REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “H.D INVERSIONES, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11.07.1989, anotada bajo el N° 403, Tomo II Adic. Nº 8, y domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; representada en la persona de su Presidente, ciudadano HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.305.855, y domiciliado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas GREISSY SAYONARA MONTANER, PAOLA ANDREA CAIMAN ROSALES y GERALDINE CAROLINA DIAZ COVA, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. I.P.S.A. 112.496, 200.123 y 121.420 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, C.A. (SALYMAR, C.A.)”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26.09.2000, anotada bajo el Nº 73, Tomo 19-A, y domiciliada en la ciudad de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta; representada en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, Extranjero, Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.757.338, y de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la sociedad mercantil “H.D INVERSIONES, C.A” en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, C.A. (SALYMAR, C.A.)”, plenamente identificadas.
En fecha 25.10.2017 (f. 35), fue recibida la presente demanda y sus recaudos a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal, procediendo en fecha 26.10.2017 (vto. f. 35) a asignársele la numeración respectiva de éste Juzgado.
Por auto de fecha 09.11.2017 (f. 38), se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22.11.2017 (f. 40), se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada, tal y como fue ordenado en el auto de fecha 09.11.2017.
En fecha 04.12.2017 (f. 42 y 43), compareció el alguacil de éste Juzgado y mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 11.01.2018 (f. 48), se dejó constancia por secretaría de haberse certificado el poder consignado por la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de esa misma fecha (f. 44 al 47).
En fecha 18.01.2018 (f. 50 y 51), compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y consignó escrito de oposición de cuestiones previas, específicamente la prevista en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal séptimo (7°) del artículo 340 eiusdem.
En fecha 25.01.2018 (f. 53 al 56), compareció la apoderada actora y consignó escrito de subsanación y/o contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 01.02.2018 (f. 57 al 59), compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y consignó escrito de contradicción a la subsanación planteada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 05.02.2018 (f. 60 al 63), compareció la apoderada actora y consignó escrito de aclaratoria a la subsanación.
Por auto de fecha 07.02.2018 (f. 64), se aclaro a las partes que a partir de esa misma fecha inclusive comenzó a computarse el término de los diez (10) días para dictar sentencia en torno a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Ahora bien, encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir la presente incidencia sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundamentada en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
En el caso bajo estudio se extrae que el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, C.A.” (SALYMAR, C.A.), parte demandada, sostuvo como fundamento de la defensa previa invocada, los siguientes hechos, a saber:
- Que “De la revisión del escrito libelar se desprende que las pretensiones de la parte accionante, se circunscriben a la resolución de contrato y así mismo al resarcimiento de daños y perjuicios, que según los dichos la parte actora fueron ocasionados por un supuesto incumplimiento contractual de su representada.”
- Que “Ahora bien, resulta oportuno señalar que el ordinal (7°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de estos y sus causas. Que si bien es cierto no esta referida a una necesario e indispensable cuantificación de los daños que puedan reclamarse, lo que si se exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento; en tal sentido la especificación de los daños y sus causas exigen las especificaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, ya que de lo contrario, es decir, que el demandado no conozca de las pretensiones resarcitorias en toda su extensión, este estaría en un estado de indefensión ya que se vería nugatoria su carga procesal, para desvirtuar tales hechos.”
- Que “Así las cosas de la exhaustiva revisión del escrito de la demanda, se puede evidenciar que en la misma no se hace referencia alguna, a la especificación y causa de los daños y perjuicios que la parte actora pretende que le sean resarcidos; por lo que es evidente el incumplimiento por parte de la accionada de lo exigido en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, que la hace incurrir en la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”

Por otra parte, la abogada GERALDINE CAROLINA DIAZ COVA, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil “H.D INVERSIONES, C.A”, en su escrito de fecha 25.01.2018, procedió a subsanar los defectos y/u omisiones invocados en la oposición a la cuestión previa alegada por la parte demandada, el cual dentro de la oportunidad legal manifestó en torno a su defensa, lo siguiente:
- Que “Esta representación procede a subsanar el defecto de forma referido a la especificación de los daños y sus causas, en los siguientes términos:
DE LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, LA ESPECIFICACION DE ESTOS Y SUS CAUSAS.
- Que “Es el hecho que una vez suscrito entre las partes EL PRESUPUESTO DE OBRA Nº 025 DE SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, de manera inexplicable la sociedad mercantil INVERSIONES SALYMAR, C.A., dejó transcurrir más de SEIS (6) AÑOS abandonando la obra y sus obligaciones contractuales puesto que faltó con su obligación de cumplimiento de la contraprestación recíproca, donde se constriño a cumplir con el suministro a todo costo de los materiales y la mano de obra para la construcción y fabricación en aluminio y cristales, según el contenido del PRESUPUESTO Nº 025, emitido por INVERSIONES SALYMAR, C.A., de VENTANAS FIJAS, PARA 6.000 M2 DE CONSTRUCCION DE TRES (3) EDIFICIOS, VENTANAS FIJAS, VENTANAS CORREDERAS PARA BALCONES PARA 125 APARTAMENTOS, BARANDAS DE LOS BALCONES PARA 125 APARTAMENTOS, 125 PUERTAS PRINCIPALES PARA LOS APARTAMENTOS, PORTONES, BARANDAS DE LAS ESCALERAS Y PUERTAS TEMPLEX PARA TRES (3) EDIFICIOS entre otros, por una parte y por la otra la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A., una vez comprobada la culminación o terminación de los trabajos encomendados; procedería con la debida recepción de la misma a pagar la obligación del cumplimiento de su contraprestación con la misma especie de la obra, es decir, con el INTERCAMBIO de APARTAMENTOS del mismo desarrollo; no obstante ES EL HECHO EVIDENTE que la sociedad INVERSIONES SALYMAR, C.A., incumplió el PRESUPUESTO desde su inicio, ya que no cumplió con la suscripción del contrato de obra, así como tampoco con la ejecución de los trabajos acordados en dicho presupuesto, dejando en total abandono la obra por más de SEIS (6) AÑOS, es decir, que no estuvo a la altura de la magnitud de la ejecución de obra y de sus deficientes servicios de HERRERIA Y CRISTALERIA, es decir, siendo insuficiente, pues se evidencia que NO INICIO el trabajo de suministro de materiales para la fabricación de las VENTANAS presupuestadas para el desarrollo denominado SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES.”
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS.
- Que “No se evidencia inserto en el presente expediente otro vinculo jurídico con la DEMANDADA ni existe un documento o contrato ni privado; ni autenticado que certifique que la sociedad H.D INVERSIONES, C.A., haya vendido un solo apartamento al ciudadano CARLOS MARIN ni existe el ningún negocio jurídico con su sociedad INVERSIONES SALAZAR Y MARIN SALYMAR, C.A., que relaciones o tenga conexión con el DESARROLLO SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, solo un PRESUPUESTO Nº 025, recibido que indujo en ERROR a la demandante en confiar en la palabra empeñada del ciudadano CARLOS MARIN para luego caer en un engaño que le ha traído consecuencias irreparables ya que desde la fecha 05.10.2011 hasta el momento de la admisión de la DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS de fecha 09.11.2017, porque han transcurrido más de SEIS AÑOS que ha producido daños y perjuicios, ya que en materia de construcción el tiempo es esencial por los GASTOS Y COSTOS que sufre la obra por atrasos en la construcción lo cual subsume a los supuestos establecidos en los artículos 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.264 eiusdem se correlaciona al caso que nos ocupa por la imposibilidad de adelantar la fabricación y construcción de las VENTANAS FIJAS Y VENTANAS CORREDISAS, PUERTAS PRINCIPALES DE SEGURIDAD. Aunado a ello se comprueba el daño con el hecho público, notorio comunicacional de la alta inflación que vive nuestro país acumulada en estos SEIS (6) AÑOS de incumplimiento. Esto quiere decir que su representada tendrá que asumir las perdidas del ajuste de los nuevos precios de los materiales de aluminio y vidrio sin poder fabricar ni ejecutar el PRESUPUESTO Nº 025, de fecha 05.10.2011 que refleja la cantidad de Bs. 15.290.150,00, no siendo este precio los nuevos COSTOS de fabricación de las ventanas y barandas de los edificios del DESARROLLO SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES.”

PRUEBAS APORTADAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en éste sentido el (la) juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye, la fuerza o mérito de los argumentos, o las razones que en ella encuentra para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no, en la resolución del conflicto en la a incidencia planteada.
Parte Demandante:
Se deja constancia que la parte demandante no promovió, ni evacuó las pruebas pertinentes y necesarias durante el desarrollo de la articulación probatoria aperturada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Parte Demandada:
Se deja constancia que la parte demandante no promovió, ni evacuó las pruebas pertinentes y necesarias durante el desarrollo de la articulación probatoria aperturada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Dentro de las diferentes clases de daños y perjuicios, tenemos los contractuales, que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero.
Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1.271 del Código Civil, que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; los moratorios, que son aquellos causados por el retardo culposo del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones; el daño emergente, que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño también se encuentran reguladas en el artículo 1.273 que prevé: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado…”.
De todo lo dicho, si bien se extrae que no se indicó fecha alguna, esto es, por no haberse fijado la fecha en que se iniciaría la construcción de los edificios pertenecientes al Desarrollo SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, debió la parte actora antes de accionar en sede judicial, propiciar conforme a las bases de los artículos 1.212 y 1.269 del Código Civil que a dichos precontratos se le asignara fecha cierta para luego exigir el resarcimiento por los presuntos daños ocasionados, o al menos en éste caso en concreto, especificar que clase de daños y perjuicios pretende que le sean indemnizados y las causas que originaron los mismos, debido al presunto incumplimiento de la parte hoy demandada; sin embargo solo procedió directamente a solicitar el pago de la suma de dinero por la cantidad de VEINTE MIL MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000.000.000,00) en concepto de daños y perjuicios, sin cumplir con los parámetros legales arriba descritos.
V.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-
Dispone el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340….”.
(…).

Asimismo, dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
(…).

De los anteriores fundamentos, éste Tribunal para resolver y decidir, observa: Respecto al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que una vez analizado el contenido del libelo de demanda, se evidenció que la parte actora realizó una relación de los hechos, sin indicar en forma clara, cada uno de los fundamentos fácticos referidos a los daños y perjuicios reclamados y que constituyen el fundamento subsidiario de la principal pretensión, así como de los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que la parte demandada en éste caso en particular, conozca de la actora la pretensión en todos sus aspectos, con la salvedad de que al menos se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto no es precisa la pretensión de la parte actora.
En lo que respecta a la PRETENSIÓN, el autor DEVIS ECHANDIA, expresa que cuando contemplamos la demanda en su entidad propia, aparece inevitablemente la pretensión como el fin concreto que el demandante persigue, es decir, las declaraciones que pretende se hagan en la sentencia; esa pretensión es, por lo tanto, el petitum de la demanda, lo que se pide en ella que sea reconocido o declarado en la sentencia a favor del demandante.
No obstante lo anterior, constata éste Tribunal que si bien es cierto el objeto principal de la pretensión de la parte actora es la RESOLUCION DE CONTRATO y que adicionalmente, pretende de manera subsidiaria el resarcimiento de DAÑOS y PERJUICIOS causados presuntamente por la hoy demandada, sociedad mercantil “INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, C.A. (SALYMAR, C.A.)” no es menos cierto que la parte actora debió cumplir con la carga de probar la concurrencia de los daños y perjuicios exigidos, como reclamación subsidiaria en éste proceso, y que la manera en que subsanó fue insuficiente lo que conlleva forzosamente a declarar que la defensa relacionada con el escrito de subsanación de fecha 25.01.2018 y posteriormente el de fecha 05.02.2018 fueron insuficientes, y por lo tanto deben ser desechados.
A los efectos de verificar si los hechos invocados para sustentar la cuestión previa opuesta, concretamente la relacionada con el hecho de que no existe claridad con respecto a la exigencia vinculada al pago de daños y perjuicios exigidos en el libelo de la demanda, en vista de que no se expresan sus causas, ni tampoco los puntos que deben tomarse como parámetro -en caso de que sea procedente- para que se instrumente su pago, a pesar de que en éste sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00661, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSA, (juicio de Transgar Almacén General de Depósito C.A, contra la República Bolivariana de Venezuela), emitida en fecha 02.05.2007, en el expediente N° 2005-4.090, ha señalado reiteradamente que para exigir la reclamación de los daños y perjuicios se requiere la indicación de las causas o motivos que supuestamente los generaron a fin de que la parte demandada conozca la pretensión resarcitoria de la parte demandante en todos sus aspectos, y pueda ejercer en forma cabal su derecho a la defensa, a saber:
“...En cuanto al alegato de la demanda respecto al incumplimiento del ordinal 7° del mencionado artículo 340, al señalar que “...no se desprende del libelo que estén especificadas las causas de esos daños...”, aduciendo que la demanda no cumple con la exigencia contenida en el referido ordinal, debe señalarse que dicha norma consagra la obligatoriedad para el actor, de precisar en el libelo la especificación de los daños y perjuicios, en caso de que éstos sean reclamados, así como la causa o causas que originaron los mismos. Así, respecto al requisito de forma antes enunciado, en sentencia N°.00638 de fecha 5 de abril de 2001 (caso: Líneas Aéreas Costarricenses, S.A), reiterada en decisión N°.00932 del 29 de julio de 2004 (caso: Grupo Técnico 1405, C.A,) esta Sala estableció lo siguiente:
“... estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.”. (Cursillas de la Sala).
Precisado lo anterior se advierte que según el contenido del escrito libelar la reclamación de daños y perjuicios se encuentra contenida en el punto segundo del capítulo cuarto titulado “petitorio” y que las especificaciones que se efectuaron para sustentar los mismos resultan vagas y desdibujadas, en función de que solo se limita a expresar que es una reclamación subsidiaria; que exige el pago de la suma de VEINTE MIL MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000.000.000,00), por haber esperado un período de más de seis (6) años y dieciocho (18) días sin que la parte demandada le otorgara de manera autentica el ulterior CONTRATO PRINCIPAL y DEFINITIVO DE OBRA; y que durante ese tiempo le ha causado un deterioro eminente a su patrimonio al asumir los nuevos costos, depreciación monetaria y de inflación sobre los materiales necesarios de aluminio y cristalería; y adicionalmente expresa, que todo lo narrado en el libelo lo ha llevado a la imperiosa necesidad de acudir a otro proveedor y asumir con creces los nuevos costos por la inflación generada y la constante devaluación, para poder hacerse de los bienes que requiere para la ejecución de la obra y para poder cumplir su compromiso frente a terceros, con la culminación y entrega de la obra o desarrollo residencial y vacacional, y hotel, denominada SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES. Lo anteriormente desglosado revela que en efecto, dicha reclamación se encuentra minada de imprecisiones que tienden a generar dudas en torno a los hechos que se pretenden enmarcar como aquellos que generaron los daños contractuales exigidos por esta vía, y más aún sobre la existencia o concurrencia del nexo causal que debe existir entre la conducta generadora de los daños supuestamente causados, cuya valoración fue estimada en la suma de VEINTE MIL MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000.000.000,00). Otra circunstancia que se debe resaltar en torno al punto tercero del mismo capitulo cuarto, es que la parte demandante de manera confusa involucra con el aparente propósito de justificar los daños y perjuicios reclamados, que igual queden resueltos y sin valor legal alguno cualquiera otro contrato verbal o escrito que hayan tenido por objeto los mismos bienes referidos con objeto de la presente pretensión.
De ahí, que atendiendo a los hechos antes resaltados es evidente que la defensa previa relacionada con el defecto de forma de la demanda, contenido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, muy específicamente el establecido en el ordinal 7° del referido artículo, y opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil “INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, C.A. (SALYMAR, C.A.)” representada en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS es procedente; asimismo se dispone que la defensa de la parte demandante “H.D INVERSIONES, C.A” en sus escritos de subsanación y aclaratoria, de fechas 25.01.2018 y 05.02.2018 respectivamente, fueron insuficientes para subsanar la falla procesal propiciada, y por lo tanto deben ser desechados; en consecuencia deberá subsanar los defectos u omisiones señalados en el término y oportunidad que consagra el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que para el caso de que no lo haga el proceso se declare extinguido y se produzcan los efectos establecidos en el artículo 271 eiusdem, tal y como lo plasmará éste Tribunal en forma clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se Decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal séptimo (7°) del artículo 340 eiusdem, opuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS debidamente asistido de abogado, en su condición de Presidente de la parte demandada, sociedad mercantil “INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, C.A. (SALYMAR, C.A.)”.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandante, sociedad mercantil “H.D INVERSIONES, C.A”, a que subsane la falla procesal propiciada dentro de la oportunidad establecida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario el proceso se extinguirá siguiendo para ello los efectos del artículo 271 eiusdem.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante, sociedad mercantil “H.D INVERSIONES, C.A”, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 274 eiusdem, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos mil Dieciocho (2.018). 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha (22.02.2018), siendo la 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/Jac.-
Exp. Nº 12.252-16
Sentencia Interlocutoria.-