REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 23 de febrero de 2.018.
207º y 158º

Vista las actas que integran el presente expediente, y visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano JORGE RAFAEL WALTERIO CHITTY ARREAZA, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, ciudadano JORGE WALTERIO CHITTY DAVID, en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO, siguen los ciudadanos NORHA MARINA BELTRAN DE FREILE y ALBERTO LUIS FREILE GRAZIANI. En cuanto a la reproducción del “el mérito favorable a los autos”, este Juzgado observa: Que según jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el mérito favorable a los autos no constituye un medio de prueba, en sí mismo, de los establecido de nuestro ordenamiento jurídico vigente, sino que por éste, se hacen valer los efectos probatorios que ya existen en autos, por lo que este Juzgado apreciará su pertinencia en la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE. En cuanto a las pruebas documentales señaladas en el referido escrito CAPITULO II, consignando en copia simple dichos soportes y hace valer en toda forma de derecho, este Tribunal observa: Que las pruebas documentales en el contenido no son manifiestamente, ilegales ni impertinentes, acogiéndose al criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, en consecuencia las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE. En relación a las testimoniales contenidas en el CAPITULO III, del referido escrito de pruebas; este Tribunal la admite, por cuanto considera que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, y en consecuencia fija el tercer (3er) día de despacho siguientes al de hoy, a las 9:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m., para que tenga lugar el acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOEL ALBERTO ROJO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.581.694, domiciliado en la Calle Jesús María Patiño, Quinta Baby, N° 25-20, enbtre Narváez y Santiago Mariño, Habitación N° 6, ciudadana DORALISYS DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.396.800, domiciliada en la Calle Jesús María Patiño, Quinta Baby, N° 25-20, enbtre Narváez y Santiago Mariño, Habitación N° 6 y ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.714.772, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, calle 7, Municipio García, estado Bolivariano de Nueva Esparta; y para el quinto (5°) día de despacho siguientes al de hoy, a las 9:30 a.m. y 10:00 a.m., el acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos SERGIO MARTIN CANTELLAN GONZALEZ, de nacionalidad uruguaya, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.111.463, domiciliado en Porlamar, Edificio Unión, piso 7, apartamento 7-1, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta y ciudadana ELENA MIDALYS VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.396.800 (sic), domiciliada en la Calle Jesús María Patiño, Quinta Baby, N° 25-20, enbtre Narváez y Santiago Mariño, Habitación N° 2. ASI SE DECIDE. En cuanto a la intervención del tercero del que solicita en el punto 6, CAPÍTULO III del escrito de pruebas, este Tribunal niega la admisión de este particular, en vista de que la intervención de un tercero en el juicio debe proponerse como demanda, por ser ésta una acción especial, tal como lo establece el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
LA JUEZA PROVISORIA,



Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO



EL SECRETARÍO,


Abog. FÉLIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.



Exp. N° 25.532.
AVC/FJVV/vapd.