REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 16 de febrero de 2018
207º y 158º
Vista la diligencia de recusación interpuesta el día quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), suscrita por el ciudadano JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 50.818; pasa esta juzgadora a proveer respecto.
Consta que el diligenciante basó su recusación en los siguientes hechos:
“… PRIMERA CAUSAL DE RECUSACIÒN: Por existir motivos graves que afectan su imparcialidad”. Ciudadana Juez, como es de su amplio y cabal conocimiento usted movida por un agudo interés pudo establecer comunicación con el ciudadano RUBEN L. GONZALEZ A.,, QUIEN ES PARTE EN EL PROCESO EN CURSO. Sus contactos, entre otros fueron directos con la persona del justiciable a través de diferentes mensajes, notas de voz y llamadas telefónicas con la finalidad de solicitarle una cantidad de dinero importante para no desfavorecerlo en las resultas del presente asunto. Asimismo, calificó que su juicio se encontraba “blindado” (refiriéndose a la demanda interpuesta) y que la razón lo asistía, pero debía pagarle una IMPORTANTE CANTIADD DE DINERO QUE USTED LE SOLICITÒ PARA SER DEPOSITADO EN UNA CUENTA BANCARIA EN UN Banco Nacional (Banesco) y otra mayor parte en el exterior en Dólares Americano ($U.S.A.) en uno de los bancos más grandes y exclusivos de los E.E.U.U.. (Chase Bank, del grupo J.P. Morgan). Asimismo, le advirtió que ya su contraparte CARLOS EDUCARDO MARIN ARIAS la había contactado y le había ofrecido un carro último modelo o un apartamento amoblado por su decir tenia para escoger. Además, le complemento que después de haber revisado el expediente 12.153-17 se dio cuenta que él (Rubén L. González) tenia la razón y quería hacer justicia con ese asunto. Es así, como usted procedió a exigirle llamadas a los abonados telefónicos (….), para impartir las correspondientes instrucciones vía telefónicas (…).
SEGUNDA CAUSAL DE RECUSACIÓN: “Por tener un interés económico en el presente juicio”. En torno a los hechos precedentemente narrados conjuntamente con sus pruebas, no cabe la menor duda de que usted también tiene un evidente interés de índole económico en el presente juicio. Pues si, los hechos y las pruebas delatan que hubo una exigencia económica por parte de usted como Juez al Justiciable para indudablemente favorecerse económicamente en lo personal. (…).
TERCERA CAUSAL DE RECUSACIÓN: “Por usted padecer actualmente un estado de animadversión en contra del recusante” La animadversión es el estado anímico o sentimiento de rechazo que tiene una persona hacia otra creado por una antipatía o desagrado en su contra. Dicha patología es generada por motivos que son contrarios a sus designios, pensamientos, ambiciones o que no son del agrado de ambas partes. Es precisamente ese impedimento enfermizo que no le permite preservar una recta administración de justicia, uno de cuyos más inmaculados pilares es la imparcialidad de los jueces. Ciudadana Juez, con todo respecto, usted actualmente padece de animadversión para con el actor por varias razones, entre ellas considero que la principal es por no haber dado el cumplimiento exigido y esperado por usted a sus ambiciones e intereses personales delatados supra. (…). Toda esa reacción ejercida en cadena en su contra francamente es meritoria de un desenlace justo por considerar que su conducta no se encuentra apegada a los principios éticos y morales de un Juez de la República, aunado al gran vacío y desagrado que le dejara su apetencia económica …(…) .
Con Fundamento en todo lo expuesto y por cuanto estoy dentro del término legal previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y fundamenté esta recusación legal en tres (3) causales autorizadas, solicito se cumpla con el trámite señalado en el artículo 92 ejusdem y se remita el correspondiente cuaderno separado al Juez Competente para que resuelva con lugar la presente recusación (…).-

Ahora bien, cabe considerar que la institución de la recusación ha sido establecida por el legislador procesal, como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales; de este modo, ante la circunstancia de que un juez pudiera no ser imparcial en su decisión, los justiciables tienen el derecho de solicitarle, en los casos señalados por la ley, que se separe del conocimiento del asunto concreto. Se establece entonces como mecanismo de control del Poder Judicial, que conforme con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en resumen, no debería ser administrada por un juez afectado subjetivamente en el conocimiento de un litigio.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 23 de fecha 15 de julio de 2002, estableció que para que prospere la recusación, el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
En este mismo sentido, conforme al precepto del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella, deberá ser declarada inadmisible. En está hipótesis nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez por lo cual, dejó asentado lo siguiente:
“(…) cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación (…)”.

En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha de fecha 31 de julio de 2007.

“Así las cosas, los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos ponen de manifiesto la potestad de los jueces de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando en otras razones, se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley, o resulte infundada por no expresar los motivos legales para ella”.

En el presente caso el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, sustentó su recusación en base a una serie de afirmaciones de hechos que, según lo alegado, encuadran dentro de las causales innominadas de recusación (sentencia N° 2140 de fecha 07.08.2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 02.2403 y la N° RC-0005 de fecha 04.03.2008 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. N° 08085) en su decir, 1.- Por tener un interés económico en el presente juicio 2.- Por existir motivos graves que afectan su imparcialidad y 3.- Por padecer actualmente un estado de animadversión en contra del recusante.
En cuanto a la primera, es de advertir que las actuaciones realizadas en la causa en cuestión por quien suscribe bajo ninguna óptica pueden ser interpretados como un interés económico para revolver el asunto simplemente se procedió a tramitar la misma siguiendo los lineamientos previsto en la Ley Adjetiva Civil e incluso ante la denuncia de fraude procesal presentada por el hoy recusante en cumplimiento al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió a la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de situación que es materia de orden público, tutelados en los artículos 11, 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
En torno a la segunda causal innominada alegada, es de destacar que consta de las actas procesales que el hoy recusante por su inconformidad con lo decido se ha limitado a realizar actuaciones infundadas de forma desleal y probidad lo que origino que esta juzgadora le advirtiera que se abstuviera en lo sucesivo de incurrir en las conductas censurables delatadas, hecho éste que dio origen a la primera recusación propuesta y la cual lógicamente dado los hechos infundados fue declara sin lugar por el Juzgado de alzada en fecha 19.12.2017. Vale decir, solo ha utilizado actuaciones infundadas con la única intensión de tergiversar a su interés y conveniencia, con el animo de dejar en entredicho la majestuosidad, honorabilidad, firmeza y autonomía de esta juzgadora, que de una manera incorruptible cumple con su función principal, que no es otra que la administración de justicia.
Finalmente en torno a la tercera causal, según sus dichos por existir animadversión en contra del recusante, es de destacar que como directora del proceso poseo la facultad y el deber de garantizar al justiciable, entiéndase a ambas parte en el litigio el correcto desenvolvimiento de las actuaciones procesales lo cual abarca la conducta que deben tener los integrantes del sistema de justicia como lo son los abogados litigantes en su función de auxiliares de justicia como así lo ordena nuestra carta magna; y como lo preceptúa el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, sin que dicho apercibimiento implique que las parte o sus apoderados deban sentirse aludidos ante tal llamado del Juez -se reitera- hecho este que dio origen a la primera recusación.
En consecuencia, visto que las circunstancias de hechos explanadas por el recusante, constituyen en su mayoría, las mismas circunstancias fácticas alegadas en su antigua recusación de fecha 22.11.2017, pero ahora reformada con nuevos hechos infundados y que en su conjunto no configura causal alguna que hagan admisible la presente recusación, por ende ante la falta de fundamentos y motivos legales que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, debe inexorablemente declararse la inadmisión de la presente recusación.Y así se decide.
Bajo las anteriores premisas, en atención a la necesidad de administrar, una justicia oportuna, sin dilaciones indebidas, sino por el contrario mi actuación siempre ha estado dirigida a resaltar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo de la sociedad. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara INADMISIBLE la recusación planteada por el abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora.-
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.



MAM/EEP.-
Exp. N° 12.153-17