REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 21 de febrero del 2018
207° y 158
Visto el acuerdo transaccional de fecha 19.02.2018 celebrado por una parte por el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 17.291, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ISMENIA RODRIGUEZ DE CASTAÑEDA, CRISTINA MERCEDES CASTAÑEDA DE CAAMAÑO, LAURA EDUVIGIS CASTAÑEDA RODRIGUEZ, ESTEFANIA CASTAÑEDA RODRIGUEZ, EMILIO SALVADOR CASTAÑEDA RODRIGUEZ y GABRIELA DEL VALLE CASTAÑEDA RODRIGUEZ, parte actora en la presente causa y por la otra el ciudadano MIGUEL ANGEL LOZADA, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CRISTALERIA ARANZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02.08.2013, bajo el N° 44, Tomo 43-A, asistido por el abogado JOSE INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 237.343, parte demandada, a través de la cual celebran transacción judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en la cual de mutuo y amistoso acuerdo realizan reciprocas concesiones con el objeto de dar terminada la acción, este Tribunal en virtud que el referido acuerdo pone fin al presente procedimiento, pasa a emitir pronunciamiento en torno al mismo bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:
PRIMERO: la parte demandante ciudadanos ISMENIA RODRIGUEZ DE CASTAÑEDA, CRISTINA MERCEDES CASTAÑEDA DE CAAMAÑO, LAURA EDUVIGIS CASTAÑEDA RODRIGUEZ, ESTEFANIA CASTAÑEDA RODRIGUEZ, EMILIO SALVADOR CASTAÑEDA RODRIGUEZ y GABRIELA DEL VALLE CASTAÑEDA RODRIGUEZ, demandó a CRISTALERIA ARANZA, C.A., señalando los hechos bajo los cuales fundamentó la demanda.
SEGUNDO: El ciudadano MIGUEL ANGEL LOZADA, con el carácter que tiene de presidente de la demandada Sociedad Mercantil CRISTALERIA ARANZA, C.A., en nombre de su representada se dio por citado en el juicio incoado en su contra, renunció al término de comparecencia y convino en que son ciertos todos y cada uno de los fundamento de hecho y de derecho expresado en el libelo de la demanda, razón por la cual la misma es procedente motivado al incumplimiento de la obligaciones contractuales de su representada; igualmente dejó expresamente constancia que ha sido debidamente impuesto por su abogado asesor y asistente en el acto en cuestión del alcance y de las consecuencia del presente acuerdo transaccional, todo lo cual le fue explicado y da por entendido; acepta que el contrato de arrendamiento se encuentra terminado por causa del incumplimiento de su representada y que no ha sido sometido u obligado a renunciar a los derechos de su representada, ni a su disminución o menoscabo, sino que, por el contrario, su consentimiento ha sido dado libre y voluntariamente y en el pleno ejercicio del principio de autonomía de la voluntad, siendo así, es su voluntad de celebrar una transacción judicial de acuerdo a los términos explanados en la misma.
TERCERO: Ambas partes actuando libre y voluntariamente, acuerdas celebrar transacción judicial, otorgándose mutuas y reciprocas concesiones, sobre los puntos que mas adelantes señalaran.
3.a.- Ambas partes convienen en resolver y extinguir en toda forma de derecho el contrato de arrendamiento entre ellas celebrado que tiene por objeto el inmueble constituido por un (1) local comercial de sesenta y nueve metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (69,70 Mts2) aproximadamente, identificado con el N° 2-A de la planta baja, del centro Sabanamar, ubicado en la Calle J,M. Suárez con Av. Rómulo Betancourt, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
3.b.- El ciudadano MIGUEL ANGEL LOZADA, actuando en su condición de presidente de la demandada Sociedad Mercantil CRISTALERIA ARANZA, C.A., manifestó que a su representada aún le quedan varios trabajos que procesar y entregar a clientes para luego proceder a desmontar las maquinas y equipos que se encuentran en el interior del inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento Resuelto y extinguido, y además procede a la adecuación del inmueble para entregarlo libre de cosas y personas, en las mismas condiciones de conservación y mantenimiento en que se le entregó, y por ello solicitó un plazo para entregar el inmueble.
3.c.- En consideración a lo expresado en el aparte 3.b., –del plazo solicitado por la representación de la demandada- ambas partes convienen:
1.- establecer un plazo que vencerá el día 15.11.2018, para que CRISTALERIA ARANZA, C.A., haga entrega a los demandantes del inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento hoy extinguido, libre de cosas y personas en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que los recibió. Este Plazo se entiende concedido en beneficio de CRISTALERIA ARANZA, C.A. por lo que esta podrá hacer uso de todo o parte de dicho plazo a su libre y autónoma voluntad, sin limitaciones o condicionamiento alguno.
2.- Si se diera el caso de que CRISTALERIA ARANZA, C.A., no haga entrega voluntaria a más tardar el 15.11.2018 del inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento extinguido e identificado en el texto de la transacción, queda en consecuencia habilitada la parte demandante en ejecución de esta transacción para solicitar, a partir de ese día exclusive, al Tribunal que se proceda a hacerle la entrega material del inmueble.
3.d.- queda claro y expresamente entendido que la permanencia de CRISTALERIA ARANZA, C.A., en la ocupación y uso del inmueble constituido por un (1) local comercial de sesenta y nueve metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (69,70 Mts2) aproximadamente, identificado con el N° 2-A de la planta baja, del centro Sabanamar, ubicado en la Calle J,M. Suárez con Av. Rómulo Betancourt, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos particulares son: NORTE: En 13,05 Mts, con el local 2:B; SUR: en 13.05 Mts, con el local 1-B; ESTE: su frente, en 5;35 Mts, con la acera boulevard y la Avenida Rómulo Betancourt y OESTE: su fondo, en 5,35 Mts con el local 3, que fue objeto del contrato de arrendamiento que quedó sin efecto y sin valor legal alguno, se reputa única y exclusivamente como un plazo concedido para su entrega, bajo las consignes expresadas anteriormente en la transacción, no pudiendo considerarse bajo ningún aspecto como una continuidad de una relación arrendaticia, ya que la relación arrendaticia entre las partes dejó de existir.
3.e.- Queda expresamente establecido entre las partes, que por cuanto el contrato de arrendamiento fue finalizado y extinguido, los propietarios podrán vender el inmueble a cualquier tercero sin que CRISTALERIA ARANZA, C.A., tenga derecho preferente de compara, pero en todo caso deberá respetarse íntegramente lo pactado en la presente transacción judicial – el plazo concedido para la entrega del inmueble- condición que deberá hacerse constar en el respectivo contrato de compra venta, si es que esta llegase a ocurrir.
3.f.- Los demandantes, se reservan el derecho de inspeccionar el inmueble, cuando lo consideren necesario y dentro de los limites razonables, sin que tal actividad de inspección interrumpa, impida o menoscabe el normal funcionamiento de la actividad de CRISTALERIA ARANZA, C.A.,
CUARTO: Las partes suscriben (demandantes y demandada), declaran expresamente que no habrá pago de costas, ni costos en el presente juicio que se transa, quedando entendido que los honorarios profesionales que le correspondan a los abogados que han intervenido, serán pagados por cada una de ellas a quienes las hayan asistido o representado, por lo que declaran que nada quedan a reclamar salvo las obligaciones previstas en este escrito transacional.
QUINTO: Los otorgantes, solicitan se homologue la transacción celebrada, impartiéndole su aprobación en los términos que anteceden, ya que la misma es procedente conforme a la Ley, por cuanto versa sobre derechos disponibles y no contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposiciones legal, y las personas que han intervenido tienen capacidad legal para realizarla y disponer de las cosas comprendidas, requiriendo igualmente que una vez se homologue la transacción se le expidan dos (02) copias certificadas de ella con inserción del auto de homologación.
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- que la parte actora ciudadanas ISMENIA RODRIGUEZ DE CASTAÑEDA, CRISTINA MERCEDES CASTAÑEDA DE CAAMAÑO, LAURA EDUVIGIS CASTAÑEDA RODRIGUEZ, ESTEFANIA CASTAÑEDA RODRIGUEZ, EMILIO SALVADOR CASTAÑEDA RODRIGUEZ y GABRIELA DEL VALLE CASTAÑEDA RODRIGUEZ, se encuentra representada por el abogado JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.291, representación ésta que se evidencia en torno a los cuatro primeros según poder otorgado por ante la Notaria Pública de la Asunción, estado Nueva Esparta, en fecha 19.07.2017, sentado bajo el N° 16, Tomo 110, Folio 80 hasta el 82 y el quinto en fecha 30.06.2017 autenticado bajo el N° 21, Tomo 99, Folios 70 hasta el 72 y el último por ate la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Francia, el 24.06.2017, autenticado bajo el N° 49, en los folios 264 al 270, y quién fue debidamente facultado para realizar la presente transacción (f. 06 al 17).-
- que según el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CRISTALERIA ARANZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02.08.2013, bajo el N° 44, Tomo 43-A, específicamente en el Título III, cláusula octava, particular I, se estableció que el presidente tendrá las mas amplias facultades de administración y disposición, quien dentro de sus facultades tendría la representación judicial de la misma.
-- que la parte demandada Sociedad Mercantil CRISTALERIA ARANZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02.08.2013, bajo el N° 44, Tomo 43-A, representada por su presidente ciudadano MIGUEL ANGEL LOZADA, se encuentra asistido en se acto por el abogado JOSE INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 237.343.-
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En razón de los hechos antes expuestos, esta sentenciadora observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
…”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”


Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que de los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el Tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto se demuestra la facultad expresa de ambas partes para transigir, es por lo que esta sentenciadora declara la procedencia de la Transacción Judicial realizada en fecha 19.02.2018 y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 19.02.2018, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas en virtud de las referencias que sobre este particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en este proceso.
TERCERO: Se da por terminado el presente juicio, se ordena el archivo del mismo y se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, las cuales se expedirán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las copias simples respectivas para su certificación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ




LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP/pbb.-
Exp. N° 12.256-17