REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 26 de febrero de 2018
207º y 158º
Vista la diligencia de fecha 22.02.2018, suscrita por el ciudadano JORGE WALTERIO CHITTY DAVID, asistido por el abogado JORGE RAFAEL WALTERIO CHITTY ARREAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 260.718, a través de la cual solicita con fundamento a lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil se declare la litispendencia de la causa y por ende la extinción del proceso, toda vez que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de este Estado, cursa y esta siendo sustanciada una demanda idéntica a la aquí tramitada, para lo cual consigna copias certificadas de las actuaciones de relevancias del expediente en cuestión, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Consta de la copia certificada consignada a los autos que en fecha 14.12.2017, fue distribuida una demanda de INTERDICTO DE AMPARO, interpuesto por los ciudadanos NORHA MARINA BELTRAN DE FREILE y ALBERTO LUIS FREIKE GRAZIANI, en contra del ciudadano JORGE CHITTY DAVID, con fundamento en la presunta perturbación de un local comercial que mide Tres Metros de ancho por seis metros de largo el cual forma parte del inmueble constituido por una casa de dos (2) plantas y el terreno donde esta se encuentra edificada, que mide Diez metros por treinta y tres metros de fondo, ubicado en la Calle Jesús Maria Patiño, Sector Táchira de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; cuya propiedad conforme al documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 29.01.1973, anotado bajo el N° 53, folio 71 al 75, Protocolo Primero, Tomo 1, Primero Trimestre del año 1973, el cual le corresponde a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN WALTER DE MARGARITA, C.A.
Ahora bien, precisado lo anterior se advierten tres (3) circunstancias que deben ser mencionadas a saber: la primera que se vincula al hecho que en ambos casos existe identidad entre las partes involucradas; la segunda que ambas demanda son de INTERDICTO DE AMPARO y la tercera que en ellas se requieren el cese de la perturbación del inmueble en cuestión.
Establecido lo anterior, se tiene que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la figura procesal de la litispendencia, ha señalado lo siguiente:
“La litispendencia es una institución creada a fin de evitar que dos procesos con identidad en los tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes y, claro está, evitar que tales procesos idénticos puedan llevar a dos sentencias contradictorias; es por ello que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga, y al efecto se ordene el archivo del expediente. De manera que para que proceda la declaratoria de litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea. (Vid., entre otras sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 580 del 2 de junio de 2004).

A la luz del fallo parcialmente trascrito la litispendencia se configura cuando existe ante dos autoridades igualmente competentes o un mismo Tribunal una misma causa o causas donde haya identidad entre los sujetos intervinientes o partes, la causa y el objeto de la demanda. Su declaratoria conforme al mencionado artículo puede ser pronunciada por el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso y trae como consecuencia, que la causa en donde no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad deberá declararse extinguida, debiendo así proseguir su curso normal la otra causa hasta su total y definitiva culminación. Es decir que para que se configure la litispendencia deben cumplirse los siguientes extremos: que haya identidad de sujetos, causa y objeto.
Ahora bien, cabe preguntarnos ¿se cumplen en este caso tales extremos?, veamos:
La pretensión de las mencionadas demandas, es decir exp. N° 25.532 y la causa bajo análisis numero 12.293-18, es una QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO; el objeto de ambos litigios (cosa demandada) es la presunta perturbación de un local comercial que mide Tres Metros de ancho por seis metros de largo el cual forma parte del inmueble constituido por una casa de dos (2) plantas y el terreno donde esta se encuentra edificada, que mide Diez metros por treinta y tres metros de fondo, ubicado en la Calle Jesús Maria Patiño, Sector Táchira de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; y los sujetos, son los ciudadanos NORHA MARINA BELTRAN DE FREILE y ALBERTO LUIS FREIKE GRAZIANI, en contra del ciudadano JORGE CHITTY DAVID, en ambos casos.
Ante tales circunstancias, como directora del proceso estando frente a la presente causa y ante la presencia de otro proceso Judicial cierto del cual conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de este Estado (exp. 25.532), al evidenciarse que en efecto, existe identidad de objeto y causa al tratarse ambas acciones, de una demanda de INTERDICTO DE AMPARO, que versa sobre el mismo bien, e incluso existe identidad entre los integrantes de los litisconsorcios activo y pasivo esta jurisdicente concluye, que estando confirmado la identidad de personas y cosas en el Juicio que se ventilan por ante este Juzgado como el que se adelanta por ante el Tribunal de esta misma categoría –es meramente identifico al presente Juicio- a este Tribunal le es forzoso declarar la Litispendencia, quedando extinguida la presente causa.
Así pues que, tomando en cuenta que la causa identificada con el N° 25.532 cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de este Estado, fue instaurada con anterioridad a la presente acción, de conformidad con el artículo 61 ejusdem, al haberse verificado la citación de la parte demandada con anterioridad en la causa en cuestión, es decir el 09.02.2018, se declara la extinción del presente proceso, y se ordena el archivo de este expediente en su debida oportunidad. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La litispendencia de la presente acción y en consecuencia, se declara la extinción de la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente una vez que el presente auto adquiera la firmeza de ley e igualmente se ordena remitir mediante oficio copia certificada del mismo a los efectos de que sea agregada al expediente Nº 25.532-18 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de este Estado.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP.-
Exp. N° 12.293-18