REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años: 207° y 158°
Expediente Nº 25.413
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A.) PARTE DEMANDANTE: ciudadana ADILIA JOSEFINA ORDAZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.421.396, domiciliada en la calle Presente Quijada, casa S/N, de la población de Altagracia, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.B.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE. No acredito Apoderado.
I.C.) PARTE DEMANDADA: ciudadanos WILKINS JOSE MALAVER RODRIGUEZ, WILMARY VICTORIA MALAVER RODRIGUEZ, WILLIAM JOSE MALAVER RODRIGUEZ, WILFREDO JOSE MALAVER RODRIGUEZ y WILLEGNIS DEL VALLE MALAVER ORDAZ
I.D.) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito Apoderado.
II.) MOTIVO DEl JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
III.) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por demanda intentada por la ciudadana ADILIA JOSEFINA ORDAZ MARIN, contra el ciudadano WILKINS JOSE MALAVER RODRIGUEZ, WILMARY VICTORIA MALAVER RODRIGUEZ, WILLIAM JOSE MALAVER RODRIGUEZ, WILFREDO JOSE MALAVER RODRIGUEZ y WILLEGNIS DEL VALLE MALAVER ORDAZ, según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 27 de abril del año 2017.
En fecha 03 de mayo de 2017, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos WILKINS JOSE MALAVER RODRIGUEZ, WILMARY VICTORIA MALAVER RODRIGUEZ, WILLIAM JOSE MALAVER RODRIGUEZ, WILFREDO JOSE MALAVER RODRIGUEZ y WILLEGNIS DEL VALLE MALAVER ORDAZ, así como librar edicto conforme al artículo 507 del Código Civil.
En fecha 19 de mayo de 2017, comparece la ciudadana ADILIA ORDAZ MARIN, asistida de abogado, quien solicita se sirva notificar al Fiscal de Ministerio Público, así mismo consigna las copias necesarias a objeto de elaborar la respectiva compulsa de citación y pone a disposición del ciudadano alguacil los medios necesarios para hacer efectiva la misma.
En fecha 11 de mayo de 2017, el Tribunal ordena librar boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público.
En fecha 25 de mayo de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Víctor Mora, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna boleta de notificación, debidamente entregada y firmada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
En fecha 07 de Junio de 2017, comparece la ciudadana ADILIA ORDAZ MARIN, asistida de abogado, quien deja constancia de retirar edicto a los fines de su debida publicación.
En fecha 26 de junio de 2017, comparece la ciudadana ADILIA ORDAZ MARIN, asistida de abogado, a los fines de solicitar se libre nuevo edicto en la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2017, el Tribunal acuerda con lo solicitado por la parte actora, en consecuencia libra nuevo edicto, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 18 de julio de 2017, comparece la ciudadana ADILIA ORDAZ MARIN, asistida de abogado, quien deja constancia de recibir edicto librado por este Tribunal en fecha 28-06-2017.
En fecha 28 de julio de 2017, comparece la ciudadana ADILIA ORDAZ MARIN, asistida de abogado, a los fines de consignar publicación en prensa.
En fecha 04 de agosto de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Víctor Mora, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna recibo de compulsa de citación firmada por el ciudadano WILKINS JOSE MALAVER RODRIGUEZ.
En fecha 04 de agosto de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Víctor Mora, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna recibo de compulsa de citación firmada por el ciudadano WILLIAM JOSE MALAVER RODRIGUEZ.
En fecha 04 de agosto de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Víctor Mora, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna recibo de compulsa de citación firmada por el ciudadano WILFREDO JOSE MALAVER RODRIGUEZ.
En fecha 04 de agosto de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Víctor Mora, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna recibo de compulsa de citación firmada por el ciudadano WILMARY VICTORIA MALAVER RODRIGUEZ.
En fecha 04 de agosto de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Víctor Mora, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna recibo de compulsa de citación firmada por el ciudadano WILLEGNIS DEL VALLE MALAVER ORDAZ.
En fecha 24 de Octubre de 2017, comparece la ciudadana ADILIA ORDAZ MARIN, asistida de abogado, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas. El secretario dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas, el cual será reservado y agregado en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 03 de noviembre de 2017, se agrega al presente expediente escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 10 de noviembre de 2017, este Tribunal admite las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 15 de noviembre de 2017, se realizó el acto de evacuación del testigo promovido por la parte actora, en la persona de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA.
En fecha 15 de noviembre de 2017, se realizó el acto de evacuación del testigo promovido por la parte actora, en la persona de la ciudadana MARISOL DEL VALLE RODRIGUEZ.
En fecha 15 de noviembre de 2017, se realizó el acto de evacuación del testigo promovido por la parte actora, en la persona del ciudadano ARISTIDES RAFAEL MARIN ORDAZ.
En fecha 08 de enero de 2018, la Jueza Provisoria de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de enero de 2018, este Tribunal advierte a las partes que el lapso procesal para presentar los respectivos escritos de informes, comenzó a computarse a partir del día 16-01-2018, inclusive.
En fecha 07 de febrero de 2018, este Tribunal aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir del día 07-02-2017, inclusive.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Narra la parte actora, que desde el día 17 de octubre del año 2.006, inició en forma pública, notoria e ininterrumpida, UNION DE HECHO ESTABLE o COCUBINATO con el ciudadano WILLIAM CRUZ MALAVER (hoy difunto), venezolano, mayor de edad, quien fue titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.455. que constituyeron su hogar como pareja estable en la calle Presente Quijada, casa S/N de la población de Altagracia, y mantuvieron su vivienda armónica y pacífica por mas de siete (7) años ininterrumpidos; que desde el día 17 de octubre del año 2.006 hasta el día 8 de diciembre del año 2.013, fecha en que su concubino falleció en la ciudad de Caracas, tal como se evidencia de acta de defunción, espedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del consejo Nacional Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia El Paraíso, bajo el Nº 1834, en fecha 9 de diciembre del año 2.013.
Que antes de su unión concubinaria, procrearon una hija, que lleva por nombre WILLEGNIS DEL VALLE MALAVAER ORDAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.806.918, que nació el 23 de agosto del año 1.987, según consta de acta de nacimiento.
Que por lo anteriormente expuesto, procede a interponer ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO con el de cujus, WILLIAM CRUZ MALAVAER, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.455, contra los Ciudadanos Wilkins José Malaver Rodríguez, Wilmary Victoria Malaver Rodríguez, William José Malaver Rodríguez, Wilfredo José Malaver Rodríguez Y Willegnis Del Valle Malaver Ordaz, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.221.429, V-17.653.001, V-14.221.430, V-14.221.420, y V-19.806.918 respectivamente; quienes ostentan la condición de hijos de su concubino, a fin de que convengan, o en su defecto sean obligados por el Tribunal a reconocer y aceptar los siguientes hechos:
Primero: que entre el ciudadano WILLIAM CRUZ MALAVAER (hoy difunto) y su persona, fue conformada el día 17 de octubre del año 2.006, una unión concubinaria, conviviendo en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable como marido y mujer, durante más de siete (7) años, hasta el día de su fallecimiento, es decir el 8 de diciembre del año 2.013.
Segundo: Que durante el tiempo que mantuvo unión concubinaria con el ciudadano WILLIAM CRUZ MALAVAER y hasta la fecha de su fallecimiento habitaron en la siguiente dirección: calle Presente Quijada, casa S/N, sector Pueblo Nuevo, Altagracia, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Que en cuanto a la parte demandada, solicita que su citación sea practicada en las siguientes direcciones:
Los ciudadanos Wilkins José Malaver Rodríguez, Wilmary Victoria Malaver Rodríguez, William José Malaver Rodríguez, y Wilfredo José Malaver Rodríguez en la vía Principal de Achípano, casa S/N, frente a Global Grees, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta; y a la ciudadana Willegnis Del Valle Malaver Ordaz, en la calle presente Quijada, casa S/N, sector Pueblo Nuevo, Altagracia, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar todos los pronunciamientos de Ley en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció a ejercer tan importante medio de defensa, ni en forma personal ni por medio de apoderado judicial.
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente. En el caso de marras al tratarse de una acción de mero declarativa de certeza concubinaria, la carga de la prueba corre en hombros de la accionante como lo ha sostenido la jurisprudencia patria de nuestro máximo tribunal.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia certificada del acta de defunción, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Distrito Capital, anotada bajo el nro. 135, Acta nro. 1.834, año 2.013. De la presente documental se puede evidenciar el fallecimiento del ciudadano WILLIAM CRUZ MALAVER, fallecido el día 08 de diciembre de 2.013, y de la cual se desprende que tuvo cinco (5) hijos de nombres William José Malaver Rodríguez, Wilfredo José Malaver Rodríguez, Wilkins José Malaver Rodríguez y Willegnis Del Valle Malaver Ordaz, titulares de las cédulas de identidad nros 14.221.430, 14.221.420, 14.221.429, 17.653.001, y19.806.918 respectivamente. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, para demostrar las circunstancias en ella reflejada. Así se decide.
2.- Copia certificada de acta de nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, anotada bajo el nroº 129, folio vuelto del folio 66, año 1987. De la presente documental se desprende que el día 15 de diciembre de 1.987, fue presentada una niña, por el ciudadano William Cruz Malaver, titular de la cédula de identidad Nº 4.651.455, la cual llevaba por nombre Willegnis del Valle, y es su hija reconocida y de Adilia Josefina Ordaz de Ordaz, titular de la cédula de identidad Nº 9.421.396, de la misma se desprende que se presentaron dos (2) testigos de nombres José Alarcón y Julia de Ordaz, mayores de edad, hábiles y vecinos del antes mencionado municipio. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, para demostrar las circunstancias en ella reflejada. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad procesal para promover pruebas en el presente juicio la ciudadana ADILIA ORDAZ MARIN, actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado VICTOR GONZALEZ MORENO, promovió lo siguiente:
TESTIMONIALES.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCA ANTONIA ROJAS ROSAS, MARISOL DEL VALLE RODRIGUEZ DE ORDAZ y ARISTIDES RAFAEL MARIN ORDAZ, titulares de las cédulas de identidad nros. 5.476.775, 8.380.644, respectivamente. Al respecto se observa que en el día y hora fijados por este Juzgado para la toma de las testimoniales de los referidos ciudadanos, rindieron sus declaraciones los ciudadanos FRANCISCA ANTONIA ROJAS ROSAS, MARISOL DEL VALLE RODRIGUEZ DE ORDAZ y ARISTIDES RAFAEL MARIN ORDAZ, y en sus deposiciones se constata: que conocieron de vista trato y comunicación la ciudadana ADILIA ORDAZ MARIN y el ciudadano WILLIAM CRUZ MALAVER; que si es cierto que los ciudadanos ADILIA ORDAZ MARIN y WILLIAM CRUZ MALAVER, vivían en la calle Presente Quijada de la población de Altagracia; que si es cierto que los ciudadanos ADILIA ORDAZ MARIN y WILLIAM CRUZ MALAVER, formaron un hogar y se daban el trato de esposos de forma pública y notoria, se trataban con fidelidad, asistencia, socorro y auxilio mutuo; que si por el conocimiento que tienen, saben y les consta desde cuando los ciudadanos ADILIA ORDAZ MARIN y WILLIAM CRUZ MALAVER, vivían en concubinato; que si es cierto que de dicha unión concubinaria procrearon una hija; Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando los testigos in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que los mismos no están incursos en las inhabilidades de Ley, ni incurrieron en contradicciones en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DOCUMENTALES.
1.- Copia certificada del acta de defunción, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Distrito Capital, anotada bajo el nro. 135, Acta nro. 1.834, año 2.013. De la presente documental se puede evidenciar el fallecimiento del ciudadano WILLIAM CRUZ MALAVER, fallecido el día 08 de diciembre de 2.013, y de la cual se desprende que tuvo cinco (5) hijos de nombres William José Malaver Rodríguez, Wilfredo José Malaver Rodríguez, Wilkins José Malaver Rodríguez y Willegnis Del Valle Malaver Ordaz, titulares de las cédulas de identidad nros 14.221.430, 14.221.420, 14.221.429, 17.653.001, y19.806.918 respectivamente. La presente documental fue valorada precedentemente al momento de la valoración de las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
2.- Copia fotostática del Justificativo de Testigo de fecha 27 de marzo de 2.014, emanado de la Notaría Pública de Juan Griego. De la presente documental se evidencia las declaraciones de los testigos ciudadano RUBEN ROBERTO RODRIGUEZ MATA y CARMEN LOURDES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.047.016 y 9.424.552, y de sus deposiciones quedó expresado que si pueden dar fe pública que la conocen desde hace treinta (30) años aproximadamente, que si es cierto que en vida conocieron de vista trato y comunicación al de cujus WILLIAM MALAVER, que si por el conocimiento que tienen pueden dejar constancia que el de cujus William Malaver, y Adila Ordaz llevaron por más de veinticinco (25) años una unión estable de hecho y que permanecieron juntos como pareja hasta el día ocho (8) de diciembre del año 2.013, fecha del fallecimiento de WILLIAM MALAVER, que si cierto que de dicha unión estable de hecho, nació su hija Willegnis Del Valle Malaver Ordaz. En cuanto a este medio probatorio observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Copia simple de documento contentivo de contrato de servicio de asistencia funeraria. De la presente documental se desprende, que se celebró contrato familiar para gestión de servicio de asistencia funeraria, bajo el nroº 126-122, entre Funeraria Virgen del Valle, C.A., y el ciudadano William Cruz Malaver, el día 01 de diciembre de 2.004, que el contrato se suscribió bajo los términos de un Sansy, vigente desde el 01-12-2004 al 30-11-2005, con un total de diez (10) beneficiarios discriminados de la siguiente manera. Malaver William Cruz, Ordaz Afilia, Malaver Welkin, Malaver Welmari, Malaver Wilegnis, Malaver Wilfredo, Malaver Williams, Malaver Eduard, Malaver Ernesto, Malaver Lennis Del Valle. De igual manera se evidencia, que el ciudadano William Cruz Malaver. En cuanto a este medio probatorio observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.- Copia fotostática de la Solicitud de Prestaciones en Dinero, forma 14-04, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, registrada bajo el Nº S0385/2017. De la presente documental se desprende, que fue emanado del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, departamento de dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, a nombre del asegurado causante William Cruz Malaver, número de seguro 4.651.455, solicitado el día 15 de septiembre de 2.017 por la ciudadana Adilia Josefina Ordaz Marín, titular de la cédula de identidad Nº 9.421.396, en su carácter de concubina. La presente documental no fue impugnada en su oportunidad procesal, por tal razón este Juzgado le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática de las cédulas de identidad nros. 4.049.573, 5.476.775 y, 8.380.644, de los ciudadanos ARISTIDES RAFAEL MARIN ORDAZ, FRANCISCA ANTONIA ROJAS ROSAS, y MARISOL DEL VALLE RODRIGUEZ DE ORDAZ respectivamente. La presente documental no fue impugnada en su oportunidad procesal, por tal razón este Juzgado le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad procesal para promover pruebas en el presente juicio la parte demandada ciudadanos WILKINS JOSÉ MALAVER RODRÍGUEZ, WILMARY VICTORIA MALAVER RODRÍGUEZ, WILLIAM JOSÉ MALAVER RODRÍGUEZ, WILFREDO JOSÉ MALAVER RODRÍGUEZ Y WILLEGNIS DEL VALLE MALAVER ORDAZ, no comparecieron a promover pruebas en el presente juicio, ni en forma personal ni por intermedio de apoderados judiciales.
PUNTO PREVIO.
DE LA CONFESIÓN FICTA.
Revisadas como fueron las actas procesales, se observó de manera contundente y clara, que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal ciudadanos WILKINS JOSÉ MALAVER RODRÍGUEZ, WILMARY VICTORIA MALAVER RODRÍGUEZ, WILLIAM JOSÉ MALAVER RODRÍGUEZ, WILFREDO JOSÉ MALAVER RODRÍGUEZ Y WILLEGNIS DEL VALLE MALAVER ORDAZ, durante los lapsos antes señalados, no ejerció el derecho a la defensa, a pesar de haberse dado por citado legalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no dieron contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovieron pruebas alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESIÓN FICTA.
Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda, se denota una contumacia o reticencia por parte de los demandados, lo que hace apuntar el estudio y análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se han configurado los presupuestos para su procedencia.
Sentadas las bases anteriores, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Así, del análisis de la norma transcrita se observa que, deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante;
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.
De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 131, 133 y 134) establece: La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercados Sang II, expediente Nº 0040; sentencia Nº 027).
Por su parte la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, estableciendo lo siguiente:
“…En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.”
Con respecto a la norma transcrita y la jurisprudencia patria, se evidencia que deben verificarse tres elementos para que opere la confesión ficta:
1.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda. 2.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y 3.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Sobre este mismo particular la Sala en referencia de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458, dispuso:
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
En este orden de ideas y sobre la base de las sentencias citadas, se procede a sentenciar tomando en consideración la confesión ficta del demandado, donde es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión, y así tenemos:
En primer lugar, para que se configure la confesión ficta, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 4 de Agosto de 2.017, el ciudadano Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por los ciudadanos WILKINS JOSE MALAVER RODRÍGUEZ, WILLIAM JOSE MALAVER RODRIGUEZ, WILFREDO JOSE MALAVER RODRIGUEZ, WILMARY VICTORIA MALAVER RODRIGUEZ, y WILLEGNIS DEL VALLE MALAVER RODRIGUEZ, plenamente identificados, quedando a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso procesal comenzó a computarse el día (7), del mismo mes y año, correspondiéndole comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, evidenciándose que el lapso para contestar la demanda, feneció el día 6 de Octubre de 2.017, sin que hasta esta última fecha la parte demandada ni en forma personal ni por medio de apoderado judicial comparecieran a dar contestación a la demanda, cumpliéndose de esta el primer requisito para la procedencia de la ficta confesión. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora, en cuanto al segundo requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209, lo siguiente:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos en el caso de marras, se evidencia que los demandados tampoco cumplieron con la carga de la prueba, ya que, en el lapso destinado para la promoción de pruebas en el presente juicio, que comenzó el día 9 de Octubre de 2.017, y, feneciendo el día 02 de Noviembre de 2.017, los demandados de autos no aportaran elementos probatorios a los fines de desvirtuar la pretensión del actor, verificándose así el segundo de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, nuestra jurisprudencia, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subíndice, la pretensión planteada consiste en un juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, el cual está contemplado en el artículo 16 Código de Procedimiento Civil, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio ordinario toda vez que no tiene ninguna Ley especial que rija dicho procedimiento, tal como se colige del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; y por encontrarse la misma debidamente tutelada por la legislación venezolana, la petición de la parte actora tiene asidero legal, sin embargo, el Tribunal se reserva opinión al respecto hasta tanto no examinar en detalle los requisitos y los alegatos de hecho y de derecho para tal pretensión, lo cual pasa a examinar de la siguiente manera:
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
La acción mero declarativa, o acción de mera certeza, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En este orden de ideas, el doctrinario Humberto Cuenca, ha señalado que la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo la cual tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
En este sentido, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable, espontánea, libre y natural entre un hombre y una mujer, sin que uno de ellos esté casado, que hacen una vida en común o marital en semejantes términos que el matrimonio. Se trata de una situación fáctica o de hecho que por su asimilación sustancial a la institución del matrimonio es objeto de protección jurídica. (Obra citada: María Candelaria Domínguez Guillén, Manual De Derecho De Familia, Colección Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia, páginas 470 y siguiente).
Por otra parte, como ya se dijo el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Ante ello, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En efecto tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos a saber: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejándose sentado que el concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna con los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En virtud de ello, para declarar judicialmente la unión estable o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, ya que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; además de reconocer la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
De este modo, del análisis de la presente acción mero-declarativa se observa que el accionante pretende se declare el concubinato que sostuvo con el ciudadano WILLIAM CRUZ MALAVER, en vida, señalando en su escrito libelar que desde el 17 de octubre de 2.006, inició la relación concubinaria con el prenombrado ciudadano, hasta el 08 de diciembre de 2.013, fecha del fallecimiento del ciudadano ya mencionado, lo cual no fue rechazado por los demandados de autos, por cuanto no comparecieron a contestar la demanda, quedando en cabeza de la parte actora, la demostración de los hechos alegados en su libelo de demanda como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de marras, de los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora, se demuestra a ciencia cierta la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con el de cujus WILLIAM CRUZ MALAVER, por cuanto se desprende del merito que arrojaron las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCA ANTONIA ROJAS ROSAS, MARISOL DEL VALLE RODRIGUEZ DE ORDAZ y ARISTIDES RAFAEL MARIN ORDAZ, evacuadas por este Tribunal, que ciertamente manifestaron conocer de vista y trato y comunicación, a los sujetos involucrados en el presente juicio; aseverando que mantenían una unión estable, que ambos ciudadanos establecieron su domicilio en la Población de Altagracia, calle Presente Quijada Municipio Gómez, de este Estado, que se mantuvieron juntos hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano WILLIAM CRUZ MALAVER, que formaron un hogar y se daban el trato de esposos de forma pública y notoria, y que de dicha unión procrearon una hija, que concatenados con el merito que arrojó la solicitud de prestaciones en dinero, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde aparece la demandante como concubina del asegurado ciudadano William CRUZ MALAVER, dan plena pruebas que entre sí demuestran fehacientemente lo alegado por el demandante ya que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria deben cumplirse 1.-) la existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexo. 2.-) que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y 3.-) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal, dichos requisitos deben ser concurrentes entre sí, para que pueda ser declarada la pretensión invocada.
En este orden de ideas, se evidencia en el caso de autos que la parte demandante logró demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el inter procesal los alegatos esgrimidos, toda vez que, de las pruebas aportadas a los autos, dan plena fe que permite ostentar los hechos que invoca, quedando demostrado del merito que arrojaron las testimoniales evacuadas, la existencia de una unión de hecho entre los ciudadanos ADILIA JOSEFINA ORDAZ MARIN y WILLIAM CRUZ MALAVER; que dicha unión fue pública y notoria reconocidos ambos como marido y mujer ante el medio donde convivían, y que la misma estaba concebida como matrimonial ante la sociedad, siendo que la Jurisprudencia pacifica de nuestro máximo Tribunal en diversas oportunidades ha reiterado que la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, debe demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, cuya tesis se apoya en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, no observándose que tal principio haya correspondido al caso de autos. AsÍ se decide.
Por tanto, en atención a las consideraciones anteriormente expuesta resulta para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana ADILIA JOSEFINA ORDAZ MARIN, contra los herederos conocidos del finado WILLIAM CRUZ MALAVER, ciudadanos WILKINS JOSE MALAVER RODRIGUEZ, WILMARY VICTORIA MALAVER RODRIGUEZ, WILLIAM JOSE MALAVER RODRIGUEZ, WILFREDO JOSE MALAVER RODRIGUEZ y WILLEGNIS DEL VALLE MALAVER ORDAZ, Tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentado por la ciudadana ADILIA JOSEFINA ORDAZ MARIN, en referencia a la unión estable que mantuvo con el ciudadano WILLIAM CRUZ MALAVER en vida, desde el 17 de Octubre del año 2.006, hasta el día 08 de diciembre de 2.013, en donde es acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, con los efectos a que se contrae el numeral 2º del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio al Registro Civil del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, copia certificada de la presente decisión a fin de que sea insertada en los respectivos libros, de conformidad con el articulo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2.018. Años: 207º y 159º.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARÍO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 2:25 p.m. Se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.413.
AVC/FVV/kr.
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