REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANUBIS MURGUEY, CARLOS MURGUEY, BETTY MAIZ MATA, ISABEL GUZMAN, LUIS ALVAREZ, LIBRADA MARTES, ORLANDO MARIN, CARMEN LEMUZ, CARMEN RIVAS CEDEÑO, BLASINA VELASQUEZ, DIANA HENAO, MARBELYS HERNANDEZ, RAQUEL GONZALEZ, ANA LUNAR, MARIA ELENA RODRIGUEZ, YASMIN VERGARA, FLOR MARIA FERNANDEZ, AIDA QUIJADA y KEYLA FERRER, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.647.680, V-8.394.192, V-10.882.463, V-8.247.034, V-12.268.715, V-4.986.966, V-3.761.776, V-8.321.227, V-14.173.977, V-4.047.171, V-11.853.125, V-10.204.724, V-6.953.276, V-5.473.053, V-10.204.859, V-13.633.018, V-5.880.915, V-8.391.338 y V-14.358.823 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ y CARLOS DIMITRI VASQUEZ SUAREZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. I.P.S.A. 2.056 y 178.444 respectivamente. Asimismo el Abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. I.P.S.A. 10.495, solo en lo que respecta a la co-demandante, ciudadana LIBRADA PATRICIA MARTES.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. “VILLAS VIRGEN DEL VALLE”, inscrita en el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 09.02.2006, bajo el N° 02, Folios 07 al 16, Protocolo Primero, Tomo 09, Primer Trimestre de 2006, en la persona de su Presidenta, ciudadana NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.190.154, y domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y la Sociedad Mercantil N & D, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14.12.2005, bajo el N° 62, Tomo 61-A, en la persona del Gerente General, ciudadano DEIVYD JOSE GOMEZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.295.961, y domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. “VILLAS VIRGEN DEL VALLE”: Abogados MOISES ANDRADE LUJANO, JESUS SALAZAR GÓMEZ, MELCHOR ANDREANI PIERETTI, JUAN PABLO CORTESIA DIAZ, MARIANYELI ROJAS SISO y ROLMAN CARABALLO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. I.P.S.A. 33.860, 121.483, 118.668, 130.174, 178.441 y 64.415 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL “N & D, C.A.”: Abogados MOISES ANDRADE LUJANO, JESUS SALAZAR GÓMEZ, MELCHOR ANDREANI PIERETTI, JUAN PABLO CORTESIA DIAZ, MARIANYELI ROJAS SISO, ROLMAN CARABALLO, DAVID PENNA, EDUARDO LEON, RAMON MARIN y JOSE ALEJANDRO GALINDO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. I.P.S.A. 33.860, 121.483, 118.668, 130.174, 178.441, 64.415, 69.142, 96.721, 63.397 y 49.695 respectivamente.
TERCEROS ADHESIVOS: Ciudadanos DIONIS REYES DE MEJIAS, JUDITH ROJAS, PEDRO MORENO, NESTOR SUAREZ, ILIANA CONTRERAS y GLADYS RIVERA FAJARDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.097.771, V-8.302.222, V-9.429.816, V-3.822.012, V-15.392.109 y V-9.307.027 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS ADHESIVOS: No acreditaron.-
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA Y SIMULACIÓN DE DOCUMENTO.-
ASUNTO: Nº 11.347-12.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de NULIDAD ABSOLUTA Y SIMULACIÓN DE DOCUMENTO incoada por los ciudadanos ANUBIS MURGUEY, CARLOS MURGUEY, BETTY MAIZ MATA, ISABEL GUZMAN, LUIS ALVAREZ, LIBRADA MARTES, ORLANDO MARIN, CARMEN LEMUS, CARMEN RIVAS CEDEÑO, BLASINA VELASQUEZ, DIANA HENAO, MARBELYS HERNANDEZ, RAQUEL GONZALEZ, ANA LUNAR, MARIA ELENA RODRIGUEZ, YASMIN VERGARA, FLOR MARIA FERNANDEZ, AIDA QUIJADA y KEYLA FERRER, todos en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. “VILLAS VIRGEN DEL VALLE”, y de la sociedad mercantil “N & D, C.A.”, plenamente identificadas.
PRIMERA PIEZA.-
En fecha 27.02.2012 (f. 01 al 311) fue presentada la demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a éste Tribunal.
Por auto de fecha 07.03.2012 (f. 312), a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda se exhortó a la parte actora a que precisara si la presente acción la ejercía en contra de la ciudadana NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ a titulo personal o en su condición de presidente de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. Villas Virgen del Valle, en virtud que según el contenido del escrito libelar la referida ciudadana actúa en su condición de presidenta de la referida organización y sin embargo, en el petitorio no se hizo mención al mismo.
En fecha 08.03.2012 (f. 313), compareció el ciudadano CARLOS MURGUEY CAZORLA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia precisó que la presente demanda se interpuso en contra de la ciudadana NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, en su condición de presidente de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. Villas Virgen del Valle y en contra de la sociedad mercantil N & D C.A. y solicitó se habilitara el tiempo necesario para la admisión de la presente demanda, como para decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 12.03.2012 (f. 323 y 324), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, en su condición de presidenta de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. Villas Virgen del Valle y de la sociedad mercantil N & D C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano DEIVYD JOSE GOMEZ GARCIA, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la última citación que de las codemandadas se haga, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha 12.03.2012 (f. 324), se aperturó el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 15.03.2012 (f. 328), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 15.03.2012 (f. 01), se aperturó la segunda pieza del presente expediente. Asimismo, se dejó constancia de haberse librado compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 19.03.2012 (f. 02), comparecieron los ciudadanos ANUBIS MURGUEY, BETTY MAIZ MATA, ISABEL GUZMAN, LUIS ALVAREZ, LIBRADA MARTES, ORLANDO MARIN, CARMEN RIVAS CEDEÑO, MARBELYS HERNANDEZ, MARIA ELENA RODRIGUEZ, YASMIN VERGARA, FLOR MARIA FERNANDEZ, AIDA QUIJADA y KEYLA FERRER, con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta al abogado GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ.
En fecha 20.03.2012 (f. 08), comparecieron los ciudadanos CARLOS MURGUEY, BLASINA VELASQUEZ y DIANA HENAO, con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta al abogado GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ.
En fecha 22.03.2012 (f. 10 y 11), compareció la ciudadana NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados MOISES ANDRADE LUJANO, JESUS SALAZAR GOMEZ, MELCHOR ANDREANI PIERETTI, JUAN PABLO CORTESIA DIAZ y MARIANYELI ROJAS SISO.
En fecha 22.03.2012 (f. 14 y 15), compareció el ciudadano DEIVYD JOSE GOMEZ GARCIA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados MOISES ANDRADE LUJANO, JESUS SALAZAR GOMEZ, MELCHOR ANDREANI PIERETTI, JUAN PABLO CORTESIA DIAZ y MARIANYELI ROJAS SISO.
En fecha 20.04.2012 (f. 26), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16.05.2012 (f. 76), la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 16.05.2012 (f. 77), la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte co-actora, ciudadanos ANUBIS MURGUEY, BETTY MAIZ MATA, ISABEL GUZMAN, LUIS ALVAREZ, LIBRADA MARTES, ORLANDO MARIN, CARMEN RIVAS CEDEÑO, MARBELYS HERNANDEZ, MARIA ELENA RODRIGUEZ, YASMIN VERGARA, FLOR MARIA FERNANDEZ, AIDA QUIJADA, KEYLA FERRER, CARLOS MURGUEY, BLASINA VELASQUEZ y DIANA HENAO, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 17.05.2012 (f. 78), la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 17.05.2012 (f. 94), la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte co-actora, ciudadanos ANUBIS MURGUEY, BETTY MAIZ MATA, ISABEL GUZMAN, LUIS ALVAREZ, LIBRADA MARTES, ORLANDO MARIN, CARMEN RIVAS CEDEÑO, MARBELYS HERNANDEZ, MARIA ELENA RODRIGUEZ, YASMIN VERGARA, FLOR MARIA FERNANDEZ, AIDA QUIJADA, KEYLA FERRER, CARLOS MURGUEY, BLASINA VELASQUEZ y DIANA HENAO.
En fecha 21.05.2012 (f. 101), compareció el abogado GREGORIO VASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se opuso a la admisión de la prueba de informes y testimonial promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 23.05.2012 (f. 103 y 104), se desestimó la oposición a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada, y se ordenó evacuar la prueba testimonial.
Por auto de fecha 23.05.2012 (f. 105 al 109), se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, ordenándose oficiar a la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta y fijándose el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, a fin de que los ciudadanos AIDA AZUCENA MERA DE ARIAS, ANGELA del VALLE GUERRERO DE TORRES y ANTONIO MOLINA CASTRO, sin necesidad de citación comparezcan por ante este Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones. Asimismo, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, a fin de que los ciudadanos ANA CECILIA DUARTE, ALBERTO JOSE FUENTES GUTIERREZ y ARACELIS MARIA NÚÑEZ, sin necesidad de citación comparezcan por ante este Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones. De igual forma, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, a fin de que los ciudadanos ARELIS MERCEDES RAMIREZ ROA, BRICEIDA DEL VALLE RODRIGUEZ BERMUDEZ y CECILIA MIGUELINA GARCIA VASQUEZ, sin necesidad de citación comparezcan por ante este Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones. Igualmente, se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente, 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, a fin de que los ciudadanos CARENIA PATRICIA MUJICA GAMERO, CAROLINA DEL VALLE REUS ESPARIS y CARLOS ALBERTO BATE GARCIA, sin necesidad de citación comparezcan por ante este Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones. De igual manera, se fijó el séptimo (7°) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, a fin de que los ciudadanos CRUZ MARY ROJAS ZAPATA, DAVID JAVIER OLIVERO MARTINEZ y DANMELI MARIA ELENA ROJAS ARAUJO, sin necesidad de citación comparezcan por ante este Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones. Asimismo, se fijó el octavo (8°) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, a fin de que los ciudadanos DORIS DEL VALLE VELASQUEZ SALAZAR, EDNALIS ROJAS BOADA y EUFEMIO NICOMEDES LOPEZ, sin necesidad de citación comparezcan por ante este Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones. Igualmente, se fijó el noveno (9°) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, a fin de que los ciudadanos FANNY YADIRA MARQUEZ UZCATEGUI, FRANCYS DEL VALLE ALFONZO y HUMBERTO JOSE CARVAJAL MUÑOZ, sin necesidad de citación comparezcan por ante este Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones. De igual manera, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, a fin de que los ciudadanos JAIRO ALFONZO MUJICA MONTERO, JOSE GREGORIO ARVELO y JOSE LOPEZ, sin necesidad de citación comparezcan por ante este Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones. Asimismo, se fijó el décimo primer (11°) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, a fin de que los ciudadanos JULIO CESAR AVILA GUERRA, JAINE del VALLE GONZALEZ y JULIO CESAR QUINTANA SUAREZ, sin necesidad de citación comparezcan por ante este Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones. De igual forma, se fijó el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, a fin de que los ciudadanos LOURDES JOSE ALFONZO de BRACHO, LUISA EVELIA VALDEZ VELASQUEZ y MAGALIS MARIA GONZALEZ, sin necesidad de citación comparezcan por ante este Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones. Asimismo, se fijó el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, a fin de que los ciudadanos MARIO RAFAEL REYES, NELLYS DEL COROMOTO CARREÑO VELASQUEZ y NORELIS LEONOR RUIZ MARCANO, sin necesidad de citación comparezcan por ante este Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones. Igualmente, se fijó el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, a fin de que los ciudadanos NURYS DEL CARMEN QUEVEDO CARDOZO, OLIVIA JOSEFINA QUIJADA y PALMEDIS OTILIO GONZALEZ LOPEZ, sin necesidad de citación comparezcan por ante este Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones. De igual forma, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, a fin de que los ciudadanos PEDRO JOSE FUENTES PEREZ, PEDRO SIMON NAVARRO SALAZAR y PIEDAD ESPERANZA PROSPERINI de MARTINEZ, sin necesidad de citación comparezcan por ante este Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones. Asimismo, se fijó el décimo sexto (16°) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, a fin de que los ciudadanos ROSALINA DEL CARMEN QUILARQUE MARCANO, RUBY ALTAMIRANO GALARZA y SANTIAGO JAVIER REVERAN DELGADO, sin necesidad de citación comparezcan por ante este Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones. Igualmente, se fijó el décimo séptimo (17°) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, a fin de que los ciudadanos TERESA DEL VALLE PEREZ GALBES, TIBISAY COROMOTO PEÑA CEDEÑO e YRAEL JOSE RODRIGUEZ DUQUEZ, sin necesidad de citación comparezcan por ante este Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones. Asimismo, se fijó el décimo octavo (18°) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, a fin de que los ciudadanos YRIS BAUTISTA MARCANO, YUDITH ISABEL MORANDY LOPEZ y VICTOR HECTOR PEREZ MESONA, sin necesidad de citación comparezcan por ante este Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones. De igual manera, se fijó el décimo noveno (19°) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, a fin de que los ciudadanos VICELIZ COROMOTO CAMACHO ORTEGA, WILFRED GERARDO VIÑA RODIL y WALFGAN EMILIO WALKMAR SOSA, sin necesidad de citación comparezcan por ante este Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones. Por último, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., a fin de que el ciudadano JUAN CARLOS ALTAMIRANO GALARZA, sin necesidad de citación comparezca por ante este Tribunal a rendir su respectiva declaración; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 23.05.2012 (f. 111 al 113), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado GREGORIO VASQUEZ, con excepción de las pruebas de informes solicitada en los Capítulos I y II; se ordenó oficiar al Banco Confederado (hoy Banco Bicentenario), al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial y en cuanto a la prueba de experticia, se fijó el tercer (3°) día de despacho, a las 12:00 de la tarde, a objeto de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos; siendo librados en esa misma fecha los correspondientes oficios.
En fecha 28.05.2012 (f. 116), se declaró desierto el acto de la testigo AIDA AZUCENA MERA DE ARIAS, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 28.05.2012 (f. 117), se declaró desierto el acto de la testigo ANGELA DEL VALLE GUERRERO DE TORRES, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 28.05.2012 (f. 118), se declaró desierto el acto del testigo ANTONIO MOLINA CASTRO, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 28.05.2012 (f. 119 y 120), tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, siendo designados los ciudadanos JESUS RAMON AGUILERA, MONICA LIBERATORE y JOSE VIVAS; siendo libradas en esa misma fecha las boletas de notificación de los dos últimos nombrados.
En fecha 30.05.2012 (f. 124), se declaró desierto el acto de la testigo ANA CECILIA DUARTE, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 30.05.2012 (f. 125), se declaró desierto el acto del testigo ALBERTO JOSE FUENTES GUTIERREZ, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 30.05.2012 (f. 126), se declaró desierto el acto de la testigo ARACELIS MARIA NUÑEZ, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 31.05.2012 (f. 130), se declaró desierto el acto de la testigo ARELIS MERCEDES RAMIREZ ROA, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 31.05.2012 (f. 131), se declaró desierto el acto de la testigo BRICEIDA DEL VALLE RODRIGUEZ BERMUDEZ, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 31.05.2012 (f. 132), se declaró desierto el acto de la testigo CECILIA MIGUELINA GARCIA VASQUEZ, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 01.06.2012 (f. 136), se declaró desierto el acto de la testigo CARENIA PATRICIA MUJICA GAMERO, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 01.06.2012 (f. 137), se declaró desierto el acto de la testigo CAROLINA DEL VALLE REUS ESPARIS, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 01.06.2012 (f. 138), se declaró desierto el acto del testigo CARLOS ALBERTO BATE GARCIA, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 01.06.2012 (f. 139), compareció el ciudadano JESUS RAMON AGUILERA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juró cumplir bien y fielmente con el mismo.
En fecha 04.06.2012 (f. 140 y 141), se le tomó declaración a la testigo CRUZ MARY ROJAS ZAPATA.
En fecha 04.06.2012 (f. 142), se declaró desierto el acto del testigo DAVID JAVIER OLIVERO MARTINEZ, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 04.06.2012 (f. 143 y 144), se le tomó declaración a la testigo DANMELI MARIA ELENA ROJAS ARAUJO.
En fecha 04.06.2012 (f. 147), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que s ele libró al ciudadano JOSE VIVAS.
En fecha 05.06.2012 (f. 149 y 150), se le tomó declaración a la testigo DORIS DEL VALLE VELASQUEZ SALAZAR.
En fecha 05.06.2012 (f. 151 y 152), se le tomó declaración a la testigo EDNALIS ROJAS BOADA.
En fecha 05.06.2012 (f. 153 y 154), se le tomó declaración al testigo EUFEMIO NICOMEDES LOPEZ.
En fecha 05.06.2012 (f. 155), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana MONICA LIBERATORE.
En fecha 06.06.2012 (f. 157), se declaró desierto el acto de la testigo FANNY YADIRA MARQUEZ UZCATEGUI, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 06.06.2012 (. 158 y 159), se le tomó declaración a la testigo FRANCYS DEL VALLE ALFONZO.
En fecha 06.06.2012 (f. 160 y 161), se le tomó declaración al testigo HUMBERTO JOSE CARVAJAL MUÑOZ.
En fecha 07.06.2012 (f. 162 y 163), se le tomó declaración al testigo JAIRO ALFONSO MUJICA MONTERO.
En fecha 07.06.2012 (f. 164), se declaró desierto el acto del testigo JOSE GREGORIO ARVELO, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 07.06.2012 (f. 165 y 166), se le tomó declaración al testigo JOSE LOPEZ.
En fecha 07.06.2012 (f. 167), compareció el ciudadano JOSE VIVAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juró cumplir bien y fielmente con el mismo.
En fecha 07.06.2012 (f. 168), compareció el abogado GREGORIO VASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.921 ordinal 2 del Código Civil se remitiera copia certificada de la presente demanda al Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en las disposiciones citadas.
En fecha 11.06.2012 (f. 169), se declaró desierto el acto del testigo JULIO CESAR AVILA GUERRA, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 11.06.2012 (f. 170), se declaró desierto el acto de la testigo JAINE DEL VALLE GONZALEZ, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 11.06.2012 (f. 171 y 172), se le tomó declaración al testigo JULIO CESAR QUINTANA SUAREZ.
En fecha 11.06.2012 (f. 173), compareció la ciudadana MONICA LIBERATORE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juró cumplir bien y fielmente con el mismo.
En fecha 12.06.2012 (f. 174 y 175), se le tomó declaración a la testigo LOURDES JOSE ALFONZO DE BRACHO.
En fecha 12.06.2012 (f. 176), se declaró desierto el acto de la testigo LUISA EVELIA VALDEZ VELASQUEZ, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 12.06.2012 (f. 177), se declaró desierto el acto de la testigo MAGALIS MARIA GONZALEZ, en virtud de su falta de comparecencia.
Por auto de fecha 12.06.2012 (f. 178), se ordenó remitir copia certificada de la presente demanda al Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 13.06.2012 (f. 179), se declaró desierto el acto del testigo MARIO RAFAEL REYES, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 13.06.2012 (f. 180), se declaró desierto el acto de la testigo NELLYS DEL COROMOTO CARREÑO VELASQUEZ, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 13.06.2012 (f. 181), se declaró desierto el acto de la testigo NORELIS LEONOR RUIZ MARCANO, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 14.06.2012 (f. 182 y 183), se le tomó declaración a la testigo NURYS DEL CARMEN QUEVEDO CARDOZO.
En fecha 14.06.2012 (f. 184), se declaró desierto el acto de la testigo OLIVIA JOSEFINA QUIJADA, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 14.06.2012 (f. 185 y 186), se le tomó declaración al testigo PALMEDIS OTILIO GONZALEZ LOPEZ.
En fecha 15.06.2012 (f. 188 y 189), se le tomó declaración al testigo PEDRO JOSE FUENTES PEREZ.
En fecha 15.06.2012 (f. 190), se declaró desierto el acto del testigo PEDRO SIMON NAVARRO SALAZAR, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 15.06.2012 (f. 191), se declaró desierto el acto de la testigo PIEDAD ESPERANZA PROSPERINI DE MARTINEZ, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 15.06.2012 (f. 192), se dejó constancia de haberse librado oficio al Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 18.06.2012 (f. 194), se declaró desierto el acto de la testigo ROSALINA DEL CARMEN QUILARTE MARCANO, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 18.06.2012 (f. 195), se declaró desierto el acto de la testigo RUBY ALTAMIRANO GALARZA, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 18.06.2012 (f. 196), se declaró desierto el acto del testigo SANTIAGO JAVIER REVERAN DELGADO, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 19.06.2012 (f. 197), se declaró desierto el acto de la testigo TERESA DEL VALLE PEREZ GALBES, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 19.06.2012 (f. 198), se declaró desierto el acto de la testigo TIBISAY COROMOTO PEÑA CEDEÑO, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 19.06.2012 (f. 199), se declaró desierto el acto del testigo YRAEL JOSE RODRIGUEZ DUQUEZ, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 20.06.2012 (f. 202), se declaró desierto el acto de la testigo YRIS BAUTISTA MARCANO, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 20.06.2012 (f. 203), se declaró desierto el acto de la testigo YUDITH ISABEL MORANDO LOPEZ, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 20.06.2012 (f. 204), se declaró desierto el acto del testigo VICTOR HECTOR PEREZ MESONA, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 21.06.2012 (f. 205), se declaró desierto el acto de la testigo VICELIZ COROMOTO CAMACHO ORTEGA, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 21.06.2012 (f. 206), se declaró desierto el acto del testigo WILFRED GERARDO VIÑA RODIL, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 21.06.2012 (f. 207), se declaró desierto el acto del testigo WALFGAN EMILIO WALKMAR SOSA, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 22.06.2012 (f. 208), se declaró desierto el acto del testigo JUAN CARLOS ALTAMIRANO GALARZA, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 22.06.2012 (vto. f. 209), se agregó a los autos el oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-16798 de fecha 18.06.2012 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector bancario.
Por auto de fecha 27.06.2012 (f. 214), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 27.06.2012 (f. 01), se aperturó la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 27.06.2012 (vto. f. 06), comparecieron los ciudadanos DIONIS REYES DE MEJIAS, JUDITH ROJAS y PEDRO MORENO, con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y consignaron escrito mediante el cual intervienen voluntariamente en el presente proceso por vía de tercería adhesiva.
En fecha 28.06.2012 (vto. f. 17), comparecieron los ciudadanos NESTOR SUAREZ, ILIANA CONTRERAS y GLADYS RIVERA FAJARDO, con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y consignaron escrito mediante el cual intervienen voluntariamente en el presente proceso por vía de tercería adhesiva.
Por auto de fecha 29.06.2012 (f. 25 al 28), se admitieron a los ciudadanos DIONIS REYES DE MEJIAS, JUDITH ROJAS, PEDRO MORENO, NESTOR SUAREZ, ILIANA CONTRERAS y GLADYS RIVERA FAJARDO, como terceros adhesivos.
En fecha 02.07.2012 (f. 29), compareció el abogado GREGORIO VASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia recusó a la Juez de éste Tribunal.
En fecha 03.07.2012 (f. 31 y 32), compareció la Juez de éste Tribunal y mediante diligencia rindió informe a la recusación propuesta en su contra.
Por auto de fecha 04.07.2012 (f. 33), se ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, a los fines de que conozca de la recusación propuesta, asimismo se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que siga conociendo de la presente causa; siendo librados los oficios en esa misma fecha.
Por auto de fecha 11.07.2012 (f. 37), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente.
En fecha 13.07.2012 (f. 38), compareció el abogado GREGORIO VASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se librara oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario con copia al Banco Bicentenario.
En fecha 23.07.2012 (f. 43), compareció el ciudadano JOSE VIVAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el informe de experticia.
En fecha 26.07.2012 (f. 64), compareció el abogado GREGORIO VASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se ratificara el oficio enviado al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 02.08.2012 (f. 65), se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 02.08.2012 (f. 67), se ordenó ratificar el oficio enviado al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 06.08.2012 (f. 70), compareció el abogado GREGORIO VASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se ratificara el oficio enviado al Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado; lo cual fue acordado por auto de fecha 09.08.2012 (f. 71) y siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 13.08.2012 (f. 73), se agregó a los autos el oficio N° 23.812-12 de fecha 10.07.2012 emanado de este Juzgado mediante el cual se le remitía el oficio N° 091/2012 de fecha 25.06.2012 emanado de la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado.
En fecha 25.09.2012 (f. 91), se agregó a los autos el oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-27329 de fecha 30.08.2012 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 25.09.2012 (f. 94), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito a través del cual hace oposición al auto de fecha 09.08.2012.
En fecha 02.10.2012 (f. 99), se agregó a los autos el oficio N° 23.985-12 de fecha 21.09.2012 emanado de este Juzgado.
En fecha 09.10.2012 (f. 180), compareció el abogado GREGORIO VASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia rechazó y contradijo el escrito consignado por la parte demandada mediante diligencia de fecha 25.09.2012 por ser contrario a derecho.
Por auto de fecha 22.10.2012 (f. 181 al 183), se declaró improcedente la oposición presentada por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 09.08.2012.
En fecha 22.10.2012 (f. 184), compareció el abogado GREGORIO VASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, lo cual fue acordado por auto de fecha 25.10.2012 (f. 185) y siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 10.12.2012 (f. 199), se agregó a los autos el oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-37490 de fecha 20.11.2012 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 20.12.2012 (f. 203), se agregó a los autos el oficio N° 24.207-12 de fecha 10.12.2012 emanado de este Juzgado mediante el cual se le remitía el oficio N° OCJ-5.036/2012 de fecha 26.11.2012 emanado del Banco Bicentenario, Banco Universal.
Por auto de fecha 09.01.2013 (f. 215), se le aclaró a las partes que el término para presentar sus respectivos informes comenzó a computarse a partir de ese día inclusive.
En fecha 31.01.2013 (f. 219), compareció el abogado GREGORIO VASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 19.02.2013 (f. 234), se le advirtió a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
En fecha 17.04.2013 (f. 238 y 239), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó en el abogado ROLMAN CARABALLO el poder que le confirió la parte codemandada Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) Villas Virgen del Valle.
En fecha 17.04.2013 (f. 241 y 242), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó en el abogado ROLMAN CARABALLO el poder que le confirió la parte codemandada sociedad mercantil N & D C.A.
Por auto de fecha 22.04.2013 (f. 244), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos contados a parir de ese día.
En fecha 20.09.2013 (f. 249), se agregó a los autos el oficio N° 197-13 de fecha 16.09.2013 emanado del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de éste Estado, mediante el cual notifican que fue declarada sin lugar la recusación propuesta en contra de la Juez de éste Tribunal.
Por auto de fecha 20.09.2013 (f. 251), se ordenó remitir el presente expediente a éste Tribunal; siendo librado el oficio correspondiente en esa misma fecha.
En fecha 27.09.2013 (vto. f. 252), se le dio reingreso por archivo al presente expediente.
Por auto de fecha 30.09.2013 (f. 253), se le dio reingreso al presente expediente y se aclaró que una vez pronunciada la sentencia se procedería a notificar a las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08.10.2013 (f. 257), se ordenó cerrar la tercera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
CUARTA PIEZA.-
Por auto de fecha 08.10.2013 (f. 01), se aperturó la cuarta pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 08.10.2013 (f. 02), se ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remita las resultas de la recusación propuesta en contra de la Juez de éste Tribunal; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 14.11.2013 (vto. f. 06), se agregó a los autos el oficio N° 213-13 de fecha 03.10.2013 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual remiten el expediente N° 08307/12 contentivo de la recusación propuesta en contra de la Juez de éste Tribunal.
En fecha 20.11.2013 (f. 158), compareció el abogado GREGORIO VASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a los fines de que se elabore la planilla de liquidación por la cantidad de dos (2) bolívares por concepto de la multa impuesta.
Por auto de fecha 25.11.2013 (f. 159), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que se elabore la planilla de liquidación por la cantidad de dos (2) bolívares por concepto de la multa impuesta; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 27.01.2014 (vto. f. 165), se agregó a los autos el oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CL/201-020 emitido en fecha 13.01.2014 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha 30.01.2014 (f. 175), compareció el abogado GREGORIO VASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el desglose de la planilla del expediente y su entrega para pagar la multa.
Por auto de fecha 03.02.2014 (f. 176), la Jueza Titular de éste Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó el desglose de la planilla para el pago de la multa.
En fecha 04.02.2014 (f. 179), compareció el abogado GREGORIO VASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la planilla cancelada en el Banco Bicentenario.
Por auto de fecha 06.05.2014 (f. 229), se ordenó cerrar la cuarta pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
QUINTA PIEZA.-
Por auto de fecha 06.05.2014 (f. 01), se aperturó la quinta pieza del presente expediente.
En fecha 04.10.2016 (f. 207 al 358), se agregó a las autos prueba de Informes emitido por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Fronterizo Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 27.10.2016 (f. 365), se ordenó cerrar la quinta del presente expediente y aperturar una nueva.
SEXTA PIEZA.-
Por auto de fecha 27.10.2016 (f. 01), se aperturó la sexta pieza del presente expediente.
En fecha 14.11.2016 (f. 03 al 17), compareció el apoderado actor y mediante diligencia consignó escrito de Informes.
En fecha 14.11.2016 (f. 18 al 26), comparecieron los co-apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito de Informes.
En fecha 13.03.2017 (f. 29 al 48), éste Tribunal dictó sentencia.
Por auto de fecha 23.03.2017 (f. 53), se oyeron las apelaciones interpuestas en fechas 16.03.2017 y 21.03.2017 la primera por el abogado GREGORIO VASQUEZ y la segunda por los abogados CARLOS DIMITRI VASQUEZ e ISMAEL MEDINA PACHECO.
En fecha 18.10.2017 (f. 103), se agregó a las autos las resultas de la apelación emitida por el Tribunal de Alzada.
PRIMERA PIEZA (CUADERNO DE MEDIDAS).-
Por auto de fecha 12.03.2012 (f. 01 al 03), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el sector Guatamare, Municipio garcía del Estado Nueva Esparta, identificado con el lote N° 2, con una superficie aproximada de treinta y tres mil setecientos doce metros con cincuenta centímetros cuadrados (33.712,50 mts.2), el cual le pertenece a la sociedad mercantil N & D C.A.; siendo librado el oficio correspondiente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 16.03.2012 (f. 07), comparecieron los ciudadanos NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ y DEIVYD JOSE GOMEZ GARCIA, con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia consignaron escrito mediante el cual se opusieron a la medida decretada por éste Tribunal.
En fecha 22.03.2012 (f. 70), comparecieron los ciudadanos NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ y DEIVYD JOSE GOMEZ GARCIA, con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23.03.2012 (f. 77 al 79), compareció el abogado GREGORIO VASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 27.03.2012 (f. 137 y 138), se admitieron las pruebas promovidas por los ciudadanos NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ y DEIVYD JOSE GOMEZ GARCIA.
Por auto de fecha 27.03.2012 (f. 139 y 140), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado GREGORIO VASQUEZ y se ordenó oficiar al Tribunal de Primera Instancia de Juicio N° 1 del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial; siendo librado el oficio correspondiente en esa misma fecha.
En fecha 29.03.2012 (vto. f. 142), se agregó a los autos el oficio N° 1.348 de fecha 29.03.2012 emanado del Tribunal de Primera Instancia de Juicio N° 1 del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10.04.2012 (f. 156 al 175), se declaró sin lugar la oposición planteada por los ciudadanos NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ y DEIVYD JOSE GOMEZ GARCIA, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 12.03.2012 y se ratificó dicha medida.
En fecha 23.04.2012 (f. 176), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ofreció y constituyó caución o garantía suficiente para responder a la parte actora de los daños y perjuicios que el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar pudiera ocasionarle, y a tal efecto consignó la correspondiente fianza y sus anexos.
Por auto de fecha 03.05.2012 (f. 229), se ordenó cerrar la primera pieza del cuaderno de medidas y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA (CUADERNO DE MEDIDAS).-
Por auto de fecha 03.05.2012 (f. 01), se aperturó la segunda pieza del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 03.05.2012 (f. 03 y 04), se exhortó a la parte demandada a que aclarara y complementara los aspectos señalados en el auto, a objeto de que el Tribunal se pronunciara en torno a la aceptación de la fianza ofrecida y constituida.
En fecha 08.05.2012 (f. 05), compareció el abogado GREGORIO VASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia objetó la eficacia y suficiencia de la fianza ofrecida y constituida.
En fecha 10.05.2012 (f. 06), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ofreció y constituyó caución o garantía suficiente para responder a la parte actora de los daños y perjuicios que el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar pudiera ocasionarle, y a tal efecto consignó la correspondiente fianza y sus anexos.
En fecha 14.05.2012 (f. 24 y 25), compareció el abogado GREGORIO VASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se declarara la fianza ofrecida y constituida sin la orden judicial, no eficiente no suficiente.
Por auto de fecha 16.05.2012 (f. 27), el Tribunal declaró que la objeción formulada por el abogado GREGORIO VASQUEZ, a la garantía ofrecida por la parte demandada se realizó de manera extemporánea y que por lo tanto, la misma no sería objeto de estudio o pronunciamiento por parte de éste Tribunal.
Por auto de fecha 16.05.2012 (f. 28 al 33), se rechazó la fianza ofrecida por la parte demandada y constituida a favor de los demandantes.
Por auto de fecha 16.05.2012 (f. 34), se negaron los planteamientos efectuados por el abogado GREGORIO VASQUEZ en las diligencias suscritas en fecha 11.05.2012 y 14.05.2012 por cuanto tal y como se especificó en el auto de esa misma fecha cursante al folio 27 la fianza constituida se objetó fuera de la oportunidad correspondiente, y por lo tanto no ha lugar a la apertura de la articulación probatoria que contempla el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, ni mucho menos a la evacuación de pruebas.
En fecha 01.06.2012 (f. 35 y 36), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ofreció constituir hipoteca de primer grado sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil N & D C.A., ubicado en la Avenida 31 de julio, sector Guatamare, Municipio García del Estado Nueva Esparta, distinguido como lote N° 1, con una superficie aproximada de once mil doscientos treinta y siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (11.237,50 mts.2), para responder a la parte actora de los daños y perjuicios que el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar pudiera ocasionarle, y a tal efecto consignó la documentación correspondiente.
Por auto de fecha 05.06.2012 (f. 109), se ordenó la consignación de la certificación de gravamen vigente del inmueble propiedad de la sociedad mercantil N & D C.A., ubicado en la Avenida 31 de julio, sector Guatamare, Municipio García del Estado Nueva Esparta, distinguido como lote N° 1, con una superficie aproximada de once mil doscientos treinta y siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (11.237,50 mts.2), a objeto de conocer con certeza las medidas y gravámenes que pesan sobre el mismo el cual fue ofrecido en garantía hipotecaria.
En fecha 11.06.2012 (f. 110), compareció el abogado GREGORIO VASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito mediante el cual objeto la garantía ofrecida por la parte demandada para sustituir la medida decretada.
Por auto de fecha 20.06.2012 (f. 125 y 126), se ratificó el auto emitido en fecha 05.06.2012 y se exhortó a la parte accionada a dar cumplimiento al mismo a los fines de ley.
En fecha 25.06.2012 (f. 127), compareció el abogado GREGORIO VASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito mediante el cual insistió en que no se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 26.06.2012 (f. 130 y 131), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la certificación de gravamen vigente del inmueble propiedad de la sociedad mercantil N & D C.A., ubicado en la Avenida 31 de julio, sector Guatamare, Municipio García del Estado Nueva Esparta, distinguido como lote N° 1, con una superficie aproximada de once mil doscientos treinta y siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (11.237,50 mts.2).
En fecha 27.06.2012 (f. 137), compareció el abogado GREGORIO VASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia objetó la eficacia y suficiencia de la garantía ofrecida.
Por auto de fecha 29.06.2012 (f. 138 al 140), se admitió la garantía ofrecida por la parte demandada y se ordenó constituir hipoteca de primer grado que acredita la propiedad y avalúo por la suma de Bs. 4.080.855,45 del bien constituido por un terreno distinguido como lote N° 1, ubicado en el sector Guatamare, Municipio García del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de once mil doscientos treinta y siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (11.237,50 mts.2).
En fecha 25.07.2012 (f. 144), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el documento de hipoteca judicial debidamente constituida y protocolizada y a tal efecto, solicitó se ordenara el levantamiento de la medida decretada.
Por auto de fecha 27.07.2012 (f. 150 y 151), se ordenó oficiar al Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, a los fines de que suspendiera la medida decretada en la presente causa; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
Luego de un cuidadoso estudio de las actas que conforman el presente expediente, y muy específicamente el libelo de la demanda, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Como fundamento de la presente acción los ciudadanos ANUBIS MURGUEY, CARLOS MURGUEY, BETTY MAIZ MATA, ISABEL GUZMAN, LUIS ALVAREZ, LIBRADA MARTES, ORLANDO MARIN, CARMEN LEMUS, CARMEN RIVAS CEDEÑO, BLASINA VELASQUEZ, DIANA HENAO, MARBELYS HERNANDEZ, RAQUEL GONZALEZ, ANA LUNAR, MARIA ELENA RODRIGUEZ, YASMIN VERGARA, FLOR MARIA FERNANDEZ, AIDA QUIJADA y KEYLA FERRER, debidamente asistidos de abogado, entre otros aspectos, alegaron:
- Que “En fecha 09 de Febrero del 2006 fue protocolizada por el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el Acta Constitutiva de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Villas Virgen del Valle”,…”
- Que “Nosotros ANUBIS MURGUEY, CARLOS MURGUEY, (…), nos comprometimos con la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Villas Virgen del Valle” en adquirir cada uno un terreno o un apartamento, ubicado en el sector Guatamare del Municipio García del Estado Nueva Esparta…”
- Que “En fecha 19 de Octubre de 2006, (…) la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Villas Virgen del Valle”, adquirió de ROMULO TOMAS, LUISA ELENA, RAFAEL JOSÉ, LUIS JOSÉ y PETRA MARCELINA PÉREZ DE LEÓN, un lote de terreno, ubicado en la avenida 31 de julio, sector Guatamare del Municipio García del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOCE (33.712) METROS CUADRADOS CON CINCUENTA (50,oo) CENTÍMETROS CUADRADOS, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: (…), por el precio de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700.000.000,oo) como consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil Seis, registrado bajo el N° 30, folios 201 al 205, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre de 2006, que anexamos en copia certificada, constante de ocho (8) folios, marcada “B”.”
- Que “En fecha once (11) de Septiembre de 2009, la ciudadana NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.190.154 con domicilio en Porlamar, pretendiendo, actuar con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Villas Virgen del Valle” y haciendo uso de un poder que le fue otorgado por los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Villas Virgen del Valle” VILMA TORRRES, PEDRO MALAVER, ALBANELYS AGOSTINI, y MARIA EMILIA NUÑEZ por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 26 de septiembre de 2006, bajo el nro. 35, tomo 155 y protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 18 de octubre de 2006, bajo el nro. 34, folios 206 al 211, Protocolo Tercero, Tomo 1, Cuarto Trimestre de 2006, le dio en venta a la sociedad mercantil N & D, C.A, (…), por la cantidad OCHOCIENTOS MIL BOLVARESFUERTES (Bs.F 800.000,oo), según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de septiembre de 2009, bajo el N° 17, folios 137 al 142, Protocolo Primero, Tomo 19, Tercer Trimestre de 2009, como consta de copia certificada constante de nueve (9) folios, que anexamos marcada “C”, un lote de terreno, ubicado en la avenida 31 de julio, sector Guatamare del Municipio García del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOCE (33.712) METROS CUADRADOS CON CINCUENTA (50,OO) CENTÍMETROS CUADRADOS, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: (…). Siendo dicho lote de terreno, el mismo que en fecha 19 de octubre de 2006 la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Villas Virgen del Valle”, adquirió de ROMULO TOMAS, LUISA ELENA, RAFAEL JOSÉ, LUIS JOSÉ y PETRA MARCELINA PÉREZ DE LEÓN, (…), por el precio de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700.000.000,oo) según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil Seis, (2006), registrado bajo el N° 30, folios 201 al 205, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre de 2006, que anexamos en copia certificada, constante de ocho (8) folios, marcada “B”.”
- Que “En el referido documento protocolizado Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de septiembre de 2009, bajo el N° 17, folios 137 al 142, Protocolo Primero, Tomo 19, Tercer Trimestre de 2009, que anexamos marcado “C”, expresa la otorgante NEMESIS DEL VALLE GÓMEZ HERNÁNDEZ que “(…) actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda “O.C.V. VILLAS VIRGEN DEL VALLE” (…) y según poder (…) protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 34, folios 206 al 211, protocolo Tercero, Tomo Nro. 1, Cuarto Trimestre del 2006, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil N &D, C.A (…)”. Así como el indicado poder registrado a que la otorgante NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ hace referencia es del tenor siguiente: Nosotros los miembros de la Junta Directiva VILMA TORRES, PEDRO MALAVER, ALBANELIS AGOSTINI Y MARIA EMILIA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 5.624.338; V-10.203.739; V- 10.222.890 Y V- 12.676.378, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, miembros de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS “O.C.V. VILLAS VIRGEN DEL VALLE” inscrita en la Oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual quedó insertada en el cuaderno respectivo bajo el N° 469, folio 469 y registrado bajo el N° 2, folios 7 al 16, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre de 2006. Por medio del presente instrumento declaramos: Que conferimos Poder General, pero Amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la ciudadana NEMESIS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.190.154, para que en nuestro nombre y nuestra representada O.C.V. adquiera un terreno ubicado en la avenida 31 de julio, sector Guatamare cuyos linderos son los siguientes: Norte: TERRENO DE VICTOR LUIS HERNANDEZ; Sur: TERRENO QUE SON O FUERON DE LOS HERMANOS GUILARTE; Este: FRENTE A LA AVENIDA 31 DE JULIO; Oeste: TERRENOS QUE SON O FUERON DE FRANCISCO ELIAS GONZALEZ, Con una superficie aproximada de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (34,412Mtrs2) sostenga y defienda nuestros derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales que puedan ocurrirle a nuestra organización comunitaria de Vivienda (O.C.V) Comprar, vender, ceder, o permutar, gravar, contratar ubanismos, construcciones de viviendas y servicios generales, Hipotecar el terreno, donde se construirán NOVENTA Y SEIS (96) VIVIENDAS, para la construcción de viviendas los recursos serán otorgados a través del BANAVIH Abrir, cerrar, movilizar cuentas bancarias, girar avalar y aceptar letras de cambio, conceder préstamos, pedir pagarés y otros efectos de comercio, representarnos frente a todos los organismos públicos, privados competentes para llevar a feliz término la culminación de dicho proyecto. Facultad para comparecer y gestionaren todos y cada una de las autoridades de la República, bien sea Jurídicas Civiles, Administrativas, Fiscales, Intentar y contestar demandas, oponer y contestar excepciones, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitro, promover y evacuar pruebas correspondientes a juicios en todas las instancias. Hacer, en nombre de la Junta Directiva de la O.C.V. lo que nosotros pudiéramos hacer personalmente sin ninguna limitación…”
- Que “Los anteriores hechos narrados nos permiten observar, que esta referida venta que, NEMESIS DEL VALLE GÓMEZ HERNANDEZ, pretendiendo actuar con el carácter de representante legal de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C .V, “Villas Virgen del Valle”, sin tener facultad para disponer, le hace a la sociedad mercantil N & D, C.A, antes identificado, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800.000,OO) con una superficie aproximada de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOCE (33.712) METROS CUADRADOS CON CINCUENTA (50,OO) CENTÍMETROS CUADRADOS, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: (…), siendo protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de septiembre de 2009, bajo el N° 17, folios 137 al 142, Protocolo Primero, Tomo 19, Tercer Trimestre de 2009, como consta de copia certificada, constante de nueve (9) folios, que anexamos marcada “C”, así como el asiento registral de dicho contrato de venta se haya afectado de nulidad absoluta, es decir, porque se trata de contrato que carece de uno los requisitos esenciales de todo contrato, como es el consentimiento, es decir, así como, el asiento registral que no pueden producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, en el caso concreto, porque lesiona el orden público y las buenas costumbres, el cual se reputa como si jamás se hubiera efectuado.” (Resaltado de este fallo).
- Que “Se puede evidenciar que de conformidad con el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Villas Virgen del Valle”, que acompañamos marcada “A”, en su cláusula 8 se establece que “La Asamblea General es la máxima autoridad de la Asociación,…” es decir, que los Asociados reunidos en Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria por ser el órgano con facultad para enajenar, vender, permutar o efectuar cualquier acto que exceda de la administración ordinaria, pueden decidir la venta del lote de terreno propiedad de la Asociación, mediante autorización que debe ser protocolizada en el Registro Inmobiliario, sin ese requisito, como es el caso de autos, no hay consentimiento del propietario en el contrato de venta y, por lo tanto, no hay concierto de voluntades y por eso, no habiendo surgido vinculo jurídico, no hay contrato, que lo hace inexistente, afectado de Nulidad Absoluta…Quiere decir, que en la venta del lote de terreno que NEMESIS DEL VALLE GÓMEZ HERNANDEZ, con el carácter de PRESIDENTE que dice tener de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Villas Virgen del Valle”, y con el referido mandato que anexamos marcado “D”, que le confieren los miembros de la Junta Directiva Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V.”Villas Virgen del Valle”, carece de facultad de disponer para dar en venta a la sociedad de comercio N & D, C.A, el lote de terreno propiedad de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Villas Virgen del Valle”, (…). Por tanto, no teniendo NEMESIS DEL VALLE HERNÁNDEZ, como PRESIDENTE de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Villas Virgen del Valle”, facultad de disponer para enajenar, vender, así como ser el poder “INSUFICIENTE” para enajenar, vender mediante el contrato de venta y asiento registral, que acompañamos marcado “C”, donde pretende vender un lote de terreno propiedad de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Villas Virgen del Valle”, a la sociedad de comercio N & D, C.A, es “NULO” de NULIDAD ABSOLUTA” . (Resaltado de este fallo).
- Que “Establece el artículo 1141 Código Civil. “’Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes;…”. Esta condición es un elemento esencial para la existencia del contrato…” (Resaltado de este fallo).
- Que “La presente ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA, se haya fundamentada en el artículo 1346 del Código Civil, al establecer el ejercicio de la acción de nulidad para pedir la nulidad de una convención. De tal manera, que la venta sobre la cual es practicada la acción de nulidad por falta total de consentimiento para celebrar este negocio jurídico, que por ser esta falta una de las condiciones esenciales, hace procedente el ejercicio de la presente acción de nulidad para declarar su inexistencia o nulidad absoluta…” (Resaltado de este fallo).
- Que “Evidenciada la nulidad absoluta del contrato de venta celebrado entre NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, pretendiendo representar a la ‘’Asociación O.C.V. ‘’Villas Virgen del Valle’’ y la sociedad de comercio N&D, C.A., concurren los requisitos exigidos por la doctrina para la procedencia de la acción de nulidad absoluta a saber: 1) de la falta de una de las condiciones esenciales para la existencia del contrato, como es la ausencia de consentimiento que lo hace absolutamente nulo;…” (Resaltado de este fallo).
- Que “El referido contrato de venta, que acompañamos marcado “’C’’, de igual forma, está afectado de simulación que lo hace inexistente y, consecuencialmente, nulo en forma absoluta su asiento registral,…” (Resaltado de este fallo).
- Que “Dicho contrato de venta, que anexamos marcado ‘’C’’, Ciudadano Jueza, que es nulo de nulidad absoluta por faltarle uno de los requisitos esenciales para su existencia, como es el consentimiento, contiene la declaración de una venta que no es verdadera, que es ficticia, simulada e inexistente, debido que la verdad es, que quien dice vendió, no vendió el terreno, propiedad de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. ‘’Villas Virgen del Valle’’, ni recibió suma alguna por concepto de precio, ni quien dice que pagó precio no pago suma alguna; en donde NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ y DEIVYD JOSE GOMEZ GARCIA, antes identificados, este último representante de la sociedad de comercio N&D, C.A. fundan el referido acto de venta en relaciones sentimentales y mercantiles, en un precio vil, en la incapacidad económica del adquiriente y con el deliberado fin de causar un perjuicio a la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. ‘’Villas Virgen del Valle’’ y a nosotros sus Asociados, que demuestra que es un contrato simulado.” (Resaltado de este fallo).
- Que “Los hechos narrados anteriormente conducen a indicar que el contrato de compraventa celebrado entre NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, antes identificada pretendiendo actuar en nombre de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. ‘’Villas Virgen del Valle’’ y DEIVYD JOSE GOMEZ GARCIA, antes identificado, como representante de la sociedad de comer N&D, C.A., configura una simulación absoluta,…”
- Que “Por tanto, el derecho de intentar la presente acción se fundamenta en el artículo 1281 del Código Civil, que permite declaratoria de simulación del contrato inexistente, ya que las partes simularon hacer un contrato de compraventa, que por ser imaginario…” (Resaltado de este fallo).
- Que “Conforme al expuesto, en la presente acción de simulación se cumplen los requisitos exigidos por la doctrina para la procedencia de la acción a saber: 1) el interés legitimo y actual de nosotros como…”
- Que “Por las razones, antes expuestas, es por lo que ocurrimos a su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos a (…) para que convengan o, en su defecto, así sea declarado por éste Tribunal: PRIMERO: Que el contrato de compraventa al que se refiere el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de septiembre del 2009, bajo el N° 17, folios 137 al 142, Protocolo Primero, Tomo 19, Tercer Trimestre del 2009, y que se acompaña marcado ‘’C’’, es nulo de nulidad absoluta y, consecuencialmente, su asiento registral. SEGUNDO: Que el contrato de compraventa a que se refiere el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de septiembre del 2009, bajo el N° 17, folios 137 al 142 Protocolo Primero, Tomo 19, Tercer Trimestre del 2009, y que se acompaña marcado ‘’C’’, es simulado, de simulación absoluta.”
Por otra parte el abogado MOISÉS ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. “VILLAS VIRGEN DEL VALLE” y de la sociedad mercantil “N & D, C.A.” alegó:
- Que “Si existe el consentimiento del propietario en el contrato de venta y, por lo tanto, hay concierto de voluntades y por eso, al haber surgido el vinculo jurídico, SI hay contrato, puesto que ello lo hace existente al mundo jurídico, y NO esta afectado de Nulidad Absoluta como lo quiere hacer ver la PARTE DEMANDANTE. Lo cual quiere decir, que en la venta del lote de terreno que NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, con el carácter de PRESIDENTE que tiene de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Villas Virgen del Valle”, y con el referido mandato que le confieren los miembros de la Junta Directiva Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Villas Virgen del Valle”; mas lo derivativo de las Actas mas importantes contenidas en los dos (02) Libros de Actas de Asambleas de la mencionada Asociación, y cuyo contenido evidencia que en fecha 22.01.2009, las personas integrantes de la mencionada Asociación decidieron por mayoría autorizar a la Presidenta NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, a realizar el documento de transferencia del terreno propiedad de la asociación para la construcción de las viviendas a la contratista SOCIEDAD MERCANTIL N & D, C.A.”
- Que “Porque NO fue solo una decisión de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil, sino que NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, como PRESIDENTE de esa Asociación Civil fue facultada en asamblea para disponer, para enajenar y vender, mediante el contrato de venta y asiento registral, donde se vende EL INMUEBLE propiedad de la referida Asociación Civil a la sociedad de comercio N & D, C.A., en consecuencia NO es NULO de NULIDAD ABSOLUTA como lo quiere hacer ver LA PARTE ACTORA. Así pedimos que sea sentenciado por este honorable Tribunal.”
PRUEBAS APORTADAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
A.) PARTE DEMANDANTE:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia Certificada Fotostática de Documento Constitutivo de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “VILLAS VIRGEN DEL VALLE” debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, marcado con la letra “A” (f. 17 al 30 de la primera pieza) de fecha 09.02.2006, anotado bajo el N° 02, Folios 07 al 16, Protocolo Primero, Tomo N° 09, Primer Trimestre del año 2.006.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
2.- Copia Certificada Fotostática de Documento de Venta debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, marcada con la letra “B” (f. 31 al 38 de la primera pieza) de fecha 19.10.2006, anotado bajo el N° 30, Folios 201 al 205, Protocolo Primero, Tomo N° 07, Cuarto Trimestre del año 2.006.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
3.- Copia Certificada Fotostática de Documento de Venta debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, marcada con la letra “C” (f. 39 al 47 de la primera pieza) de fecha 11.09.2009, anotado bajo el N° 17, Folios 137 al 142, Protocolo Primero, Tomo N° 19, Tercer Trimestre del año 2.009.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
4.- Copia Certificada Fotostática de Documento Poder debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, marcado con la letra “D” (f. 48 al 56 de la primera pieza) de fecha 18.10.2006, anotado bajo el N° 34, Folios 206 al 211, Protocolo Tercero, Tomo N° 01, Cuarto Trimestre del año 2.006.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
5.- Copia Certificada Fotostática de Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil “N & D, C.A.” debidamente Protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, marcado con la letra “Z” (f. 57 al 173 de la primera pieza) de fecha 14.12.2005, anotado bajo el N° 62, Tomo N° 61-A-2005, Expediente N° 31211.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
6.- Contrato de Ventas a Plazos del Plan Piloto (Fondos Comunitarios), así como el Dossier de Facturas, Recibos de Pago, y Vouchers bancarios, (f. 174 al 311 de la primera pieza).
Los anteriores medios probatorios se constituyen de documentos administrativos emitidos conforme a los requisitos formales y sustantivos exigidos por la Ley y por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y Así se declara.-
EN LA ETAPA PROBATORIA:
1.- Mérito favorable de los autos: Conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juez, de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no, según el mismo, a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.-
2 y 3.- Informe emanado del Banco Bicentenario, Banco Universal, mediante Oficio N° OCJ-5.036/2012, de fecha 26.11.2012 (f. 205 al 214 de la tercera pieza) donde dan respuesta a los particulares I, II y III del escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).”
El referido documento administrativo emanado de los distintos órganos, sellados y firmados por funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. Y así se decide.-
4.- Informe emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante Oficios N° 1J-3261-14 y 1J-1980-16, de fechas 21.11.2014 y 28.09.2016 respectivamente (f. 39 al 120 y 207 al 358 de la quinta pieza).
Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y ésta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio. Y así se decide.-
5.- Informe Técnico de Experticia, sobre el Valor del Inmueble al 11.09.2009 (f. 44 al 63 de la tercera pieza), presentado por los expertos designados, Ingenieros MONICA LIBERATORE, JESUS AGUILERA y JOSE VIVAS, inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela y la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) bajo los Nros. 152.964 y 2.986, 150.393 y 2.404, y 80.250 y 1.347, respectivamente.
Para la valoración de la prueba de experticia ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 561 emitida el día 7 de agosto del 2008, en el expediente AA20-C-2008-00091, lo siguiente:
“…En tal sentido, cabe resaltar, que la mencionada prueba se realiza esencialmente por encargo judicial, y en cuya realización cobra vital importancia los deberes del juez como director del proceso, inclusive, hasta la conclusión de la misma, por ser precisamente este medio el que proporcionara argumentos o razones técnicas al órgano judicial en la formación de criterio sobre el asunto sometido a su consideración.
Al respecto, ha sido un criterio establecido por esta Sala, que los expertos son principalmente auxiliares de justicia, y su actuación complementa la del juez, pero en ningún caso pueden éstos sustituirlo ni mucho menos reemplazarlo, pues la dirección y control del juicio son competencias indelegables de éste último. Sobre el particular, esta Sala en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino Sista Ciccone contra Agustín Fumero Ferrer y Adela Herminia Toledo de Fumero, dejo sentado expresamente lo siguiente:
"…la experticia… sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones 'suficientes' para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros.
En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso.
Por consiguiente, la <> puede ser ordenada aún de oficio por el juez y no sólo a petición de parte, según los previsto en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, cabe precisar, que los expertos o peritos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, por tanto no puede el juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a la partes por una deficiente actuación atribuible a los mismos. De ahí que, una vez que dichos peritos entran al proceso, se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio y no a requerimiento de una cualquiera de las partes. En estos casos el juez como director del proceso debe vigilar que las actuaciones de estos auxiliares de justicia se realicen de conformidad con las normas previstas para la correcta y ordenada tramitación de la <>.
Efectivamente, en ésta oportunidad cobra vital importancia, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de <>.
Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma.
Por otra parte, cabe agregar, que la dirección del juez en el proceso contribuye a darle a la prueba autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez. De lo contrario el debate probatorio quedaría en manos distintas a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público. (Cursivas del texto y negrillas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende la relevancia que tiene la prueba de <> promovida oportunamente en determinados juicios donde se requieren de especiales conocimientos técnicos, suministrados por los expertos o auxiliares de justicia, siempre que tales argumentaciones técnicas sean aportadas cumpliendo con las formas legales establecidas y bajo la ineludible dirección y control por parte del juez.
Así, pues, la eficacia de la prueba viene dada por: i) el cumplimiento de las formalidades de los actos procesales, ii) el respeto al principio de lealtad e igualdad en el debate, iii) su contradicción efectiva y, iv) la intervención directa del juez, pues es éste a quien de manera inmediata le corresponde dirigirla, resolviendo primero sobre su admisibilidad y luego sobre su práctica.
En tal sentido, esta Sala considera indispensable distinguir a propósito de la tramitación de la prueba de <>, los actos procesales que corresponden realizar a las partes conforme a lo dispuesto en la ley, de los actos propios del tribunal que deben estar dirigidos a obtener el resultado mediante la consignación del informe respectivo, que permita realizar la justicia en el caso concreto.
Al respecto, dispone el Código de Procedimiento Civil en relación con la tramitación de la prueba de experticia, que una vez acordada ésta, se procederá a la designación de los expertos (artículos 454, 456 y 457 ibidem); al tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los mismos por las partes, a la hora que fije el juez, los nombrados deberán concurrir a prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo. En todo caso, si el experto nombrado no compareciere oportunamente el juez procederá a nombrar otros en su lugar (artículo 458 eiusdem).
Consecutivamente, una vez nombrados los expertos, tiene lugar el acto de aceptación y juramentación de los mismos a los tres días siguientes a su notificación (artículo 459 eiusdem); así, en este último acto, el juez deberá consultar a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días más el término de distancia de requerirse (<> del mencionado Código).
De la secuencia de los actos procesales descritos, en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que una vez promovida la prueba por la parte y propuesto el experto a los fines de su práctica, los actos subsecuentes corresponden expresamente a los auxiliares de justicia y al juez; y, estos específicamente son los siguientes: i) la aceptación de los expertos, ii) su juramentación y iii) la fijación de fecha para evacuar la experticia respectiva -ésta última actuación queda en cabeza del juez.
De lo anterior, esta Sala evidencia, por un lado, que las partes cumplieron con todas sus obligaciones durante la tramitación de la prueba de experticia en la incidencia propuesta de tacha, y por el otro, se constató que el juez de la causa proveyó deficientemente conforme a la prueba de experticia solicitada, por cuanto, una vez que se ordenó reponer la causa -mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007- a los efectos de subsanar las irregularidades detectadas en el nombramiento de la experta sustituta, correspondía renovar y celebrar los actos de nombramiento efectivo del perito, aceptación y juramentación de éste, fijación del lugar fecha y hora de inicio de la prueba hasta obtener el informe conclusivo de la prueba. No obstante, tales actos no se verificaron para normalizar el proceso, quedando la suerte de la evacuación de la prueba de experticia solicitada y de gran relevancia a los efectos de la litis en manos de los expertos.
En efecto, la narración de los eventos procesales ocurridos en la incidencia ponen de manifiesto que hubo ausencia de dirección y control en la evacuación de la prueba de experticia grafo química, no sólo por el juez a quo, sino por el juez superior, que al advertir la no presentación del informe de la prueba de experticia requerida a los peritos designados, por actos que no eran imputables a las partes, en lugar de considerar que, por no haber impugnado la parte la decisión producida durante la incidencia de tacha la misma había quedado firme, -cualidad esta imposible de adquirir al verificarse el quebrantamiento de una formalidad procesal sustancial como es la presentación del informe de experticia respectivo-, el juez ha debido reponer la causa a los efectos de que se efectuara la evacuación de la mencionada prueba, y darle a la parte la posibilidad de demostrar su afirmación según la cual "…la letra de cambio, que se acompañó al libelo de la demanda, fue firmada en blanco por BENITO CLEMENTE CHÁVEZ y posteriormente extendida maliciosamente sin su conocimiento.
Por tanto, resulta evidente que la omisión del juez causó indefensión a las partes, sin que ello fuere subsanado a lo largo del proceso resultando quebrantadas garantías y principios considerados de orden público…..”
Del extracto antes trascrito, se desprende que la eficacia de la prueba de experticia que es una prueba mediante la cual se le suministra al Juez argumentos o razones suficientes para la formación del criterio respecto de hechos que interesan a la litis y que el Juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo que se necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos, viene dada por el cabal cumplimiento de la tramitación de ésta prueba, y durante su evacuación se desprende que la misma cumple a cabalidad con las exigencias antecedentemente expuestas y por lo tanto, se le confiere valor probatorio para demostrar que el valor del inmueble al 11.09.2009, es por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.772.266,13). Y así se decide.-
6.- Copia Certificada Fotostática de Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil “N & D, C.A.” debidamente Protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, marcado con la letra “Z” (f. 57 al 173 de la primera pieza) de fecha 14.12.2005, anotado bajo el N° 62, Tomo N° 61-A-2005, Expediente N° 31211.
Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis al inicio de éste fallo, resulta innecesario volver a emitir consideraciones al respecto. Y así se decide.-
B.) PARTE DEMANDADA:
EN LA ETAPA PROBATORIA:
1.- En el CAPITULO I del escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada reprodujo y ratificó las siguientes documentales:
1.1.- Copia fotostática (f. 14 al 28 del cuaderno de medidas) marcada con la letra “A”, de algunos folios que conforman el libro de actas de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. Villas Virgen del Valle de los cuales se infiere: que en fecha 11.11.2007 se celebró la asamblea N° 17 de socios de la referida OCV en donde se acordó –entre otros– que en la próxima asamblea aquellos socios que quieran pertenecer a la Junta Directiva deben postularse en los cargos que quedan vacantes, debido a que el cargo de presidente (a) seguirá siendo ocupado por la actual presidenta NEMESIS GOMEZ; y que en fecha 24.02.2008 se celebró la asamblea general extraordinaria de accionistas de la referida OCV en donde se acordó –entre otros– que en el punto tercero del acta de asamblea del 09.02.2008 se acordó que los cargos de la presidente y tesorera quedarían igual es decir las ciudadanas NEMESIS GOMEZ HERNANDEZ y MARIA EMILIA NUÑEZ.
Por cuanto el referido medio probatorio consta en copia simple, pero de la revisión de las actas no consta que haya sido tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
1.2.- Copia fotostática (f. 29 al 49 del cuaderno de medidas) marcada con la letra “B”, de algunos folios que conforman el libro de actas de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. Villas Virgen del Valle de los cuales se infiere: que en fecha 26.07.2008 se celebró asamblea general extraordinaria de accionistas de la referida OCV en donde se acordó –entre otros– ratificar en los cargos de presidente y secretaria a las ciudadanas NEMESIS GOMEZ y JAINE GONZALEZ; que en fecha 24.08.2008 se celebró la asamblea general de accionistas de la referida OCV en donde se acordó –entre otros– excluir de la OCV a los ciudadanos NESTOR SUAREZ y ANUBIS MURGUEY; que en fecha 22.01.2009 se celebró asamblea general de accionistas de la referida OCV en donde se acordó –entre otros– que para llevar a cabo la ejecución del proyecto la OCV debería traspasar el terreno a la constructora N&D C.A. y posteriormente ésta le haría su contrato notariado a cada uno de los asociados que deseen continuar con la ejecución de la obra; que aquellas personas que no deseen continuar dentro de la organización se le devolvería el dinero en un lapso de noventa días o ….. su parcela sea vendida tal como lo establece la cláusula N° octava de los estatutos internos de la OCV; y que cabía destacar que los asociados que quieran continuar con el proyecto sería indemnizado, no seguirá pagando los cuarenta mil bolívares fuertes correspondientes al pago de gastos administrativos, y que por mayoría de los socios firmantes se autorizó a la presidenta NEMESIS GOMEZ a realizar el documento de permuta del terreno de su propiedad para la construcción de las viviendas, con la contratista “N & D, C.A.” quien tomará el valor del terreno a precio actual como parte del pago total de las mismas; que en fecha 09.01.2011 se celebró reunión en los terrenos de la referida OCV y en la cual se procedió a dar lectura del acta anterior donde se autorizaba a la constructora “N & D, C.A.” en la persona de la ciudadana NEMESIS GOMEZ para que gestionara ante instituciones bancarias la construcción de las 98 viviendas a que se tiene derecho por la citada OCV; que se decidió hacer acto de presencia ante la Fiscalía V del Ministerio Público para hacer del conocimiento de la Fiscalía: entrega del acta de reunión y ratificar su solicitud en la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar considerando que no se ha logrado protocolizar el crédito debidamente aprobado por el Banco Banfoandes Bicentenario lo cual inevitablemente representa un retraso en la obra, por lo que no pueden ver cristalizados sus sueños de contar con una solución habitacional para noventa y ocho (98) familias que residen en esta entidad federal; que los ofrecimientos a los demandantes fueron: 1) Devolverle el dinero con intereses, 2) Entregarle una parcela en la OCV II (dado que el banco solo aprobó para la OCV I), 3) Que pudieran continuar con la negociación poniéndose al día suscribiendo el contrato de opción de compra venta en notaría cono lo han hecho setenta y ocho (78) de los socios; que en fecha 11.02.2012 se celebró asamblea general extraordinaria de accionistas de la referida OCV en donde se acordó levantar la medida de aseguramiento que pesa sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil “N & D, C.A.” y así como el desbloqueo de la cuenta corriente N° 01750076-70-0070033493 del Banco Bicentenario perteneciente a dicha empresa y sea firmado y protocolizado el documento de crédito otorgado por el referido banco para la construcción del grupo de viviendas de interés social pertenecientes al crédito otorgado para todos aquellos miembros de la OCV.
Por cuanto el referido medio probatorio consta en copia simple, pero de la revisión de las actas no consta que haya sido tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
1.3.- Copia fotostática (f. 50 al 52 del cuaderno de medidas) marcada con la letra “C”, del documento autenticado en fecha 08.02.2011 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 13, Tomo 23 del cual se infiere que en fecha 11.02.2012 se celebró asamblea general extraordinaria de accionistas de la OCV Villas Virgen del Valle en donde se acordó levantar la medida de aseguramiento que pesa sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil “N & D, C.A.” y así como el desbloqueo de la cuenta corriente N° 01750076-70-0070033493 del Banco Bicentenario perteneciente a dicha empresa y sea firmado y protocolizado el documento de crédito otorgado por el referido banco para la construcción del grupo de viviendas de interés social pertenecientes al crédito otorgado para todos aquellos miembros de la OCV.
Por cuanto el referido medio probatorio consta en copia simple, pero de la revisión de las actas no consta que haya sido tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
1.4.- Original (f. 53 al 56 del cuaderno de medidas) marcado con la letra “D”, del documento autenticado en fecha 14.03.2012 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 5, Tomo 19 del cual se infiere que los ciudadanos NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, presidente de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. Villas Virgen del Valle, DEIVYD JOSE GOMEZ GARCIA, gerente general de la sociedad mercantil “N & D C.A.” y CARMEN FELICIA LEMUZ GONZALEZ, convinieron en celebrar acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual los ciudadanos NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ y DEIVYD JOSE GOMEZ GARCIA se comprometieron a cancelarle a la ciudadana CARMEN FELICIA LEMUZ GONZALEZ, la cantidad de treinta y un mil doscientos veintinueve bolívares (Bs. 31.229,00), lo cual se haría una vez que sean levantadas las medidas de aseguramiento e incautación de todos los bienes muebles e inmuebles nacionales e internacionales de vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves, el desbloqueo y movilización de las cuentas bancarias nacionales e internacionales, y sea firmado y protocolizado el documento del crédito otorgado por el Banco Bicentenario; y que ambas partes convinieron en consignar por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta el acuerdo reparatorio debidamente notariado, debiendo de igual, instar a la Fiscalía Quinta se solicite la homologación del mismo por ante el Tribunal de Juicio Penal correspondiente.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley del Registro y Notariado los Registradores Públicos están autorizados para emitir certificaciones de los registros y asientos de la oficina y estas certificaciones, como informaciones registrales oficiales, de acuerdo con el artículo 27 eiusdem, surten los mismos efectos jurídicos atribuidos al documento público. Por consiguiente, la certificación señalada merece plena fe a éste Tribunal y hace prueba de la verdad de su contenido, en cuanto a la existencia y valor de los hechos jurídicos contenidos en el documento relacionado sobre el inmueble allí identificado. Y así se decide.-
1.5.- Contrato de Ventas a Plazos del Plan Piloto (Fondos Comunitarios), así como el Dossier de Facturas, Recibos de Pago, y Vouchers bancarios, (f. 174 al 311 de la primera pieza).
Por cuanto los anteriores medios probatorios ya fueron objeto de análisis al inicio de éste fallo, resulta innecesario volver a emitir consideraciones al respecto. Y así se decide.-
1.6.- Copia fotostática (f. 57 al 69 del cuaderno de medidas) marcado con la letra “E”, del acta de audiencia especial levantada en fecha 03.03.2011 en el asunto N° OP01-P-2010-006272 por el Tribunal Penal de Control N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la cual se acordó suspender y en consecuencia levantar la medida de decretada en fecha 21 de septiembre de 2010, bajo el N° 4C-3410-10, a los fines de que se pueda protocolizar el crédito aprobado por el banco universal Bicentenario a favor de los integrantes miembros de la OCV Villas Virgen del Valle que han suscrito los contratos de opción a compra con la empresa “N & D, C.A.”
Por cuanto el referido medio probatorio consta en copia simple, pero de la revisión de las actas no consta que haya sido tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
3.- En el CAPITULO III del escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes testimoniales:
3.1.- En cuanto a las TESTIMONIALES de los ciudadanos AIDA AZUCENA MERA DE ARIAS (f. 116 de la segunda pieza), ANGELA DEL VALLE GUERRERO DE TORRES (f. 117 de la segunda pieza), ANTONIO MOLINA CASTRO (f. 118 de la segunda pieza), ANA CECILIA DUARTE (f. 124 de la segunda pieza), ALBERTO JOSÉ FUENTES GUTIERREZ (f. 125 de la segunda pieza), ARACELIS MARIA NÚÑEZ (f. 126 de la segunda pieza), ARELIS MERCEDES RAMIREZ ROA (f. 130 de la segunda pieza), BRICEIDA DEL VALLE RODRIGUEZ BERMUDEZ (f. 131 de la segunda pieza), CECILIA MIGUELINA GARCIA VASQUEZ (f. 132 de la segunda pieza), CARENIA PATRICIA MUJICA GAMERO (f. 136 de la segunda pieza), CAROLINA DEL VALLE REUS ESPARIS (f. 137 de la segunda pieza), CARLOS ALBERTO BATE GARCIA (f. 138 de la segunda pieza), DAVID JAVIER OLIVERO MARTINEZ (f. 142 de la segunda pieza), FANNY YADIRA MARQUEZ UZCATEGUI (f. 157 de la segunda pieza), JOSE GREGORIO ARVELO (f. 164 de la segunda pieza), JULIO CESAR AVILA GUERRA (f. 169 de la segunda pieza), JAINE DEL VALLE GONZALEZ (f. 170 de la segunda pieza), LUISA EVELIA VALDEZ VELASQUEZ (f. 176 de la segunda pieza), MAGALIS MARIA GONZALEZ (f. 177 de la segunda pieza), MARIO RAFAEL REYES (f. 179 de la segunda pieza), NELLYS DEL COROMOTO CARREÑO VELASQUEZ (f. 180 de la segunda pieza), NORELIS LEONOR RUIZ MARCANO (f. 181 de la segunda pieza), OLIVIA JOSEFINA QUIJADA (f. 184 de la segunda pieza), PEDRO SIMON NAVARRO SALAZAR (f. 190 de la segunda pieza), PIEDAD ESPERANZA PROSPERINI DE MARTINEZ (f. 191 de la segunda pieza), ROSALINA DEL CARMEN QUILARTE MARCANO (f. 194 de la segunda pieza), RUBY ALTAMIRANO GALARZA (f. 195 de la segunda pieza), SANTIAGO JAVIER REVERAN DELGADO (f. 196 de la segunda pieza), TERESA DEL VALLE PEREZ GALBES (f. 197 de la segunda pieza), TIBISAY COROMOTO PEÑA CEDEÑO (f. 198 de la segunda pieza), YRAEL JOSE RODRIGUEZ DUQUEZ (f. 199 de la segunda pieza), YRIS BAUTISTA MARCANO (f. 202 de la segunda pieza), YUDITH ISABEL MORANDO LOPEZ (f. 203 de la segunda pieza), VICTOR HECTOR PEREZ MESONA (f. 204 de la segunda pieza), VICELIZ COROMOTO CAMACHO ORTEGA (f. 205 de la segunda pieza), WILFRED GERARDO VIÑARODIL (f. 206 de la segunda pieza), WALFGAN EMILIO WALKMAR (f. 207 de la segunda pieza), y JUAN CARLOS ALTAMIRANO GALARZA (f. 208 de la segunda pieza); en la oportunidad y hora fijada por éste Tribunal, se dejó constancia que no se hicieron presente, por lo cual se declararon desiertos. Y así se Declara.-
3.2.- En cuanto a las TESTIMONIALES de los ciudadanos CRUZ MARY ROJAS ZAPATA (f. 140 y 141 de la segunda pieza), DANMELI MARIA ELENA ROJAS ARAUJO (f. 143 y 144 de la segunda pieza), DORIS DEL VALLE VELASQUEZ SALAZAR (f. 149 y 150 de la segunda pieza), EDNALIS ROJAS BOADA (f. 151 y 152 de la segunda pieza), EUFEMIO NICOMEDES LOPEZ (f. 153 y 154 de la segunda pieza), FRANCYS DEL VALLE ALFONZO (f. 158 y 159 de la segunda pieza), HUMBERTO JOSE CARVAJAL MUÑOZ (f. 160 y 161 de la segunda pieza), JAIRO ALFONSO MUJICA MONTERO (f. 162 y 163 de la segunda pieza), JOSE LOPEZ (f. 165 y 166 de la segunda pieza), JULIO CESAR QUINTANA SUAREZ (f. 171 y 172 de la segunda pieza), LOURDES JOSE ALFONZO DE BRACHO (f. 174 y 175 de la segunda pieza), NURYS DEL CARMEN QUEVEDO CARDOZO (f. 182 y 183 de la segunda pieza), PALMEDIS OTILIO GONZALEZ LOPEZ (f. 185 y 186 de la segunda pieza), y PEDRO JOSE FUENTES PEREZ (f. 188 y 189 de la segunda pieza).
Las anteriores testimoniales al no presentar contradicción sobre los hechos señalados por la parte promovente en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como los relacionados en el presente procedimiento y con las demás pruebas, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Nulidad de Venta, es importante realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 1.133 del Código Civil expresa una definición clara del Contrato de la siguiente manera:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
Tenemos entonces, que el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas.
Igualmente, la ley sustantiva civil establece en su artículo 1141, los elementos para la existencia de un contrato:
“Artículo 1141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.-Consentimiento de las partes;
2.-Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.-Causa lícita.”
Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente.
Ahora bien, la parte actora señaló en el libelo de la demanda que sin ese requisito como es el caso de autos, no hay consentimiento del propietario en el contrato de venta, y por tanto, no hay concierto de voluntades, es decir, no habiendo surgido vinculo jurídico, no hay contrato o lo hace inexistente, afectado de Nulidad Absoluta; no constando, por tanto, la declaración de voluntad, ni el consentimiento expresado por la Asamblea General de Asociados de la Asociación Civil O.C.V. “Villas Virgen del Valle”, requisito esencial para la existencia del contrato, por lo tanto no hay vinculo jurídico, en fin, no hay contrato.
De tal manera, de lo citado por la parte actora en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión está basada, en la falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos: “El Consentimiento”, ya que alega que en la venta del lote de terreno que NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, con el carácter de PRESIDENTE que dice tener de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Villas Virgen del Valle”, y con el referido mandato, que le confirieron los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Villas Virgen del Valle”, carece de la facultad de disponer y dar en venta a la sociedad mercantil “N & D, C.A.” el lote de terreno propiedad de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Villas Virgen del Valle”.
Al respecto, el artículo 1146 del Código Civil, establece:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Corresponde entonces a esta juzgadora, analizar en el presente juicio, si en el negocio jurídico contenido en el contrato de Compra Venta del Inmueble que la parte actora pretende anular, existió verdaderamente vicios en el consentimiento, lo cual constituye uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato.
En tal sentido, es menester puntualizar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En tal sentido, pasa esta Juzgadora de todo el material probatorio vertido en las actas, a pronunciarse acerca de la procedencia o no de los hechos controvertidos en la presente causa; y lo hace de la siguiente manera:
V.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Primariamente, considera éste Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto al orden público; la acción de nulidad de los contratos (nulidad absoluta); la acción de simulación de los negocios jurídicos; los requisitos de admisibilidad de la demanda como materia de estricto orden público y la relevancia de los presupuestos procesales para la resolución del caso objeto de disputa.
En lo que respecta a la pretensión, el autor DEVIS ECHANDÍA, expresa que cuando contemplamos la demanda en su entidad propia, aparece inevitablemente la pretensión como el fin concreto que el demandante persigue, es decir, las declaraciones que pretende se hagan en la sentencia; esa pretensión es, por lo tanto, el pettitum de la demanda, lo que se pide en ella que sea reconocido o declarado en la sentencia a favor del demandante.
La pretensión es, entonces, el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso.
También para el citado autor, la pretensión es un acto que se dirige contra o frente al demandado (tratándose de pretensiones de condena y ejecutivas) o frente al demandado (en las pretensiones de declaración y constitutivas).
La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.
Existen criterios para distinguir la nulidad absoluta de la nulidad relativa. La nulidad absoluta procede cuando falta de uno de los elementos de existencia del contrato (consentimiento, objeto, causa o incumplimiento de formalidades en los contratos solemnes); y la nulidad relativa solo procede por incapacidad de las partes o vicios del consentimiento, es una sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de las partes. (Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, Curso de Obligaciones, Tomo II, Caracas, 2013, págs. 752, 759 y 760).
DE LA NULIDAD ABSOLUTA.-
Bien sabido es que, en la teoría general de las obligaciones, los contratos deben ostentar tres elementos esenciales comunes para la existencia de cualquier obligación: El consentimiento, objeto y la causa.
Estos tres elementos son esenciales para la existencia de los contratos y de las obligaciones de ellos derivada. Por contraposición a los elementos de validez del contrato, los elementos de existencia condicionan la vida misma del vínculo jurídico, en ausencia de uno de ellos, el vínculo se tiene por nulo, absolutamente nulo, tal y como si nunca hubiera existido.
El artículo 1.141 del Código Civil vigente en Venezuela nos explica que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: El consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita.
Se dice que el consentimiento responde a la pregunta “¿se ha querido?”, cuando la respuesta es afirmativa, tenemos consentimiento, caso contrario, éste no existe. A su vez, cuando se trata del objeto, podemos preguntarnos “¿qué se ha querido?” (quid debetur) y al responder la pregunta tenemos el objeto del contrato (o de la obligación). Por último, la causa responde siempre a la pregunta “¿por qué se ha querido?”, de la cual brota el elemento esencial de la causa del contrato y de la obligación, para poder determinar si efectivamente es ésta lícita.
Sobre la ausencia de consentimiento, nunca podrá decirse que el contrato existe, pues sin consentimiento de la parte no existe acto jurídico alguno, ni siquiera un acto infestado de anulabilidad que pueda ser convalidado por la parte.
Se dice que el consentimiento responde a la pregunta “¿se ha querido?”, cuando la respuesta es afirmativa, tenemos consentimiento, caso contrario, éste no existe.
El consentimiento que se prestan los contratantes encuentra su fundamento en el principio de autonomía de la voluntad, el cual es base de nuestro derecho civil de las obligaciones. Los contratos, como fuente directa de las obligaciones, están sustentados en lo que las partes contratantes acuerdan mutuamente y ese acuerdo se manifiesta voluntariamente a través del consentimiento. Como consecuencia de ello, ha determinado el legislador que cuando este elemento no existe, se tiene como inexistente el contrato y las obligaciones de él derivadas.
Pero, ¿qué debe entenderse por causa? Es este uno de los conceptos más abstractos del derecho civil, sin embargo, la doctrina ha logrado poner el dedo sobre su noción precisa.
A pesar de haber pasado la teoría de la causa por diversas fases y evolucionado a través de distintas escuelas, algunas defensoras de la causa, otras anticausalistas, y todas con respetados y autorizados representantes de la doctrina general de las obligaciones y del derecho civil, se puede decir que el padre del causalismo moderno es HENRY CAPITANT, quien en su libro “de la causa de las obligaciones” aclaró, de forma magistral, algunas dudas surgidas con relación al concepto, y replica, de manera muy elegante, las críticas que se hacían al causalismo clásico.
CAPITANT, dio un tinte subjetivo al concepto de causa y, a su vez, aclaró que ésta, en los contratos bilaterales, no es la obligación del co-contratante, sino el cumplimiento de la obligación del co-contratante. En otras palabras, en los contratos bilaterales como el contrato de venta, la obligación que asume el comprador (pago del precio) está causada en el cumplimiento de la obligación del vendedor (transmisión de la propiedad del bien).
En consecuencia, la teoría de la causa según los neocausalistas, responde a la pregunta de ¿por qué nos obligamos? pero siempre con la aclaratoria de que no debemos excedernos en el móvil de la causa y separa el motivo de la obligación de la causa misma.
Por ello es que tenemos que las causas de las obligaciones siempre pueden ser conocidas por cualquier sujeto, y no solamente por aquel quien se obliga, pues ésta no excede el contrato mismo y en él permanece la esencia de causa de la obligación que de ese contrato nazca.
En otras palabras, podemos decir que si un sujeto A celebra con B un contrato de compra de un inmueble, puede haber sido movido por la intención de habitar el inmueble, o de esperar su revalorización para venderlo, o simplemente para donarlo a su hijo quien contraerá matrimonio, pero todos estos motivos escapan la noción de causa que se plasma en nuestra legislación.
La causa puede ser observada por quien, como espectador, observe la operación desde su exterior, ya que se dice que la causa de la obligación de A no es otra que la entrega efectiva de todos los derechos reales sobre el inmueble que acaba de adquirir de B, (cumplimiento de la obligación de su co-contratante).
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.157 establece:
“Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto”
A su vez, cuando se trata del objeto, podemos preguntarnos “¿qué se ha querido?” y al responder la pregunta tenemos el objeto del contrato (o de la obligación).
El Dr. JOSE MELICH ORSINI, en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, establece que el artículo 1.141, ordinal 2°, del Código Civil, enumera entre "las condiciones requeridas para la existencia del contrato", un "objeto que pueda ser materia de contrato", y en el parágrafo III de la subsección titulada "IX” los requisitos para la validez de los contratos", bajo el rubro "Del objeto de los contratos", trata el Código en los artículos 1.155 y 1.156 sobre los requisitos que debe llenar tal objeto.
Todo esto proviene a su vez, en palabras del Dr. MELICH ORSINI, "de lo que puede ser objeto de los contratos", y se explicaba el objeto del modo siguiente: "Los contratos tienen por objeto o la cosa que una de las partes contratantes estipula que se le dará, y que la otra parte promete darle, o alguna cosa que una de las partes contratantes estipula que se hará, y que la otra parte promete hacer o no hacer".
DE LA SIMULACIÓN.-
La simulación no aparece definida en el Código Civil Venezolano, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1.360 y 1.281, cuando expresan:
Artículo 1.360: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación” (Subrayado de este fallo)
Artículo 1.281: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor” (Subrayado de este fallo)
El Código Civil, como hemos indicado, en ninguna parte define la simulación ni reglamenta el ejercicio de la acción que tiende a declararla. Es en la doctrina y en la jurisprudencia donde hemos de buscar los principios que gobiernan esta materia y desde luego la primera cuestión que surge es la de saber qué se entiende por simulación.
La doctrina expresa: “la palabra simulación deriva de la voz latina simulare, que significa fingir o hacer aparecer lo que no es realidad.”
Hay simulación, por ejemplo, cuando las partes acuerdan una reglamentación de intereses distinta de la que piensan observar en realidad, persiguiendo con el contrato un fin disimulado que diverge de su causa o función típica. Así, pues, la simulación existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial, ya sea éste contrario a la existencia misma -simulación absoluta-, ya sea propio de otro tipo de negocio -simulación relativa.
En lo atinente a la simulación, el autor Francisco Ferrara en su obra LA SIMULACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS expresa que “La simulación es la declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo”. De la anterior definición se extraen tres elementos o condiciones de procedencia, a saber:
a) Un acuerdo entre las partes.
b) El propósito de engañar.
c) Una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.
CARNELUTTI expresa que la simulación es el modo de ser del acto, debido a que se quiere una apariencia del efecto jurídico; por tanto, es simulado el acto, cuando se realiza sin interés en la producción del efecto jurídico propio de su forma.
En nuestro país el autor MELICH ORSINI ha definido la simulación; como:
“...crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta) (simulación relativa)...”. (Cfr. MELICH ORSINI, José. “Doctrinal General del Contrato”. 3ra. Edición corregida y ampliada.1 Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1997, Pág. 853).
Del extracto transcrito se desprende que la finalidad de la acción de simulación está dirigida a comprobar la existencia de un acto fingido que se ha realizado con apariencia de legalidad a los efectos de buscar que mediante declaración judicial se reconozca la inexistencia de ese acto y con ello, que desaparezcan o cesen sus efectos.
En cuanto a los efectos, la doctrina distingue las dos clases o supuestos mas comunes de simulación. La simulación absoluta que se verifica cuando el acto simulado nada tiene de real, es decir, las partes no modifican su esfera jurídica y la simulación relativa cuando el acto falso se le oculta su verdadero carácter o naturaleza, es decir, se hace una convención aparente, cuyos efectos son modificados, suprimidos o descartados por otra convención, contemporáneamente de la primera y destinada a permanecer secreta.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93). Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca.” (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596)…” (Resaltados de este fallo).
Por otra parte, la acción de simulación está prevista en el artículo 1281 del Código Civil que reza: “…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios...”.
Establecidos los elementos fundamentales de cada acción puede afirmarse que la simulación difiere de la nulidad absoluta en los siguientes aspectos:
- La nulidad absoluta está relacionada con violaciones de normas de orden público y las buenas costumbres, de interés general, mientras, que la simulación está dirigida a proteger los intereses de ciertos particulares que la Ley define como acreedores, aspecto subjetivo de carácter activo que la Jurisprudencia y doctrina han ampliado.
- La nulidad absoluta impregna el acto viciado desde su formación, es decir el mismo es inexistente ope lege desde su nacimiento, por el contrario, el acto simulado es válido y eficaz hasta que sea declarado como tal, y, para el caso que transcurran más de cinco (5) años sin que se solicite la simulación adquiere validez absoluta, lo cual jamás ocurre con el acto impregnado de nulidad absoluta el cual se mantiene nulo eternamente.
- La nulidad absoluta por ser de orden público puede ser solicitada por toda persona con interés en eliminar el acto contraventor del orden público, incluso puede acordarla el Juez de oficio, mientras que la simulación solo puede ser intentada por aquellos acreedores que se consideren perjudicados por el acto simulado, mas nunca puede ser declarada de oficio.
- La nulidad absoluta no es prescriptible, ni caduca, pues la violación de una norma prohibitiva o el resguardo del orden público no pueden ser validada por el pasar del tiempo, sin embargo, en el caso de la simulación el artículo 1281 del Código Civil establece un lapso de cinco (5) años para su ejercicio.
- La nulidad absoluta valora la concurrencia de los elementos existenciales del contrato (consentimiento objeto y causa) y la sujeción del acto al orden público y las buenas costumbres, por el contrario, en la acción de simulación se juzga la intención de las partes, la cual es disimular un acto mediante el fingimiento de una conducta contractual en un contrato que tiene todos sus elementos existenciales. El negocio jurídico inficionado de simulación es perfectamente válido y eficaz, es decir, es perfecto, ya que existe en él la concurrencia del asentimiento de ambas partes, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento.
- La nulidad absoluta no reconoce los derechos de terceros, pues excluye toda buena fe tanto entre los contratantes como en los terceros, ya que el bien común en discusión es el orden público; de su parte la acción de simulación no afecta a los terceros que contrataron de buena fe.
En el caso bajo examen, observa ésta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora pretende, la nulidad del contrato de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11.09.2009, bajo el N° 17, Folios 137 al 142, Protocolo Primero, Tomo N° 19, Tercer Trimestre del año 2.009; por ser nulo de nulidad absoluta, así como de su asiento registral; como consecuencia de la simulación del mismo.
Ahora bien, la acción de nulidad debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa lícita), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; de tal forma, en el caso bajo análisis, la parte actora basa su pretensión en la ausencia de uno de esos elementos (el consentimiento), bajo el argumento de que en el referido contrato de compra venta no existió su consentimiento real, y que dicha manifestación no traduce la voluntad querida.
Si bien nuestro Ordenamiento Jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos contractualmente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo contrato debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez. El artículo 1.142 del Código Civil, establece las causas de nulidad de los contratos, de las siguiente manera: “El contrato puede ser anulado: 1° por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento. La segunda causal de nulidad es la alegada por el actor en el presente juicio, y en este sentido la doctrina ha considerado lo siguiente: El consentimiento es la manifestación de voluntad, que debe ser libre, esto es sin vicios (error, violencia, dolo o mala fe); por la que una persona da su aprobación para celebrar un contrato.
De tal forma, la parte actora debió orientar su defensa en demostrar esa falta de voluntad o del consentimiento válido en ese negocio jurídico, es decir, demostrar a través de medios legales idóneos y conducentes que no tenía la intención de realizar la compra venta, cuya nulidad se exige en el presente juicio, y que el contrato está viciado de dolo o mala fe, ya que también argumenta que la ciudadana NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, actuó ilícitamente en nombre de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Villas Virgen del Valle”, sin el consentimiento expresado por la Asamblea General de Asociados de la referida Asociación Civil, y violando las facultades que le fueron conferidas en dicho poder.
Sin embargo, la actuación procesal analizada en el presente litigio, evidencia que la parte actora, no logró determinar a través de medios idóneos y conducentes lo alegado en el libelo de la demanda, ya que las pruebas promovidas debieron estar orientadas a demostrar que la ciudadana NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ haya actuado sin la debida facultad para celebrar el documento de compra venta suscrito por ambas partes de común acuerdo, sin demostrar el elemento fundamental alegado para la nulidad del contrato, como lo es la falta de consentimiento en la realización del referido negocio jurídico.
Simplemente la parte actora aporta como pruebas fundamentales, los documentos constitutivos de la asociación civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Villas Virgen del Valle” y de la sociedad de comercio “N & D, C.A.” quienes suscribieron el contrato objeto del presente litigio, y el documento poder conferido por los miembros de la Junta Directiva de la referida asociación civil a la ciudadana NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ que la faculta para realizar diversa clase de actos, de los cuales no se desprende en modo alguno, que la parte demandada de manera intencional hayan violado los acuerdos suscritos por ambas partes. Asimismo, promovió la prueba de Informe relacionada con la causa penal intentada en contra de la antes mencionada ciudadana NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ y del ciudadano DEIVYD JOSE GOMEZ GARCIA a fin de que fueran evidenciados los hechos penales por los cuales han sido procesados judicialmente, y relacionada con la cuenta bancaria que fue utilizada y empleada para realizar los depósitos bancarios y/o pagos por las ventas a plazos realizadas; pruebas éstas que fueron debidamente evacuadas, sin embargo, no se determinó la falta o ausencia del consentimiento manifestado en la celebración del contrato definitivo de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11.09.2009, bajo el N° 17, Folios 137 al 142, Protocolo Primero, Tomo N° 19, Tercer Trimestre del año 2.009.
De tal manera, del análisis de los documentos fundamentales, se verifica que la finalidad de lo pactado en el documento de compra venta en relación al referido bien inmueble en especifico, era el traspaso de la propiedad, facultada por los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.) “Villas Virgen del Valle” como había sido la ciudadana NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, dio en venta a la sociedad mercantil “N & D, C.A.” un bien inmueble ubicado en el Sector Guatamare, Jurisdicción del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, lo cual fue garantizado en el documento de Compra Venta del inmueble cuya Nulidad se demanda, y que a través del mismo se garantiza la finalidad del acuerdo respecto a que dichas contratantes adquirieran la propiedad del lote N° 2, constituido por una superficie aproximada de terreno de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (33.712,50 Mts2).
De tal manera, respecto al Documento Compra Venta del inmueble, observamos un documento que fue presenciado por el funcionario público que la Ley faculta para ello (Registradora Pública del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta), constituyéndose en un documento público oponible a terceros; con un objeto y causa perfectamente legales, y el cual fue suscrito por una parte, por la ciudadana NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de Presidenta de la Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) “Villas Virgen del Valle”, y autorizada según Poder que le fuese otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26.09.2006, bajo el N° 35, Tomo N° 155 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 34, Folios 206 al 211, Protocolo Tercero, Tomo N° 1, Cuarto Trimestre del año 2.006; y por la otra, el ciudadano DEIVYD JOSE GOMEZ GARCIA, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil “N & D, C.A.” quienes decidieron libremente disponer del bien inmueble objeto del presente litigio, por lo que a juicio de ésta Juzgadora se encuentra suficientemente demostrado que en dicho documento de compra venta se cubrieron las condiciones requeridas para su existencia, tal como lo dispone el Artículo 1.141 del Código Civil: Consentimiento, objeto y causa lícita. Así se considera.-
Ahora bien, en relación a la actuación de la parte demandada, se observa de las actas que en fecha 20.04.2012, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, compareció el abogado en ejercicio MOISES ANDRADE y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, presentó escrito de contestación, mediante el cual rechaza, niega y contradice los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la presente acción. Asimismo, durante la etapa probatoria promueve una serie de pruebas documentales, orientadas a desvirtuar lo hechos invocados en su contra; pruebas éstas que fueron valoradas por éste órgano subjetivo en el texto de la presente sentencia de fondo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de obtener elementos que puedan influir de modo sustancial en el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente litigio; promoviendo los documentos fundamentales también aportados por la parte actora, de los cuales se desprende la facultad que tenía la ciudadana NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, de vender el inmueble en beneficio de la sociedad mercantil N & D, C.A. Bajo esas circunstancias bastamente narradas y argumentadas en líneas precedentes, debe quien decide tomar en cuenta las pautas impuestas por el legislador a los jueces, al momento de proferir el fallo, pues este debe estar fundado en juicios de certezas no de mera verosimilitud en un primer orden. Y en segundo lugar atender al principio in dubio pro reo, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor, y en caso contrario, tal y como sucede en el caso bajo análisis, al no existir causa legal por la cual se pueda declarar la nulidad solicitada, toda vez que no existe la prueba que demuestre que hubo ausencia del consentimiento válido en el negocio jurídico que se pretende anular, el tribunal debe declarar Sin Lugar la demanda, tal como será declarado. Así se establece.-
En tal sentido, por cuanto en el presente juicio, la parte actora no aportó los medios legales que permitan llevar al Juez, al convencimiento pleno y seguro de que el documento de Compra Venta del Lote de Terreno suscrito entre NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de Presidenta de la Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) “Villas Virgen del Valle”, y autorizada por los miembros de la Junta Directiva de la referida asociación civil, según Poder que le fuese otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26.09.2006, bajo el N° 35, Tomo N° 155 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 34, Folios 206 al 211, Protocolo Tercero, Tomo N° 1, Cuarto Trimestre del año 2.006; el cual quedó protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11.09.2009, bajo el N° 17, Folios 137 al 142, Protocolo Primero, Tomo N° 19, Tercer Trimestre del año 2.009; se encuentre afectado de nulidad desde su origen, por no existir el consentimiento válido; éste órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar SIN LUGAR la demanda, propuesta por los ciudadanos ANUBIS MURGUEY, CARLOS MURGUEY, BETTY MAIZ MATA, ISABEL GUZMAN, LUIS ALVAREZ, LIBRADA MARTES, ORLANDO MARIN, CARMEN LEMUS, CARMEN RIVAS CEDEÑO, BLASINA VELASQUEZ, DIANA HENAO, MARBELYS HERNANDEZ, RAQUEL GONZALEZ, ANA LUNAR, MARIA ELENA RODRIGUEZ, YASMIN VERGARA, FLOR MARIA FERNANDEZ, AIDA QUIJADA y KEYLA FERRER, así como de los terceros adhesivos, ciudadanos DIONIS REYES DE MEJIAS, JUDITH ROJAS, PEDRO MORENO, NESTOR SUAREZ, ILIANA CONTRERAS y GLADYS RIVERA FAJARDO, todos identificados, en contra de la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. “VILLAS VIRGEN DEL VALLE”, y la Sociedad Mercantil N & D, C.A., plenamente identificadas, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-
En consecuencia y a fin de evitar tediosas repeticiones, en el presente caso bajo análisis ésta Juzgadora da por reproducidos los razonamientos expuestos en cuanto a la delación referida por SIMUALCIÓN y la declara improcedente. Y Así se decide.-
V.-DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA Y SIMULACIÓN DE DOCUMENTO incoada por los ciudadanos ANUBIS MURGUEY, CARLOS MURGUEY, BETTY MAIZ MATA, ISABEL GUZMAN, LUIS ALVAREZ, LIBRADA MARTES, ORLANDO MARIN, CARMEN LEMUS, CARMEN RIVAS CEDEÑO, BLASINA VELASQUEZ, DIANA HENAO, MARBELYS HERNANDEZ, RAQUEL GONZALEZ, ANA LUNAR, MARIA ELENA RODRIGUEZ, YASMIN VERGARA, FLOR MARIA FERNANDEZ, AIDA QUIJADA y KEYLA FERRER, así como de los terceros adhesivos, ciudadanos DIONIS REYES DE MEJIAS, JUDITH ROJAS, PEDRO MORENO, NESTOR SUAREZ, ILIANA CONTRERAS y GLADYS RIVERA FAJARDO, todos identificados, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. “VILLAS VIRGEN DEL VALLE”, y de la sociedad mercantil “N & D, C.A.”, plenamente identificadas.
SEGUNDO: SE ORDENA levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16.06.2017, y participada al Registrador Subalterno de la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante Oficio N° 279-17 de esa misma fecha, una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de Ley.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En ésta misma fecha (15.02.2018), siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Asimismo, se libraron las respectivas boletas de notificaciones. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAMR/EEP/Jac.-
Exp. Nº 11.347-12
Sentencia Definitiva.-
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