REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 07 de febrero de 2018
207º y 158º


Vista las actas que integran el presente expediente, signado con el N° 24.552, contentivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, y vista la diligencia de fecha 25.01.2018, suscrita por el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.619.501, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS TENEUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2725, manifestó entre otras cosas que por motivos ajenos a las partes no fueron presentados en su oportunidad los informes necesarios, motivo por el cual solicita se permita la oportunidad de presentarlos de conformidad con lo previsto en los artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil., es por lo que este Tribunal antes de emitir un pronunciamiento respecto a lo solicitado, observa:
Se desprende de la revisión exhaustiva que se le hiciera al expediente, que riela al folio doscientos ochenta y ocho (288), un auto dictado en fecha 07.07.2017, mediante el cual este Tribunal deja constancia que no consta en autos las resultas de la prueba de informes solicitada a la Alcaldía del Municipio Gómez de este estado, mediante oficio N° 0970-16.356, de fecha 04.04.2017, siendo ésta información necesaria para la prosecución de la causa, haciéndose la debida aclaratoria en cuanto a la fijación del lapso del que alude el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, una vez sea recibida dicha información; y como quiera que en fecha 01.12.2017, se ordenó mediante auto dictado agregar a los autos el oficio N° 2322-2017, de fecha 17.11.2017, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Gómez, del cual se desprende la información requerida en prueba de informes, debiendo las partes actuantes en el presente juicio tener el control de los lapsos procesales sin relajarlos, en vista de ello establece en sentencias reiteradas la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República lo siguiente:
“como reiteradamente lo ha sustentado este Supremo Tribunal que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público”.
Ahora bien, respecto al lapso procesal para la presentación de informes, este Tribunal hace énfasis acerca del cumplimiento de los lapsos procesales en el presente juicio, velando por el estricto orden procesal y resguardando el derecho de las partes a un proceso equitativo, transparente, responsable, idóneo y expedito, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se le advierte a la representación del demandado que según su asistencia técnica en el presente proceso y por los conocimientos adquiridos a lo largo de su carrera profesional, debe conducir a su representado de manera correcta, puesto que se desprende de los autos que al momento de agregar al expediente la información requerida en prueba de informes, comienza automáticamente al día de despacho siguiente al mismo a transcurrir el lapso que establece el artículo 511 de la Ley Adjetiva Civil, sin que exista alguna providencia del Tribunal que la fije, de modo que, establece el artículo 202 ejusdem:
“…los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.
Al respecto este Tribunal conforme a lo antes señalado y según lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la República, se infiere que de la norma transcrita tanto la prórroga como la reapertura de los lapsos procesales, sólo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización del acto en cuestión, observando que no existe prueba alguna de que hay una causa grave no imputable a la parte que le impidió presentar oportunamente su escrito de informes, que necesite se acuerde la extensión del lapso procesal para la presentación de informes ni abrirse de nuevo el mismo, es por todo lo anteriormente expuesto que este Tribunal niega lo solicitado por el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.619.501, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS TENEUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2725, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
LA JUEZA PROVISORIA,



Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARIO,

Abog. FELIX JOSE VILLARROEL VARGAS.

Exp N° 24.552
AVC/FJVV/vapd.