición a la partición.
En fecha 03.04.2017 (f. 45), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de apelación.
Por auto de fecha 04.04.2017 (f. 47), se oyó la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 03.04.2017.
Por auto de fecha 06.04.2017 (f. 48 y 49), se fijó la fecha y hora para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor. Asimismo, se ordenó abrir el cuaderno separado, en virtud de la oposición a la partición, el cual continuara por el procedimiento ordinario.
CUADERNO SEPARADO.-
Por auto de fecha 23.05.2017 (f. 01 al 27), se abrió el cuaderno separado a los fines de tramitar y proveer sobre la oposición a la partición, junto con las copias certificadas acordadas por auto de fecha 06.04.2017.
En fecha 15.06.2017 (f. 28 al 56), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, junto a sus anexos.
Por auto de fecha 21.06.2017 (f. 57), fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada actora.
Por auto de fecha 14.08.2017 (f. 59), se aclaró a las partes que a partir de esa misma fecha inclusive comenzó a transcurrir el término de los quinces días para presentar informes.
En fecha 04.10.2017 (f. 60), compareció la apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de Informes.
En fecha 05.10.2017 (f. 61 al 73), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de Informes, junto a sus anexos.
En fecha 17.10.2017 (f. 74 al 76), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de Observación a los Informes.
Por auto de fecha 19.10.2017 (f. 78), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese mismo día inclusive, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19.12.2017 (f. 79), se difirió el dictamen de la sentencia por el lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de esa misma fecha exclusive.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL la parte demandante, ciudadana SONIA ORTÍZ GARCÍA debidamente asistida de abogada, alegó lo siguiente:
- Que “Contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 29.11.1973. Cuya acta se encuentra inserta al expediente N° 2015/2820, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta”.
- Que “Por el presente documento es por lo demanda POR LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES, los cuales forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal que existió entre su ex cónyuge y su persona, y la cual está constituida por los siguientes bienes:
Durante la vigencia de la mencionada unión se adquirió lo siguiente:
Activo 1.- Un inmueble, ubicado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro, el cual fue adquirido por el ciudadano antes identificado, por venta que le fuera hecha por el ciudadano ARISTIDE GIOVANNI LACHELLO, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, en fecha 26.12.1994, quedando anotado bajo el Nº 89, Tomo 10, (197,96 Mts2) de los Libros de Autenticaciones, presentado para su protocolización en fecha 22.11.2002, quedando registrado bajo el Nº 1, Folios 02 al 06, Protocolo Primero, Tomo Nº 12, Tercer Trimestre, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el inmueble en cuestión se encuentra conformado por una parcela de terreno identificada con el Nº 375 de la manzana 22, de la Primera Etapa 2U-3V y el inmueble sobre ella construido identificado con el Nº 22-375 de la Urbanización La Fundación Margarita, con un área de Ciento Noventa y Siete Metros Cuadrados, con Noventa y Seis Centímetros Cuadrados (197,96 Mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: En línea recta en Veinte Metros con Veinte Centímetros (20,20 Mts) con la parcela Nº 376; SUR: En línea recta en Veinte Metros con Veinte Centímetros (20,20 Mts) con la parcela Nº 374; ESTE: En línea recta en Nueve Metros con Ochenta Centímetros (09,80 Mts) con la Calle 3-A; y OESTE: En línea recta en Nueve Metros con Ochenta Centímetros (09,80 Mts) con terrenos de La Fundación VIV. POP.
Activo 2.- Se constituyó la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A., en su carácter de accionista, adquiriendo el 70% de las acciones, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 20.07.2011, la mencionada sociedad mercantil compró un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº Catastral 1781U-0123000 Nº 4C, de inscripción Catastral 20333, Nº de cuanta 1-18533-9, distinguido con el Nº 4C, que se halla en el piso Nº 4 del Edificio APARTAHOTEL, TORRE MARGARITA PRIMERA ETAPA, cuyos linderos y medidas quedaron debidamente especificados en el documento respectivo, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del anteriormente Distrito Mariño, hoy Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27.11.1987, anotado bajo el Nº 30, Folios 173 al 184, Protocolo Primero, Tomo 11, cuya compra-venta del apartamento antes identificado paso a formar parte de los activos de la empresa en fecha 09.02.2012 en la empresa GRUPO L4 INVERSIONES.
Activo 3.- Sociedad de comercio INMOBILIARIA VILLADEATI & CARDONA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21.05.1993, anotado bajo el Nº 255, Tomo 1 Adic. 5, donde mi ex cónyuge es accionista, con cargo de Director”.
- Que “Es el caso que su ex cónyuge, se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y además desde el decreto de disolución del vinculo matrimonial (Sentencia firme), el ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble que pertenece a la Sociedad Mercantil Grupo L4, producto de la comunidad de bienes conyugales, en detrimento de mis derechos e intereses del cual no he recibido ninguna retribución por su derecho de propiedad que le corresponde, todo ello a pesar de sus exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad común, tal como lo contempla la ley. Ahora bien, en reiteradas oportunidades se ha trasladado al inmueble, para tratar de persuadir a su ex esposo de su solicitud de no querer vender o cancelar la parte que le corresponde, agotando así toda vía amistosa de partir el bien perteneciente a la comunidad conyugal”.
Sin embargo la parte demandada, ciudadano LUÍS ALBERTO LACHELLO debidamente asistido de abogados, en la oportunidad de contestar y/u oponerse a la presente partición, señaló:
- Que “Con respecto al inmueble identificado por la demandante, en su libelo de demanda, Capitulo IV, de la pretensión deducida, (petitum) numeral primero, único aparte”. Hace formal oposición a la pretensión de la demandante, de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal sobre el siguiente bien; por los siguientes razonamientos de derecho:
El inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 4C, ubicado en el Piso 4 del Edificio APARTAHOTEL TORRE MARGARITA PRIMERA ETAPA, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27.11.1987, anotado bajo el N° 30, Folios 173 al 184, Protocolo Primero, Tomo 11, le pertenece a la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20.07.2011, como se demuestra de la copia simple del documento de propiedad consignada por la demandante marcada con la letra “C”, la cual riela a los folios 25 y 26, en consecuencia el inmueble antes identificado no forma parte de la comunidad de gananciales”.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en éste sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1.- Copia Fotostática de Documento de Venta inicialmente Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 07 y 08), el primero en fecha 13.12.2011, anotado bajo el N° 40, Tomo N° 298 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el segundo en fecha 09.02.2012, bajo el N° 2011.937, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.938 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011.
Por cuanto el referido medio probatorio consta en copia simple, pero de la revisión de las actas no consta que haya sido tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
En la etapa probatoria promovió:
1.- Mérito favorable de los autos: Conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juez, de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no, según el mismo, a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.-
2.- En relación a la ratificación de las actuaciones que constan en autos y la reproducción de los capítulos del escrito libelar, así como de las actuaciones marcadas con la letras “A”, “B-1”, “B-2”, “C-1” al “C-13”, “D-1” al “D-8” y “E”: (f. 32 al 56); así como de las consideraciones de hecho o de derecho sobre lo debatido, es decir, el mérito favorable de los autos, es conteste la doctrina pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales, no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace ésta juzgadora de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no, según el mismo, a todos los intervinientes del proceso. Y así se declara.-
PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en la etapa probatoria correspondiente; sin embargo en la etapa de Informes, consignó documento público el cual se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Copia Fotostática de Documento de Venta inicialmente Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 07 y 08), el primero en fecha 13.12.2011, anotado bajo el N° 40, Tomo N° 298 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el segundo en fecha 09.02.2012, bajo el N° 2011.937, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.938 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011.
Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis al inicio de éste fallo, resulta innecesario volver a emitir consideraciones al respecto. Y así se decide.-
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Ahora bien, debe ésta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta y de la defensa opuesta por la parte demandada en el presente proceso. A tal efecto, considera éste Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto de la comunidad, de los bienes propios de cada excónyuge, el alcance de la propiedad del suelo y la presunción de pertenencia, del procedimiento en el juicio de partición de bienes comunes, y como aplica al caso bajo estudio.
Vistos los alegatos expuestos por la parte demandante y la forma como su adversario, procedió a oponerse a la presente demanda de partición y liquidación conyugal, el thema decidendum en la presente causa se centra en determinar si la parte actora cumplió con las condiciones necesarias para partir y liquidar los bienes conyugales en el presente juicio. En éste estado, el Tribunal, a los fines de determinar el orden y contenido de su pronunciamiento, considera pertinente acotar:
Al respecto, se observa que la comunidad de bienes o comunidad conyugal es el régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del artículo 148 del Código Civil, el cual establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Es decir, tres (3) de los caracteres principales lo constituye: Que el haber común de los esposos está limitado en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos durante el matrimonio; que la comunidad comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es completamente nula (artículo 149 del Código Civil); y que se disuelve únicamente por las causas taxativamente determinadas por el legislador y es absolutamente nulo todo pacto en contrario.
En virtud de lo anterior, se consideran en principio comunes todos los bienes que los esposos adquieran conjunta o separadamente durante el matrimonio por actos a título oneroso; éstos son los señalados en los artículos 156, 161 y 163 del Código Civil.
Asimismo, se presume que pertenecen a la comunidad conyugal todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges (artículo 164 del Código Civil). Se entiende por disolución de la comunidad de gananciales, la extinción o la terminación de ese régimen patrimonial, en éste sentido la Ley señala en forma taxativa las causas de disolución de dicha comunidad y, por tratarse de una materia de orden público, cualquier pacto o convenio en contrario es absolutamente nulo (Artículo 173 del Código Civil). Dentro de las causas de disolución de la comunidad conyugal, se encuentra la disolución del matrimonio, cuando éste se extingue, aquella no puede subsistir.
En relación a los bienes propios de cada uno de los cónyuges, el artículo 151 del Código Civil establece:
“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo….”.
Existe la posibilidad de que ciertos bienes habidos durante el matrimonio sean propios de los cónyuges, así tenemos los bienes adquiridos a título oneroso por subrogación de otros bienes propios (artículo 152 del Código Civil). Ahora bien, considera necesario ésta juzgadora transcribir el contenido del artículo 1.920 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negritas del Tribunal)…”
En virtud de lo anterior, la propiedad sobre un bien inmueble se deriva del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y por ende, la falta de tal formalidad, conlleva a que no pueda ser oponible a los terceros por cuanto carecería de la publicidad registral necesaria establecida en la Ley.
Sobre el alcance de la propiedad del suelo, el artículo 549 del Código Civil establece:
“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en la leyes especiales.”
Sobre el derecho de accesión respecto del producto de la cosa, el artículo 552 del Código Civil establece:
“Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derechos de accesión al propietario de la cosa que los produce…”
En relación a la presunción de pertenencia, el artículo 555 del Código Civil establece:
“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…”
DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.-
El juicio de partición consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda, la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como, con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir.
Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:
a).- Que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso, la condición dominial debe resolverse por los trámites del juicio ordinario.
b).- Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.
En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de ésta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (art. 782 eiusdem). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (art. 783 ibidem).
Una vez presentado éste documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez (10) días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez las aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo (10°) día. En éste caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.
Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas: la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.
En sentencia Nº 00383 emitida en fecha 31 de mayo del 2007, en el expediente 06-00697, la Sala de Casación Civil estableció en torno a esta clase de procedimientos:
“…Sobre el punto, esta Sala en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua contra Isabel Enriqueta Masroua De Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, ratificada posteriormente por decisión de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el expediente N° 03-816, contentivo del juicio que por partición hereditaria instauró Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antónimo José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, dejó textualmente establecida la siguiente doctrina:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha...’.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha contemplado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición……..”
En atención al criterio antes asentado, el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en los artículos 777 y siguientes, evidenciándose que se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber: la primera, que surge cuando en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En éste supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en éstos casos no procede recurso alguno; la segunda, cuando los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en éstos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en éste estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en ésta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Delimitada en los términos antes señalados la controversia, se tiene que luego de analizado el material probatorio quedó comprobado que los ciudadanos LUÍS ALBERTO LACHELLO y SONIA ORTÍZ GARCÍA contrajeron matrimonio civil en fecha 29.11.1973 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital y que a solicitud de los referidos ciudadanos el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26.02.2016, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil declaró disuelto el vinculo matrimonial que los unía.
Establecido lo anterior, corresponde estudiar la oposición realizada por la parte demandada, ciudadano LUÍS ALBERTO LACHELLO a través de la cual rechaza la inclusión dentro del proceso de división y liquidación del siguiente bien:
• Un (01) apartamento, signado con el Nº Catastral 1781U-0123000Nº 4-C, Nº de Inscripción Catastral 20333, Nº de Cuenta 1-18533-9, distinguido con el Nro. Cuatro “C” (4-C), que se halla en el Cuarto (4º) Piso del Edificio APARTHOTEL TORRE MARGARITA PRIMERA ETAPA, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones tanto del referido edificio, como del lote de terreno sobre el cual se encuentra construido consta suficientemente especificado en el documento respectivo, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27.11.1987, anotado bajo el Nº 30, Folios 173 al 184, Protocolo Primero, Tomo Nº 11. Dicho inmueble tiene un área aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (64,25 Mts2), y alinderado así: NORTE: Pasillo de Circulación; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con el Apartamento 4-B; y OESTE: Con el Apartamento 4-D, al referido apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio del Cero Entero con Sesenta y Dos Centésimas Por Ciento (0,62 %) de los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios.
Fundándose en el hecho de que el inmueble antes descrito le pertenece a la sociedad mercantil “GRUPO L4 INVERSIONES, C.A.”, en consecuencia el inmueble antes identificado no forma parte de la comunidad de gananciales. Sin embargo, se evidencia del documento inicialmente autenticado en fecha 13.12.2011, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, anotado bajo el N° 040, Tomo 298 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado en fecha 09.02.2012, por ante el registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 2011.937, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.938 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011; el cual corre inserto a los Folios 64 al 73 del cuaderno separado que los ciudadanos LUÍS ALBERTO LACHELLO y JEAN CARLO LACHELLO GIUGLIANO, actuando en condición de Directores de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA VILLADEATI & CARDONA, C.A.” le dio en venta a la sociedad mercantil “GRUPO L4 INVERSIONES, C.A.”, según se evidencia de las actas procesales, el ciudadano antes mencionado LUÍS ALBERTO LACHELLO conjuntamente con los ciudadanos JENNIFER LACHELLO ORTÍZ, ARTURO LACHELLO ORTÍZ y OLIVER LACHELLO ORTÍZ constituyeron la referida empresa en la cual la parte demandada suscribió y pagó en su totalidad, Setenta (70) Acciones, comunes y nominativas, con un valor nominal de Diez Bolívares (Bs. 10) cada una, cantidad esta que acredita el Setenta Por Ciento (70 %) de las acciones que integran el capital social de la compañía, tal como se extrae de la documental que riela a los folios 21 al 26, razón por la cual se desecha la oposición formulada y se establece que la misma deberá ser objeto de partición al haber sido adquirida durante la vigencia del matrimonio, cuyo proceso de partición se realizará en forma conjunta por la ciudadana MARIANA JOSEFINA RODRÍGUEZ FERRER, quien fue designada en el juicio principal como partidor. Y así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por la parte demandada, ciudadano LUÍS ALBERTO LACHELLO debidamente asistido de abogados, a la inclusión del bien inmueble constituido por un (01) apartamento, signado con el Nº Catastral 1781U-0123000Nº 4-C, Nº de Inscripción Catastral 20333, Nº de Cuenta 1-18533-9, distinguido con el Nro. Cuatro “C” (4-C), que se halla en el Cuarto (4º) Piso del Edificio APARTHOTEL TORRE MARGARITA PRIMERA ETAPA, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones tanto del referido edificio, como del lote de terreno sobre el cual se encuentra construido consta suficientemente especificado en el documento respectivo, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27.11.1987, anotado bajo el Nº 30, Folios 173 al 184, Protocolo Primero, Tomo Nº 11. Dicho inmueble tiene un área aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (64,25 Mts2), y alinderado así: NORTE: Pasillo de Circulación; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con el Apartamento 4-B; y OESTE: Con el Apartamento 4-D, al referido apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio del Cero Entero con Sesenta y Dos Centésimas Por Ciento (0,62 %) de los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios, al proceso de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana SONIA ORTÍZ GARCÍA en su contra.
SEGUNDO: SE DISPONE que el bien inmueble descrito en el punto anterior, sea incluido en dicho proceso, por cuanto el mismo fue adquirido durante la unión matrimonial que existió entre los ciudadanos LUÍS ALBERTO LACHELLO y SONIA ORTÍZ GARCÍA. En vista de lo señalado, queda claro que la comunidad de gananciales derivada del matrimonio que existió entre LUÍS ALBERTO LACHELLO y SONIA ORTÍZ GARCÍA se encuentra integrada por los siguientes bienes: 1.- Un inmueble constituido por una (01) parcela identificada con el Nº 375 de la Manzana 22, de la Primera Etapa 2U-3V, y el inmueble sobre ella construido identificado como Nº 22.375 de la Urbanización La Fundación Margarita, con un área de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (197,96 Mts2), y cuyos linderos y medidas son: NORTE: En línea recta en VEINTE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (20,20 Mts.) con la parcela Nº 376; SUR: En línea recta en VEINTE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (20,20 Mts.) con la parcela Nº 374; ESTE: En línea recta en NUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (09,80 Mts.) con la Calle 3-A; y OESTE: En línea recta en NUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (09,80 Mts.) con Terrenos de La Fundación VIV. POP. 2.- El Setenta Por Ciento (70 %) del Valor de un inmueble constituido por un (01) apartamento, signado con el Nº Catastral 1781U-0123000Nº 4-C, Nº de Inscripción Catastral 20333, Nº de Cuenta 1-18533-9, distinguido con el Nro. Cuatro “C” (4-C), que se halla en el Cuarto (4º) Piso del Edificio APARTHOTEL TORRE MARGARITA PRIMERA ETAPA, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones tanto del referido edificio, como del lote de terreno sobre el cual se encuentra construido consta suficientemente especificado en el documento respectivo, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27.11.1987, anotado bajo el Nº 30, Folios 173 al 184, Protocolo Primero, Tomo Nº 11. Dicho inmueble tiene un área aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (64,25 Mts2), y alinderado así: NORTE: Pasillo de Circulación; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con el Apartamento 4-B; y OESTE: Con el Apartamento 4-D, al referido apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio del Cero Entero con Sesenta y Dos Centésimas Por Ciento (0,62 %) de los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios. 3.- El Valor Nominal de Ciento Veintiséis (126) Acciones en la sociedad mercantil “INMOBILIARIA VILLADEATI & CARDONA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21.05.1993, bajo el N° 255, Tomo 1 – Adic. 5.
TERCERO: SE ORDENA anexar copia certificada del presente fallo al cuaderno principal, a objeto de que se cumpla con lo ordenado.
CUARTO: SE EXHORTA a las partes a que hagan entrega al partidor designado, ciudadana MARIANA JOSEFINA RODRÍGUEZ FERRER, Ingeniera Civil, debidamente inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 15.042, y en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) bajo el Nº 2.987; las copias de los títulos de propiedad de los bienes a partir y demás documentos que juzguen necesarios para así poder cumplir con la misión que le ha sido encomendada.
QUINTO: En virtud de no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En ésta misma fecha (05.02.2018), siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAMR/EEP/Jac.-
Exp. Nº 12.123-17
Sentencia Interlocutoria.-
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