REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años: 207° y 158°

Expediente Nº 24.876
I.-) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.I) PARTE SOLICITANTE: ROSA DI MARÍA DE ROCCO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, con domicilio en la calle El Taparo, Parcela Nº 16, detrás de la Panadería Jordan, sector San Fernando, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.090.494.
I.2) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: YAHAIDA FIGUEROA PIMENTEL y JUSBELLING LAREZ LUNAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.418 y 87.561, respectivamente.
I.3) PRESUNTO ENTREDICHO: ARES ROCCO DI MARIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 27.469.582.

II.-) MOTIVO DEL JUICIO: INTERDICCIÓN.-

III.-) ANTECEDENTES:
Se inicia la presente solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, presentada por la ciudadana ROSA DI MARIA DE ROCCO, debidamente asistida por la abogada YAHAIDA FIGUEROA PIMENTEL, ya previamente identificados, en razón de ser la madre legítima del ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, quien desde su nacimiento padece de trastorno mental de origen orgánico, por lo que no es capaz de cuidar de si mismo, ni tomar decisiones en su mejor interés, según se evidencia en informe médico del psiquiatra tratante, Dr. Alí Smaili Marín, identificado con la cédula de identidad Nº 6.170.126, e inscrito en el M.S.D.S. bajo el Nº 44.995. Que su hijo ARES desde su nacimiento ha estado bajo la atención de sus padres GABRIELE ROCCO RUOCCO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.309.317, el cual falleció el día 05-9-2000, según consta de Acta de Defunción, tanto en lo concerniente a la salud como en la ayuda económica para su subsistencia. Que en vista de la imposibilidad de su hijo para realizar las actividades cotidianas, así como la de ejercer cualquier acto de administración y disposición, así como realizar transacciones, liberaciones, dar ni tomar cantidades de dinero, comprar, enajenar o gravar bienes, ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, acude ante esta competente autoridad para solicitar sea sometido a interdicción.
En fecha 07-07-2015, se somete al sorteo correspondiente y la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia.
El día 20-3-2014, se admite la presente solicitud, se ordena librar oficio al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega, se fija oportunidad para realizar interrogatorio al notado a los familiares y amigos, y la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En auto dictado el 28-3-2014, se difiere la oportunidad para el traslado en virtud de la celebración de una audiencia de amparo pautada para el mismo día.
El 03-4-2014, comparece la parte actora asistida de abogada y confiere poder apud acta a las abogadas YAHAIDA FIGUEROA PIMENTEL y JUSBELLING LAREZ LUNAR, ya identificadas.
En fecha 08-4-2014, se lleva a cabo el acto de evacuación de los testigos LEONARDO JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ROMEL ISAIAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MIREYA DEL CARMEN ROJAS, y CARLOS RAFAEL GONZÁLEZ NORIEGA, así como también el traslado para evacuar al presunto entredicho.
En la misma fecha del 08-4-2014, el Alguacil consigna la boleta de notificación debidamente recibida y entregada en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; así como oficio dirigido al Hospital Luís Ortega debidamente entregado.
El día 07-7-2014, el Tribunal agrega al expediente informe médico emanado del Hospital Luís Ortega, realizado al ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, por los Dres. Solangela Méndez y Dr. César Villamizar.
En fecha 23-7-2014, el Tribunal declara la Interdicción Provisional del ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, y se designa Tutora a la ciudadana ROSA DI MARÍA DE ROCCO.
El 07-8-2014, comparece la parte solicitante asistida de abogada, y se da por notificada de la sentencia, e igualmente se lleva a cabo la juramentación de la Tutora designada quien acepta el cargo. Asimismo en esta fecha, solicita copias certificadas de la sentencia; las cuales se acuerdan el 08-8-2014.
El día 12-8-2014, comparece la apoderada actora y retira las copias solicitadas.
Posteriormente el 06-10-2014, la apoderada actora consigna la publicación en prensa de la sentencia dictada por este Juzgado, la cual se agrega al expediente en esta misma fecha.
Consta de escrito presentado en fecha 28-10-2014, por la parte solicitante asistida de abogada, mediante el cual solicita autorización de venta de inmueble, y consigna asimismo el documento de propiedad de dicho inmueble debidamente registrado.
En fecha 28-10-2014, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles.
Mediante auto de fecha 31-10-2014, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior de este Estado, en consulta, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue recibido por dicho Juzgado el 06-11-2014, y el 10 del mismo mes y año, se le da entrada al mismo.
En fecha 19-11-2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, emite sentencia y declara la nulidad de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23-7-2014, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión, y repone la causa al estado de complementar dicho auto con la finalidad que se cumpla con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y con la orden contenida en el artículo 507 del Código Civil, relativa a la publicación del edicto.
El 09-3-2015, es recibido el presente expediente, emanado del Juzgado Superior de este Estado, dándosele entrada.
El día 11-3-2015, este Tribunal ordena librar el edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 22-6-2015, comparece la parte solicitante asistida de abogada y consigna la publicación en prensa del edicto, y asimismo ratifica el poder apud acta conferido a las abogadas YAHAIDA FIGUEROA PIMENTEL y JUSBELLING LAREZ LUNAR, ya previamente identificadas.
El día 30-6-2015, la Juez Temporal, Dra. Adelnnys Valera, se aboca al conocimiento de la causa; y en esta misma fecha se dicta auto complementario al auto de admisión de la demanda de fecha 20-3-2014, y se ordena notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público así como el edicto del artículo 507 del Código Civil.
El 08-7-2015, comparece la apoderada actora y consigna las copias requeridas para practicar la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 27-7-2015, el Alguacil consigna la boleta debidamente recibida y entregada en la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Posteriormente la apoderada actora retira el edicto para su publicación y el 05-8-2015 consigna la publicación por prensa del mismo, y solicita su fijación en la cartelera del Tribunal; lo cual se hace en esta misma fecha.
El día 02-12-2015, comparece la apoderada actora y solicita el abocamiento de la juez, y se libre oficio al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega.
En fecha 08-12-2015, la Dra. Adelnnys Valera C., se aboca al conocimiento de la causa, ordena librar oficio al Hospital Luís Ortega, fija oportunidad para el traslado para interrogar al notado, así como oportunidad para evacuar los testigos promovidos.
En la oportunidad fijada (18-1-2016) se lleva a cabo el traslado del Tribunal a los fines de interrogar al ciudadano ARES ROCCO DI MARIA.
El 19-1-2016, fueron evacuados los testigos LEONARDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROMEL ISAIAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y CARLOS RAFAEL GONZALEZ NORIEGA, no compareciendo la testigo MIREYA DEL CARMEN ROJAS, por lo cual fue declarado desierto dicho acto.
En fecha 29-1-2016, el Alguacil consigna el oficio debidamente recibido y entregado en el Hospital Luís Ortega.
El día 03-2-2016, la apoderada actora solicita se fije nueva oportunidad a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN ROJAS; lo cual se le acuerda el 16-2-2016.
En fecha 19-2-2016, se lleva a cabo el acto de la testigo MIREYA DEL CARMEN ROJAS.
Mediante auto de fecha 31-5-2016, se agrega al expediente Informe Médico emanado del Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega.
En fecha 12-7-2016, este Tribunal emite sentencia y declara la Interdicción Provisional del presunto notado, designando como Tutora Interina a la ciudadana ROSA DI MARIA DE ROCCO.
Seguidamente el 20-9-2016, comparece la Tutora designada asistida de abogada y se da por notificada de la sentencia, acepta el cargo de Tutora y solicita copias certificadas de la sentencia.
El día 27-9-2016, el Tribunal fija oportunidad para la juramentación de la Tutora designada, y ordena librar oficio al Registro correspondiente a los fines de registrar el decreto.
El 04-10-2016, tiene lugar el acto de juramentación de la referida Tutora, quien acepta el cargo.
En fecha 13-10-2016, el Alguacil consigna copia del oficio debidamente recibido y entregado en el Registro Civil del Municipio Maneiro de este Estado.
El 18-5-2017, comparece la apoderada actora y solicita sea cambiado el diario para realizar la publicación de la sentencia, ya que el periódico elegido no está operativo, y asimismo consigna el decreto registrado.
Mediante auto de fecha 25-5-2017, el Tribunal deja sin efecto la designación de la publicación, y ordena publicarlo en cualquier diario de circulación regional.
El día 07-6-2017, la apoderada actora solicita copias certificadas, y deja constancia de haber suministrado los emolumentos para las copias certificadas; las cuales fueron acordadas el día 9 del mismo mes y año.
El 06-7-2017, comparece la apoderada de la solicitante y consigna la publicación del decreto de interdicción por prensa.
Consta del auto dictado el 03-7-2017(sic), que el Tribunal en virtud de las consignaciones del registro del decreto, aclara que el presente juicio continuará por los trámites del juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-7-2017, la apoderada actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles.
El 08-8-2017, se admiten las pruebas promovidas.
El día 27-10-2017, la parte solicitante asistida de abogada consigna escrito constante de tres (3) folios útiles, en el cual solicita autorización para la venta de inmueble.
Mediante auto de fecha 08-11-2017, se libra la correspondiente credencial a la Tutora ROSA DI MARIA DE ROCCO, a los fines de la representación del ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, la cual fue retirada el 21-11-2017.
En fecha 12-1-2018, comparece la apoderada de la solicitante y solicita el abocamiento de la ciudadana Juez.
El día 16-1-2018, la Jueza Provisoria, Dra. Adelnnys Valera C., se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 09-2-2018, fue diferido el lapso para dictar la sentencia.

IV.-) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE.-
Documentales aportadas junto con el escrito libelar y en el lapso de promoción de pruebas:
16) Copia simple de Constancia de Nacimiento, suscrita por el Dr. José C. Velásquez, en su condición de Médico Director del Centro Clínico Margarita, S.A., de fecha 16-11-2009, donde hace constar que el 01-1-1979, fue atendida la ciudadana Rosa Di María de Rocco, cónyuge del Sr. Gabriela Rocco, a quien se le realizó atención obstétrica obteniéndose feto sexo: Masculino. A la anterior probanza se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido atacado en forma alguna, por lo cual se tiene como fidedigna y demuestra que dichos ciudadanos son los padres de un hijo de sexo masculino. Así se establece.-
17) Copias fotostáticas de Partidas de Nacimiento del ciudadano “ARES”, la primera expedida por el Registro Principal del Estado Nueva Esparta en fecha 12-11-2009, la cual hace constar que en el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo de este Estado, durante el año 1982, bajo el Nº 82, folio vuelto del 040, se encuentra asentada dicha partida; y la segunda expedida por la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27-7-1982, correspondiente al año 1982, bajo el Nº 82, y del cual se evidencia que los padres del entredicho son Gabriela Rocco y Rosa Di María de Rocco, el cual nació el 01-1-1979. A dicho documento se le tiene como fidedigno al no haber sido impugnado y se le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
18) Copia fotostática de la cédula de identidad Nº 27.469.582, perteneciente al ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, la cual se tiene como fidedigna al no haber sido impugnado y se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
19) Original de Constancia de Evaluación Psiquiatrica, de fecha 24-2-2014, suscrita por el Dr. Ali Smaili Marín, Médico Psiquiatra, identificado con la cédula de identidad Nº 6.170.126, e inscrito en el MPPS Nº 44.995 – SVP Nº 727 y CMNE Nº 985, mediante el cual certifica que el paciente Ares Rocco Di Maria, presenta trastorno mental de origen orgánico en el que destacan como síntomas cardinales: Retardo Mental Moderado, juicio de realidad parcialmente conservado, no posee conciencia de enfermedad mental, mínima capacidad de funcionamiento en las áreas de cuidado personal, social, familiar y en general de su funcionamiento global (no es capaz de cuidar de si mismo, ni tomar decisiones en su mejor interés). Dicho documento al no haber sido impugnado, se le tiene como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
20) Copia certificada de Acta de Defunción del De-cujus GABRIELE ROCCO RUOCCO, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 15-2-2012, correspondiente al año 2000, Acta Nº 366, bajo el Nº 728, del cual se evidencia que la esposa del finado es la ciudadana Rosa Di María de Rocco, y que dejó seis (6) hijos de nombres Gabriela, Vicenio, Aurelio, Glanuco, Ases y Gabriele. Dicho documento se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado, y se le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
21) Informe Medico de fecha 13-5-2016, suscrito por los profesionales, Dra. Solangela Mendez, y el Dr. César Villamizar, inscritos en el MPPS bajo los Nos. 61.037 y 15.554, respectivamente, ambos Médicos Psiquiatras del Hospital Central “Dr. Luis Ortega”, mediante el cual certifican que el ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, presenta discapacidad cognitiva importante desde su nacimiento, que tiene dificultad para socializar, atender, entender, responder y auto cuidarse, ameritando la asistencia de terceras personas para estas actividades básicas. Que del examen mental se evidencia inteligencia por debajo del promedio, dificultad para entender y ser entendido, no hay juicio de realidad por lo cual no puede diferenciar entre el bien y el mal. Diagnóstico: Retardo Mental Moderado. Al anterior documento administrativo se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que demuestra que dicho ciudadano presenta dificultades que no le permiten interactuar o socializar, y que amerita la asistencia de terceras personas para sus actividades básicas. Así se establece.-
22) Testimoniales:
- ARES ROCCO DI MARIA, en la oportunidad de ser interrogado por el Tribunal en fecha 18-1-2016, no respondió ninguna de las preguntas efectuadas en cuanto a que cuál es su nombre, qué edad tiene, cuántos hermanos tiene, cuándo cumple años, donde vive, el nombre de la madre, si tiene amigos y cuántos, y cuándo fue la última vez que salió de la casa. De igual manera se dejó constancia que dicho ciudadano demostró mucha timidez y que al estar imposibilitado para firmar, fueron recabadas sus huellas dactilares. A la anterior declaración se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil. Así se establece.-
- LEONARDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, al ser interrogado por el Tribunal en fecha 19-1-2016, manifestó que conoce al ciudadano Ares Rocco Di María; que lo conoce desde hace ocho (8) años aproximadamente; que la enfermedad que padece es síndrome de down; que está residenciado en San Fernando, Los Robles, Municipio Maneiro de este estado; que vive con su mamá Rosa Di Maria Rocco; que su mamá es quien provee los recursos para su alimentación y manutención; que su mamá lo cuida y siempre está pendiente y lo mantiene en buen estado de aseo personal; y que el vínculo que los une es de amistad. A la anterior declaración se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil. Así se establece.-
- ROMEL ISAIAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, al ser interrogado por el Tribunal en fecha 19-1-2016, manifestó que conoce al ciudadano Ares Rocco Di María; que lo conoce desde hace cuatro (4) años aproximadamente; que la enfermedad que padece es síndrome de down; que está residenciado en San Fernando, calle El Taparo, en Los Robles, Municipio Maneiro de este estado; que vive con su mamá; que su mamá es quien provee los recursos para su alimentación y manutención; que su mamá es quien lo cuida y lo mantiene limpio, le hace la comida y está pendiente de su aseo personal; y que el vínculo que los une es que son amigos. A la anterior declaración se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil. Así se establece.-
- CARLOS RAFAEL GONZALEZ NORIEGA, al ser interrogado por el Tribunal en fecha 19-1-2016, manifestó que conoce al ciudadano Ares Rocco Di María; que lo conoce desde hace diez (10) años aproximadamente; que la enfermedad que padece es retardo mental; que está residenciado en San Fernando, calle El Taparo, en Los Robles, Municipio Maneiro de este estado; que vive con su mamá; que su mamá es quien lo mantiene; que su mamá es quien lo cuida y siempre está pendiente de su aseo personal; y que el vínculo que los une es que son vecinos y amigos de muchos años. A la anterior declaración se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil. Así se establece.-
- MIREYA DEL CARMEN ROJAS, al ser interrogada por el Tribunal en fecha 19-2-2016, manifestó que conoce al ciudadano Ares Rocco Di María; que lo conoce desde hace once (11) años aproximadamente; que la enfermedad que padece es retardo mental; que está residenciado en el sector San Fernando; que vive con su mamá; que su mamá es quien provee los recursos para su alimentación y manutención; que se encuentra en buen estado, limpio y aseado; y que el vínculo que los une es que ella es quien lo cuida para que su mamá pueda trabajar. A la anterior declaración se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil. Así se establece.-

V.-) FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
La interdicción es un proceso judicial por medio del cual se declara la incapacidad de una persona que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual grave, que los hace incapaces de proveer a sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos.
Según el Código Civil Venezolano el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándose de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tenga intervalos de lucidez.
Se dice de la interdicción judicial, que se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas porque no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio, su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes, por esta razón se dice que el efecto que genera la misma es que el entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.-
Son aplicables al caso bajo estudio, las siguientes disposiciones del derecho sustantivo:
“Artículo 393 del Código Civil. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
“Artículo 395. “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”
“Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
“Artículo 403. La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, ...”
En referencia a este tipo de procedimientos, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC 0001444, del 5 de abril del 2011, expediente Nº 2010-000144, caso: Yajaira Asunta Fideleo de Girlando, señaló:
“…La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.
Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona.
Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.
Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.
Corresponde promover la declaración de interdicción al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y a cualquier persona a quien le interese, e incluso, el Juez puede promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil.
El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento del tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.
El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil).
La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado. (Negrillas de este Juzgado).
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino…”.
En el caso bajo análisis, se verifica que una vez admitida la presente solicitud de interdicción, fue ordenada la sustanciación del proceso por los trámites determinados en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a oficiar al Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar, a objeto de que dicha institución proceda al nombramiento de dos (2) facultativos para la practica del examen respectivo a realizarse en la persona del presunto incapaz; asimismo fue fijada oportunidad para el interrogatorio del notado así como la oportunidad para evacuar los testigos promovidos; y en ese sentido, cumplidos como fueron todos los requisitos legales en cuanto a la sustanciación de este procedimiento como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y la publicación del edicto que establece el artículo 507 del Código Civil, no compareciendo persona alguna en el lapso legal previsto, para hacerse parte en el proceso al llamado realizado a través de la publicación realizada por prensa; y consecuentemente llegada la oportunidad a que se contrae el artículo 734 del texto adjetivo civil, se logra deducir, conforme a la averiguación sumaria instaurada, obtener resultados suficientes de la incapacidad imputada a la persona señalada como incapaz, motivo por el cual, mediante decisión dictada el día 12-7-2016, se procede a decretar la interdicción provisional en este asunto, designándose como tutora interina a la ciudadana ROSA DI MARÍA DE ROCCO, ordenándose proceder luego por el juicio ordinario conforme a la normativa legal vigente antes referida.
Así pues, en acatamiento a la citada decisión provisional dictada el 12-7-2016, una vez que la tutora designada es juramentada, y consigna el Registro Civil y Electoral del Municipio Maneiro de este Estado así como la publicación en prensa de la referida sentencia; la presente causa queda abierta a pruebas; procediendo la apoderada judicial de la solicitante a consigna el respectivo escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido el 08-8-2017.
Expuesto lo anterior y valorados como han sido todo el material probatorio traído al proceso por la parte solicitante, la doctrina ha indicado en base a esta materia, que la prueba por excelencia es la experticia médica, por ello debe prevalecer el carácter por parte de esta juzgadora en determinar sobre éste punto tan especial y conforme a los informes médicos psiquiátricos practicados al presunto notado de demencia, tenemos los siguientes diagnósticos:
 Riela al folio 9 del expediente, Constancia de Evaluación Psiquiatrica realizada en fecha 24-2-2014, por el Medico Psiquiatra tratante, Dr. Ali Smaili Marín, identificado con la cédula de identidad Nº 6.170.126, e inscrito en el MPPS Nº 44.995 – SVP Nº 727 y CMNE Nº 985, mediante el cual certifica que el paciente Ares Rocco Di Maria, “presenta trastorno mental de origen orgánico en el que destacan como síntomas cardinales: Retardo Mental Moderado, juicio de realidad parcialmente conservado, no posee conciencia de enfermedad mental, mínima capacidad de funcionamiento en las áreas de cuidado personal, social, familiar y en general de su funcionamiento global (no es capaz de cuidar de si mismo, ni tomar decisiones en su mejor interés)”;
 Cursa al folio 114 del expediente, Informe Medico de fecha 13-5-2016, suscrito por los profesionales, Dra. Solangela Mendez, y el Dr. César Villamizar, inscritos en el MPPS bajo los Nos. 61.037 y 15.554, respectivamente, ambos Médicos Psiquiatras del Hospital Central “Dr. Luis Ortega”, mediante el cual certifican que el ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, “presenta discapacidad cognitiva importante desde su nacimiento, que tiene dificultad para socializar, atender, entender, responder y auto cuidarse, ameritando la asistencia de terceras personas para estas actividades básicas. Que del examen mental se evidencia inteligencia por debajo del promedio, dificultad para entender y ser entendido, no hay juicio de realidad por lo cual no puede diferenciar entre el bien y el mal. Diagnóstico: Retardo Mental Moderado”.
De manera tal que, conforme a lo antes expuesto, y estando en presencia de una solicitud intentada por la ciudadana ROSA DI MARIA DE ROCCO, la cual consiste en que se declare la interdicción judicial de su hijo legítimo, ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, ya previamente identificados, y con base al dictamen pericial realizado por los médicos psiquiatras, así como otras probanzas que cursan al expediente, entre ellas la declaración rendida por el mismo notado de demencia a través del cual esta juzgadora pudo apreciar conforme al interrogatorio realizado que dicho ciudadano no respondió ninguna de las preguntas que le fueron realizadas, demostrando mucha timidez, y al momento de firmar fueron recabadas sus huellas dactilares por estar imposibilitado para firmar; así como las declaraciones aportadas por los ciudadanos LEONARDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROMEL ISAIAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, CARLOS RAFAEL GONZALEZ NORIEGA y MIREYA DEL CARMEN ROJAS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 19.806.990, 19.806.989, 8.393.702 y 8.715.255, respectivamente, en su condición de amigos de la familia del mencionado notado, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, testimonios estos que son valorados conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y que deben tenerse como ciertas ya que las declaraciones concuerdan entre sí, no incurrieron en contradicciones y están vinculadas con las demás pruebas del expediente; motivo por el cual que habiendo sido probado el vínculo de consanguinidad existente entre la solicitante con el notado en demencia; queda demostrado que la ciudadana ROSA DI MARIA DE ROCCO, esta legitimada para ser la tutora definitiva, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

VI.-) DISPOSITIVA:
Por todos los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción del ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, ya previamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil. SEGUNDO: Se decreta LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, y se designa TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana ROSA DI MARIA DE ROCCO, en su condición de madre legítima del entredicho, y de conformidad con el artículo 347 del Código Civil venezolano, puede administrar los bienes de dicho ciudadano. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, se ordena registrar el presente decreto, y el mismo deberá ser publicado en el Diario Caribazo, en atención a lo establecido en el artículo 415, eiusdem. CUARTO: Se dispone que la tutora designada ciudadana ROSA DI MARIA DE ROCCO, deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil. QUINTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Superior, a los fines de la consulta, conforme lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-

Expediente Nº 24.876
AVC/fv/mcf.-