REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- 207° Y 158°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE QUERELLANTE: Sociedad de Comercio “GRAN PAN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16.05.2005, bajo el N° 2, Tomo 23-A y la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.224.425.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.286.803, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.243.
I.C) PARTE QUERELLADA: Ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARÍN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.848.149.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados JOSE AGUSTIN BRITO SAAZAR y JAIHALY DEL VALLE MORLES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-12.673.069 y V-14.841.082 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 83.820 y 98.396.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente procedimiento, por solicitud interpuesta por el abogado TEFRANK JOSE ROJAS FERMIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “GRAN PAN, C.A.”, y la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, contra el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARÍN, plenamente identificado en autos.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 13.12.2017, la misma recae en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Marítimo de esta Circunscripción Judicial. (Folios 1-159).
En fecha 18 de diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente acción de Amparo Constitucional. Se ordenó la citación del agraviante, la notificación de la Representación Fiscal y la notificación del veedor judicial designado. (Folios 160-172).
En fecha 19 de diciembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARJORIS ROMERO, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistid de abogado, solicitó se le expidan dos (02) juegos de copia certificada de las actuaciones descritas a los fines de Ley, consignando los emolumentos correspondientes (Folio 173).
En fecha 08 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria designada en este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 174).
En fecha 12 de enero de 2018, compareció el alguacil del Tribunal y consignó la boleta de citación librada al agraviante debidamente firmada (Folio 175-176).
En fecha 17 de enero de 2018, compareció el alguacil del Tribunal y consignó la boleta de citación librada al veedor judicial, ciudadano CARLOS HERNANDEZ, debidamente firmada (Folio 177-178).
En fecha 19 de enero de 2018, se levantó acta mediante el cual el ciudadano CARLOS HERNANDEZ, manifestó su aceptación al cargo para el cual fue designado y prestó juramento de Ley correspondiente, librándose por secretaria la respectiva credencial, a los fines de Ley. (Folio 179-181).
En fecha 26 de enero de 2018, se recibió escrito suscrito por el ciudadano CARLOS HERNANDEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó su imposibilidad de cumplir con la misión encomendada por este Tribunal en el auto de admisión. (Folio 182).
En fecha 29 de enero de 2018, compareció el alguacil del Tribunal y consignó la boleta de citación librada a la Fiscalía Superior de este estado, debidamente firmada (Folio 183-184).
En fecha 01 de febrero de 2018, se ordenó por secretaría agregar a los autos oficio N° 000225, de fecha 31.01.2018, emanado de la Fiscalía Superior de este estado, a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (Folio 185-197).
En fecha 01 de febrero de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de Amparo. Se dejó constancia de la comparecencia a dicho acto de la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, debidamente representada por su Apoderado Judicial, abogado TEOFRANK ROJAS FERMÍN, Apoderado Judicial de la parte querellante, así como también el presunto agraviante, ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales, abogados JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR y JAIHALY DEL VALLE MORALES GUTIERREZ. Igualmente compareció el Fiscal Auxiliar Superior de Investigación, Dr. JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS. Manifestando todas las partes actuantes en el presente proceso sus alegatos correspondientes. Se admiten las pruebas promovidas por las partes actuantes en la presente acción, agregándose a los autos las documentales promovidas y se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte querellante. Se difirió la presente audiencia fijándose su reanudación para el día 02.02.2018, a las 2:00 horas de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas. (Folio 198-314).
En fecha 02 de febrero de 2018, se llevó a cabo la reanudación de la Audiencia Constitucional para dictar el dispositivo del fallo respectivo, compareciendo a dicho la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, debidamente representada por su Apoderado Judicial, abogado TEOFRANK ROJAS FERMÍN, Apoderado Judicial de la parte querellante, así como también el presunto agraviante, ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales, abogados JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR y JAIHALY DEL VALLE MORALES GUTIERREZ. Igualmente compareció el Fiscal Auxiliar Superior de Investigación, Dr. JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS. Se declaró inadmisible la acción de Amparo. No se condena en costas a la parte accionada al no haber temeridad en su accionar y se deja sin efecto la designación del veedor judicial, ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ. Se dejó constancia que el texto íntegro de la sentencia se publicará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy. (Folio 315-316).
IV
TÉRMINOS EN QUE FUE PLANTEADO EL AMPARO CONSTITUCIONAL
El recurrente en amparo expone en su escrito, lo que según manifestación de él, constituye parte de los hechos lesivos y violatorios del derecho constitucional, entre los cuales indica los siguientes:
Que desde el día seis de julio del año 2017, el único socio de la agraviada, ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, plenamente identificada en autos, ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, extralimitándose en el uso abusivo de una adecuación de Medida de Protección dictada a favor de la ciudadana MARJORIS ROMERO, por la Fiscalía Treceava del Ministerio Público, dictada mediante sentencia interlocutoria por el Tribunal Segundo en Funciones de Control en materia de Violencia contra la Mujer, según el cual solo se le permite al agraviante GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, incorporarse a sus antiguas funciones dentro de la sede de la Sociedad de Comercio “GRAN PAN, C.A.”, desde el día de la materialización de dicha medida de protección, motivo por el cual el agraviante por sí mismo y a través de terceros interpuestos le ha negado el acceso a las instalaciones de dicha empresa a la agraviada sin ninguna razón lógica de derecho aparente, imposibilitando con dicha actitud, el normal desenvolvimiento y desarrollo de la Sociedad de Comercio “GRAN PAN, C.A.”, configurándose en forma evidente una violación a la autonomía de la voluntad de dicha persona jurídica, garantía constitucional consagrada en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando también su giro comercial y económico, ya que además de todo lo descrito, mantiene en ocasiones cerrada a la fuerza, y de hecho la referida sede social, vulnerando la garantía constitucional determinada.
Igualmente alega que es totalmente desconocido para la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, el destino o uso que hace del dinero producto de las ventas de los bienes y mercadería que comercializa en ocasiones ilegalmente el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, quien del once al veinte de noviembre del año 2017, mantuvo las instalaciones de “GRAN PAN, C.A.”, cerradas, sin motivo alguno. Que por el cargo que ocupa la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, como administradora y representante legal de la Sociedad de Comercio “GRAN PAN, C.A.”, el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN estaría incurriendo en una errada y contraria a derecho interpretación de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito de Violencia contra la Mujer, sería procedente la presente acción de amparo por la violación de las garantías constitucionales determinadas, al impedir en forma arbitraria y contraria a derecho, el ejercicio de sus funciones a la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, dentro del órgano administrativo de la Sociedad de Comercio “GRAN PAN, C.A.”, y a ésta última al privarla de hacerse expresar por uno de sus interlocutores legalmente establecidos a tal fin por sus estatutos.
Alega que por la ilegal, irrita y contraria a derecho de vías de hecho, conducta y decisión asumida por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARÍN, en perjuicio tanto de la Firma de Comercio “GRAN PAN, C.A.”, como de su único representante legal MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, constituyen por si solas violaciones flagrantes de los Derechos de Rango Constitucional que éstas poseen, referentes al libre y normal desenvolvimiento de la personalidad jurídica y al libre ejercicio de su voluntad por parte de la Sociedad de Comercio, quien expresa su voluntad válidamente solamente a través de la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, así como al normal desarrollo de la actividad económica de la primera de las indicadas, el cual se ve afectado al mantenerse cerrado al público la sede social de la empresa, impidiéndole así cumplir con su objeto social, además de no saberse a ciencia cierta, a donde van a dar los fondos sociales de dicha empresa, los cuales son movilizados de manera ilegal, aún por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, cuando éste decide a su capricho abrir la sede social de la empresa, como tampoco se sabe de la producción y elaboración de la materia prima, para transformarla en productos para la venta de su clientela.
Alega que en vista de todo lo anteriormente descrito solicita sea ordenado el cese inmediato y se prohíban las vías de hecho, los actos de perturbación y obstrucciones efectuados por el agraviante GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, consistentes éstos en mantener cerrada a su capricho, la sede social de la Sociedad de Comercio “GRAN PAN, C.A.”, y se acuerde la apertura inmediata de la misma para que ésta pueda desarrollar su objeto social y económico sin mas limitaciones que las impuestas por las leyes de la República, y como consecuencia de ello se ordene en forma inmediata la incorporación física a dicha sede social a la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, en su carácter de única representante legal como directora y accionista mayoritaria de la firma de comercio “GRAN PAN, C.A.”, para que la misma pueda desenvolverse con normalidad, expresándose a través de la única persona natural legalmente autorizada para tal fin.
Solicita sea notificado el Banco Fondo Común Banca Universal, de las resultas de la presente Acción de Amparo Constitucional, y se proceda a realizar el cambio de firmas y a desbloquear los fondos de la cuenta corriente que mantiene la Sociedad de Comercio “GRAN PAN, C.A.”.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN.
Con fundamento en las razones que se dejaron sucintamente expuestas, en la parte petitoria del escrito contentivo de su solicitud, el quejoso concretó el objeto de la pretensión de amparo, exponiendo al efecto lo siguiente:
“…vista de todo lo anteriormente descrito solicita sea ordenado el cese inmediato y se prohíban las vías de hecho, los actos de perturbación y obstrucciones efectuados por el agraviante GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, consistentes éstos en mantener cerrada a su capricho, la sede social de la Sociedad de Comercio “GRAN PAN, C.A.”, y se acuerde la apertura inmediata de la misma para que ésta pueda desarrollar su objeto social y económico sin mas limitaciones que las impuestas por las leyes de la República, y como consecuencia de ello se ordene en forma inmediata la incorporación física a dicha sede social a la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, en su carácter de única representante legal como directora y accionista mayoritaria de la firma de comercio “GRAN PAN, C.A.”, para que la misma pueda desenvolverse con normalidad, expresándose a través de la única persona natural legalmente autorizada para tal fin…”

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.
Expuestos así los hechos que, según los alegatos del recurrente abogado TEOFRANK ROJAS FERMÍN, en su carácter de apoderado judicial de los querellantes, y los cuales le sirvieron de fundamento para acudir ante este tribunal a solicitar la protección constitucional, por haber sido presuntamente violados los derechos de sus representados a la autonomía de la voluntad, y libre desenvolvimiento de la persona y los derechos de ejercer libremente y sin limitaciones a la actividad económica, establecidos en los artículos 20 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la acción intentada y lo hace de la siguiente manera:
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
A tal efecto, este Tribunal acoge la sentencia N° 1555 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de diciembre del 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Y. Chanchamire. Ramírez & Garay, Jurisprudencia Venezolana, Tomo 171, pág. 348 al 355) y cito en esta oportunidad, resumidamente para llegar a emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer del presente asunto:
“…La acción de amparo puede ejercitarse contra vías de hechos, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos que el resto de los amparos posibles...
Los criterios determinantes de la competencia en materia de amparo constitucional, están contenidos en el artículo 7 ejusdem, según el cual tribunales competentes para conocer del amparo lo serán los de la materia afín con las naturalezas del derecho o la garantía constitucional violadas o amenazadas de violación. Por otra parte, el tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el artículo 7 ejusdem, será el competente por el territorio para conocer de la acción de amparo en los procesos con doble instancia (ya que los procesos de amparo de una sola instancia, se ventilan ante tribunales con competencia territorial nacional, como en principio lo son los amparos regidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Omisis…
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente constitución) podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero en frase del artículo 7 señalado, de que los Tribunales competentes los serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia….
La situación jurídica, consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es, en este estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir el o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra…”

Hechas las consideraciones que preceden, este tribunal observa:
En el caso de autos el recurrente, considera que han sido violados los derechos y garantías a sus representados, establecido en los artículos 20 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRGIUEZ MARÍN, por cuanto presuntamente su abusiva, irritas e ilegales decisiones de mantener cerrada la sede social de Gran Pan, C.A., así como, de no permitir que ésta, se exprese en la persona de su única Directora Marjoris Damelis Romero Rivas, impidiéndole el acceso a la sede social de la empresa, lugar donde se le da cumplimiento al objeto social, violan las garantías constitucionales de sus representados.
Las Garantías Constitucionales violadas, según lo alegado por él apoderado judicial, consisten en la abusiva ilegal e irrita conducta y vías de hechos asumidas por el ciudadano Gibson Gregorio Rodríguez Marín, en perjuicios de los intereses de sus representados Gran Pan, C.A., y la ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, de mantener cerrada la sede social de la primera, y de no permitir que la segunda abra y pueda ejercer como única administradora de la referida empresa.
Así las cosas, el acto presuntamente lesivo son la abusiva, ilegal e irrita conducta y vías de hechos asumida por el ciudadano Gibson Gregorio Rodríguez Marín, en perjuicio de los intereses de Gran Pan, C.A., y la ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas.
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, acatando la doctrina de la Sala Constitucional sobre la competencia material en materia de amparo, se DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de amparo intentada por el abogado TEOFRANK ROJAS FERMÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Gran Pan, C.A., y la ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, Contra la abusiva, ilegal e irrita conducta y vías de hechos asumida por el ciudadano Gibson Gregorio Rodríguez Marín, en perjuicio de los intereses de sus representados. COMPETENCIA MATERIAL QUE SE DECLARA CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY ORGÁNICA QUE RIGE LA MATERIA, habida cuenta que el acto que indica como lesivo es de materia civil y mercantil. Así se decide.
V
EXAMEN SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
En virtud de las anteriores declaratorias procede seguidamente el Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, a cuyo efecto previamente hace las consideraciones siguientes:
El amparo constitucional es una pretensión prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes: “Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”
Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
El artículo 5° de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Por ello, nuestro Máximo Tribunal, en numerosos fallos ha establecido que la acción de amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que EL ACTOR TIENE LA CARGA PROCESAL DE UTILIZAR EL PROCEDIMIENTO NORMAL ESTABLECIDO POR LA LEY, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado.
Así, en sentencia de fecha 03 de noviembre 2001, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se pronunció en cuanto a las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5to., de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“…Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la apelación interpuesta, corresponde pronunciarse sobre la misma. A tal efecto, observa:
La acción de amparo constitucional que dio origen al presente recurso de apelación se interpuso contra el acto administrativo contenido en la Resolución nº 867/99 del 5 de agosto de 1999, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se le comunicó a la empresa accionante que adeudaba la cantidad de ocho millones cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 8.499.285,78) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, causados y no liquidados durante los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, conforme a la averiguación con fines fiscales constante en Acta Fiscal nº DH-089/99/A.C.F., y mediante la cual se impuso a la mencionada empresa una multa por un monto de dieciséis millones novecientos noventa y nueve mil quinientos setenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 16.999.571,56), equivalente al doble del tributo requerido, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y el artículo 81 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.
El Tribunal a quo, por su parte, al conocer en primera instancia de la referida acción, la declaró improcedente por considerar que existían otros medios procesales ante los cuales la empresa accionante pudo acudir antes que a la acción de amparo constitucional, para lograr la reparación de la situación jurídica infringida.
Al respecto, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:
“10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
De igual manera, recientemente la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.
Conforme a lo expuesto anteriormente, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, toda vez que no consta en el expediente que la empresa accionante haya utilizado el medio procesal ordinario para atacar al acto administrativo de contenido tributario, como lo es el recurso contencioso tributario a que se contrae los artículos 185 y siguientes del derogado Código Orgánico Tributario, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.
Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.
Por último, es Sala necesario advertir que el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario al conocer la acción de amparo erró al declarar improcedente la acción interpuesta, pues en ningún momento se entró a dilucidar la situación de fondo de la misma, razón por la cual, con base en los razonamientos expuestos, debió declararla inadmisible, por lo que, esta Sala, con fundamento en las razones antes expuestas, declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma, en los términos del presente fallo, la sentencia apelada. Así se decide…”

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso: GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ TORRES, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:
“…En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:
“(omissis)
…La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”)…”

Esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita anteriormente. En consecuencia, en atención a sus postulados, así como también a los demás criterios expuestos, procede a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta en el caso de especie, a cuyo efecto observa:
De lo expuesto por el apoderado de los agraviados en el escrito introductivo de amparo, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron inicialmente, se evidencia que la acción que en el mismo interpone es la autónoma de amparo constitucional, consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra hechos, actos y omisiones provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, o contra hechos actos y omisiones originadas por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados en la Ley especial que rige la materia, prevista en el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
En efecto, se evidencia de lo expuesto por el accionante en el escrito continente de su solicitud, que la pretensión de Amparo Constitucional allí deducida se dirige presuntamente contra unos hechos abusivos, ilegales e irrita conducta y vías de hechos asumidas por el ciudadano Gibson Gregorio Rodríguez Marín, y que los mismos violan flagrantemente la autonomía de voluntad, libre desenvolvimiento de la personalidad y el derecho de ejercer libremente y sin más limitaciones la actividad económica.
Así mismo alega el accionante, que tales extralimitaciones y abusos presuntamente ocasionados por el querellado emanan de una adecuación de Medida de Protección Dictada a favor de la ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, dictada por la fiscalía Treceava del Ministerio Público, por sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control en Materia de Violencia contra la Mujer, en la cual solo se le permite al Agraviante Gibson Gregorio Rodríguez Marín, incorporarse a sus antiguas funciones dentro de la cede de Gran Pan, C.A., en donde desde el mismo momentote de la materialización de dicha medida de protección, el agraviante por si mismo y a través de terceros negó el acceso a las instalaciones de dicha empresa a la agraviada Marjoris Damelis Romero Rivas, impidiendo con esa actitud el normal desenvolvimiento y desarrollo de Gran Pan, C.A., configurándose una violación a la autonomía de la voluntad de dicha persona jurídica.
De los dichos del apoderado de los querellantes, se desprende que las supuestas violaciones a los derechos constitucionales de la empresa Gran Pan, C.A., y la ciudadana Marjoris Damelis Romero, comenzaron desde el mismo momento en que se materializó la adecuación a la medida de protección dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control en Materia de Violencia contra la Mujer, en la cual se le ordenó al querellado ciudadano Gibson Gregorio Rodríguez Marín, incorporarse a sus antiguas funciones dentro de la cede de Gran Pan, C.A., en donde el referido ciudadano negó el acceso a las instalaciones de dicha empresa a la agraviada Marjoris Damelis Romero Rivas.
En este punto es importante traer a colación lo indicado en la Sección Cuarta: de las medidas de protección y de seguridad, en su artículo 90, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el cual es del tenor siguiente: “Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventivas para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias…”
En sintonía con la citada Ley Orgánica, el artículo 102, de la Violación de Derechos y Garantías Constitucionales, y 103, Revisión y decisión de las Medidas establecen: Artículo 102: “Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, si fuera el caso...”
Artículo 103: “Dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez o jueza de control, audiencia y medidas revisará las medidas, y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las medidas.”
En el caso que no ocupa, y tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, y que como fundamento de la pretensión de amparo interpuesta, el apoderado de los querellantes, en resumen, alegó que el acto o hechos violatorios de los derechos constitucionales presuntamente infringidos, consagrados en los artículos 20 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comenzaron desde el día de la materialización de la medida de protección, y por ello, pretende el cese inmediato y se prohíban los actos de perturbación y obstrucción efectuados por el supuesto agraviante ciudadano Gibson Gregorio Rodríguez Marín, consistentes en mantener cerrada la cede social de la empresa Gran Pan, C.A., y a tal efecto, se ordene de forma inmediata la incorporación física a dicha empresa, a la ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, en su carácter de única representante legal Directora, y accionista mayoritaria de la firma de comercio Gran Pan, C.A.
Considera quien decide, para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida por el presunto hecho alegado como violatorio, consagra medios y recursos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, acordes con la protección constitucional, como es el recurso de revisión consagrado en el artículo 102 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el cual faculta a la parte que no estuviera conforme con la medida dictada solicitar su revisión ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Mediación competente, en donde el Juez de Control, Audiencia y Mediación, dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando la medida decretada producto de revisión.
En el caso sub iudice, como quedó precedentemente narrado, las vías procesales ordinarias con que cuenta el quejoso, para alzarse o pedir tutela contra el hecho presuntamente inició el ó los actos lesivos, es el recurso de revisión de conformidad a los preceptos legales contemplados en el artículo 102 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones, esta Jueza estima que la pretensión incoada es procesalmente inadmisible, pues fue utilizada una vía excepcional, contando aún con una vía ordinaria, suficientemente útil, para atacar el hecho presuntamente lesivo de la autonomía de la voluntad y económica de Gran Pan, C.A., y la ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, lo cual conlleva a la inadmisibilidad del recurso de amparo anunciado por el abogado TEOFRANK ROJAS FERMÍN, actuando como apoderado judicial de la empresa Gran Pan, C.A., y la ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, plenamente identificado a los autos.
Ahora bien, junto con el escrito contentivo del presente recurso de amparo y de los recaudos presentados con dicho escrito, no consta que éste, con anterioridad al ejercicio de la presente acción de amparo, haya interpuesto el recurso impugnativo ordinario establecido en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Tampoco se evidencia de las actas procesales y, en particular, del escrito contentivo de la solicitud de amparo, que el quejoso, haya cumplido con su carga procesal de alegar y probar --como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias de fechas 09 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001-- la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de los referidos recursos procesales ordinarios para el restablecimiento de la situación supuestamente infringida.
En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de la jurisprudencia constitucional vinculante antes citada, esta Juzgadora concluye que el solicitante disponía de otros medios procesales acordes con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo es recurso impugnativo ordinario establecido en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y no constando en autos que el mismo haya sido previamente ejercitado por el accionante en el presente recurso, ni tampoco que éstos hayan alegado y probado la inidoneidad e insuficiencia de tales medios procesales para hacer cesar la violación constitucional delatada, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DEVIENE EN INADMISIBLE, y así se declara.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil, tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, Venezolana , mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.224.425, debidamente asistida por el apoderado judicial abogado TEOFRANK ROJAS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.243, contra el ciudadano GIBSON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.13.848.149,, en atención a lo dispuesto en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en costas a la accionada al no haber temeridad en su accionar.
TERCERO: Se deja sin efecto la medida cautelar Innominada de designación de veedor judicial, en consecuencia se deja sin efecto la designación del ciudadano Carlos Hernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.429.571, decretada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo, en sede Constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2.018 Años: 207º y 158º.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,


ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.

En esta misma fecha, siendo las 2:56 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley.

EL SECRETARIO,


ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.519.
AVC/FVV/Pg.