REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Años 207° y 158°

Expediente Nº 24.829.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.995.459, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS y MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero y la última en Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y el segundo en Barcelona, Estado Anzoátegui, titulares de las cedulas de identidad números V- 3.822.951, V- 2.800.748 y V-16.336.350, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.291, 12.073 y 115.010, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, de nacionalidad Argentina y Norteamericana, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Pasadena, Estado de California de los Estados Unidos de América, y titulares de los pasaportes números 14998772N y 464942356, respectivamente.-
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio, JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, y MARY GABRIELA RAGA SANZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-18.490.646, V-6.977.525 y V-13.586.221, respectivamente, e inscritos bajo el Inpreabogado números 139.676, 41.900, 80.998, respectivamente.-
II. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA DE ACCIONES Y CESION DE ACREENCIAS.-
II.- BREVE RESEÑA:
Se inicia el presente juicio por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el abogado en ejercicio, GUSTAVO MORENO MEJIAS, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, en contra de los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, todos identificados.
En fecha 11-11-2013, fue sometida al sorteo correspondiente, y la misma recayó en este Juzgado.
Por auto de fecha 15-11-2013, se admite la demanda, se ordena el emplazamiento de los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN ya identificados, en la persona de su apoderado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, ya identificado.
En fecha 18-11-2013, la Abogada Maria Gabriela Fernández, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita el resguardo de los documento privados originales consignados, en la caja de seguridad del tribunal; igualmente consigna las copias del libelo y su auto de admisión para que sean libradas las compulsas a los demandados y pone a disposición del alguacil los medio necesarios para la practica de la citación.
Por auto de fecha 20-11-2013, se ordena el resguardo de los documentos privados originales en la caja de seguridad.
En la misma fecha 20-11-2013, se libran las respectivas compulsas de citación.
En fecha 06-12-2013, el Alguacil deja constancia de haber recibido los medios necesarios para la citación.
En fecha 09-01-2014, el Alguacil consigna el recibo de citación, recibido por el abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, apoderado judicial de las parte demandadas.
El día 28-01-2014, el abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, opone Cuestión Previa, de conformidad con el articulo 346 del CPC, ordinal 4ª.
En fecha 11-02-2014, el abogado JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, consigna escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, e insiste hacer valer todos los documentos de medios probatorios aportados en el libelo de la demanda.
En fecha 05-03-2014, la abogada Maria Gabriela Fernández, apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción pruebas en la incidencia de cuestione previas opuesta por la parte demandada; siendo admitidas por auto de esta misma fecha.
El día 06-03-2014, el abogado ROBERTO CALVARESE, consigna escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestión previa propuesta por la parte demandada; siendo admitidas por auto de fecha 10-03-2014.
En fecha 21-03-2014, el Alguacil consigna oficio debidamente entregado en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta.
El día 07-04-2014, la abogada MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia de las cuestiones previas.
Mediante diligencia del día 23-04-2014, el abogado ROBERTO CALVARECE, manifiesta que la impugnación a las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 07-04-2014, están fuera de lapso, y ratifica las mismas.
El día 14-05-2014, la abogada MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, consignan copias certificadas del asunto penal OP01-P-2014-000170, (constante de 46 folios útiles), por ante la Fiscalia Superior del Estado Nueva Esparta, donde el abogado Roberto Calvarece asume la condición de apoderado judicial de los codemandados.
Por auto de fecha 22-07-2014, se agrega oficio Nº RM2NE-14-137, emanado del Registro Mercantil Segundo de este Estado, en respuesta al oficio Nº 0970-14.681, emanado de este Tribunal.
En fecha 04-08-2014, se dicta sentencia en la cual se declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y ordena a la parte actora a subsanar las omisiones en el plazo establecido por el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escritos de fechas 08-08-2014 y 11-08-2014, el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, en su carácter de apoderado de la parte actora, subsana la omisión relacionada con la cuestión previa, ya decidida.
En fecha 14-08-2014, el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, en su carácter de apoderado de la parte actora, indica la dirección para que sean practicadas la citación de los demandados.
Por auto de fecha 24-09-2014, se agrega comunicación emanada del Centro de Coordinación Policial de San Juan, Coordinación de Investigaciones Policiales (Inepol), de fecha 17-09-14, solicitando copias certificadas de la totalidad del presente expediente; asimismo se acuerda la certificación de las referidas copias.
Mediante decisión de fecha 30-09-2014, se da por subsanada el defecto u omisión de la cuestión previa alegado por la parte actora en relación a la cuestión previa decidida en la presente causa. Igualmente, se ordena librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informen a este Tribunal sobre el ultimo domicilio y movimiento migratorio de las partes demandadas.
Por auto de fecha 02-10-2014, se libra oficio acompañado con las copias certificadas del presente expediente solicitada por el Centro de Coordinación Policial de San Juan, Coordinación de Investigaciones Policiales.
En fecha 02 de Octubre de 2014, el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consigna las copias para que sean libradas las respectivas compulsas de citación; indica las direcciones de las partes demandadas; y ofrece al alguacil los medios para que practique la citación.
En fecha 07-10-2014, se libran las compulsas de citación de las partes demandadas.
En fecha 14-10-2014, el Alguacil deja constancia de haber recibido los medios necesarios para la práctica de las citaciones.
En fecha 20-10-2014, el Alguacil consigna copia de los oficios Nº 0970-15.023 y 15.037, dejando constancia de haber sido entregados.
Por auto de fecha 24-10-2014, se agrega comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual da respuesta del oficio Nº 0970-15.023, emanado de este tribunal. Asimismo, se ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 06-11-2014, el alguacil consigna copia del oficio Nº 0970-15.022, dejando constancia de haber sido entregado.
En fecha 11-11-2014, el alguacil consigna las compulsas de citación por no haber localizado a la parte co-demadada MARISA KIVATINETZ.
Por auto de fecha 09-11-2014, se agrega el oficio Nº 008559, emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, con anexo copias de los movimientos migratorios de las partes demandadas.
En fecha 17-12-2014, el alguacil consigna copia del oficio Nº 0970-15.072, debidamente recibido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Por auto de 08-01-2015, se agrega oficio Nº 009628, emanado del al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 13-01-2015, el abogado JESÚS GARCÍA, apoderado judicial de la parte actora, solicita se libre cartel de citación a las partes demandadas; siendo acordado por auto de fecha 15-01-2015, se libra el cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 22-01-2015, el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, retira cartel de citación para su publicación en prensa.
Por auto de fecha 29-01-2015, se agrega oficio de Nº 000351, de fecha 20-01-2015, de la Dirección Nacional de Migración y Fronteras (SAIME), dando respuesta al oficio Nº 0970-15.072, enviado por este tribunal.
En fechas 04-02-2015 y 26-02-2015, el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, consigna publicación en prensa del cartel de citación; siendo agregados a lo autos del presente expediente, en las respectivas fechas.
En fecha 13-07-2015, el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, solicita el abocamiento a la causa de la Juez Temporal; e igualmente pide se designe un defensor judicial a las partes demandadas.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2015, la Juez Temporal se aboca al conocimiento del presente expediente.
Por auto de fecha 15-07-2015, se designa a la abogada Kandy Cardona como defensora judicial, y se libra boleta de notificacion.
En fecha 17-09-2015, los abogados JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, y MARY GABRIELA RAGA SANZ, consignan poder que los acreditan como apoderados judiciales de la parte demandada; asimismo se dan por citados y dan contestación a la demanda.
En fecha 25-11-2015, el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, se opone a la admisión de la reconvención y al decreto de la medida solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación.
En fecha 30-11-2015, el alguacil consigna boleta de notificacion firmada por la abogada Kandy Cardona, designad defensora judicial.
Por auto de fecha 03-12-2015, la Dra. Cristina Beatriz Martínez, en su condición de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa, y se ordena cerrar la pieza Nº 1 y abrir la Nº 2.
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha 03-12-2015, se le da cumplimiento al auto dictado en la pieza principal y se abre la pieza Nº 2 del presente expediente.
En fecha 03-12-2015 y 09-12-2015, el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, apoderado judicial de la parte actora, ratifica oposición a la admisión de la reconvención y al decreto de la medida solicitada por la parte demandada.
Por auto de fecha 20-01-2016, niega la tramitación de la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 25-01-2016, el abogado JOSÉ COLMENARES DUQUE, en su condición de apoderado de la parte demandada, solicita aclaratoria del auto de fecha 20-01-2016; siendo negada dicha solicitud por auto de fecha 29-01-2016.
Mediante diligencia de fecha 01-02-2016, el abogado de la parte demandada, apela del auto de fecha 29-01-2016.
Por auto de fecha 10-02-2016, se oye la apelación propuesta por la parte demandada en fecha 01-02-2016.
En fecha 11-02-2016, el abogado JOSÉ COLMENARES DUQUE, en su condición de apoderado de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas; siendo resguardadas por la secretaria para ser agregadas en su oportunidad legal.
Posteriormente, en fechas 11-02-2016 y 15-02-2016, el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, apoderado de la parte demandante, consigna escritos de promoción de pruebas; los cuales fueron resguardados por la secretaria para ser agregadas en su oportunidad correspondiente.
Mediante nota secretarial de fecha 16-02-2016, se ordena agregar las pruebas consignadas por las partes.
Por diligencia de fecha 18-02-2016, el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, apoderado de la parte actora, consigna escrito de impugnación y oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 19-02-2016, el abogado JOSÉ COLMENARES DUQUE, en su condición de apoderado de la parte demandada, consigna las copias necesarias en relación a la apelación oída por este Tribunal el día 10-02-2016.
En fecha 22-02-2016, el abogado JOSÉ COLMENARES DUQUE, en su condición de apoderado de la parte demandada, promueve la prueba de cotejo.
Por auto de fecha 24-02-2016, se declara parcialmente con lugar la oposición formulada por el apoderado de la parte demandante. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por las parte intervinientes en el proceso.
En fecha 24-02-2016, se ordena librar oficio al Juzgado Superior Civil, a fin de remitir copias para oír la apelación propuesta por la parte demandada.
En fecha 26-02-2016, el apoderado de la parte demandada, apela del auto que niega la admisión de pruebas de fecha 24-02-2016.
En fecha 29-02-2016, el apoderado de la parte demandada, apela del auto de fecha 24-02-2016, que declara parcialmente con lugar oposición de las pruebas.
Por auto de fecha 29-02-2016, se declara improcedente, la admisión y evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada en fecha 22-02-2016.
Por acta de fecha 04-03-2016, este Tribunal declara desierto el acto de evacuación de testimoniales del ciudadano Harol Yamil Velásquez. Asimismo, la parte demandada solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación del testigo.
Por autos de fecha 07-03-2016, se oye en un solo efecto las apelaciones propuestas por la parte demandada en fecha 29-02-2016 y 26-02-2016, respectivamente.
Por auto de fecha 08-03-2016, se fija nueva oportunidad para la evacuación del testigo promovido por la parte demandada.
En fecha 15-03-2016, se lleva a cabo el acto de evacuación del testigo HAROL YAMIL VELASQUEZ CEDEÑO.
En fecha 18-03-2016, el abogado JOSÉ COLMENARES DUQUE, en su condición de apoderado de la parte demandada, consigna las copias necesarias en relación a las apelaciones oída por este Tribunal el día 07-03-2016.
Mediante nota secretarial de fecha 29-03-2016, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 07-03-2016, librándose el oficio al Juzgado Superior Civil.
En fecha 12-04-2016, el Alguacil consigna copia del oficio Nº 0970-15.725, entregado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 16-09-2016, se ordena agregar oficio Nº 00297, de fecha 07-06-2016, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 27-09-2016, la Dra. Cristina Beatriz Martínez, en su condición de Juez Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa. Igualmente, se ordena agregar expediente con decisión dictada por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 27-09-2016, se ordena cerrar la pieza Nº 2 y abrir la Nº 3.
TERCERA PIEZA.-
En fecha 27-09-2016, se le da cumplimiento al auto dictado en la pieza Nº 2 y se abre la pieza Nº 3 del presente expediente.
Mediante decisión de fecha 04-10-2016, se le advirtió a las partes que habiendo declarado como subsanada la cuestión previa opuesta, el lapso para dar contestación a la demanda comenzó a computarse al día de despacho siguiente al presente, en atención con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-10-2016, se ordenó agregar oficio emanada del Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, con las resultas de apelación formulada por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 10-10-2016, los apoderados judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la presente demanda y reconvienen por resolución de contrato de opción de compra venta de acciones nominativas y cesión de acreencias.
Por auto de fecha 18-10-2016, se admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada; suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto a la demanda principal.
Por escrito de fecha 20-10-2016, el apoderado judicial de la parte actora, impugnó todas las escrituras y documentos acompañados en copias fotostáticas al escrito de contestación de demanda.
En fecha 26-10-2016, el apoderado judicial de la parte actora, dio contestación a la reconvención presentada por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21-11-2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21-11-2016, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24-11-2016, la Dra. Lesbia Suárez, en su condición de Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha En fecha 01-12-2016, se agregan al expediente las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso.
Por autos de fecha 08-11-2016, se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 10-11-2016, siendo la oportunidad fijada para el acto de nombramiento de expertos, el mismo se lleva a cabo; en los que las partes y el tribunal, designaron a sus respectivos expertos.
Mediante auto de fecha 01-12-2016, se ordena cerrar la pieza Nº 3 y abrir la Nº 4.
CUARTA PIEZA.-
En fecha 01-12-2016, se le dio cumplimiento al auto dictado en la pieza Nº 3 y se abre la pieza Nº 4 del presente expediente.
En fecha 06-12-2016, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de impugnación y oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 09-12-2016, se declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte demandante, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 09-12-2016, se admiten las pruebas promovidas por las partes intervinientes; y se libraron oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Registro Mercantil Segundo de este Estado, a la entidad financiera SOFITASA, C.A., al Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 09-01-2017, la Dra. Cretina Beatriz Martínez, en su condición de Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 09-01-2017, siendo la oportunidad fijada para la evacuación para la inspección judicial, este se trasladó, constituyó y, se practicó la misma en el sitió indicado por la parte promovente.
Mediante auto de fecha 10-01-2017, se difiere el acto de evacuación de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 17-01-2017, tuvo lugar la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
Mediante diligencias de fecha 25-01-2017, el alguacil consignó copia de los oficios enviados a los Juzgado del Municipio Díaz y al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); al Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado; al Registro Mercantil Segundo de este Estado; a la entidad financiera SOFITASA, C.A.; y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 16-02-2017, se ordenó agregar oficios enviados por el Registro Segundo Mercantil de este Estado; de la entidad financiera SOFITASA, C.A.; y del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 21-02-2017, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la ratificación del oficio de enviado al Registro Segundo Mercantil de este Estado, previa subsanación de la información solicitada mediante el mismo; siendo acordado y librado por auto de fecha 01-03-2017.
Por auto de fecha 09-03-2017, se ordenó agregar oficios emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); y por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17-03-2017, se ordenó agregar oficio emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21-03-2017, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la corrección de la omisión en el oficio librado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en relación a los movimientos migratorios de los demandados; siendo ordenado y librado dicho oficio por auto de fecha 27-03-2017.
En fecha 03-04-2017, el alguacil consignó copia del oficio enviado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 05-04-2017, el alguacil consignó oficio remitido al Registro Segundo Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 24-04-2017, se ordenó agregar oficio emanado del Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25-05-2017, se ordenó agregar oficio procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Mediante diligencia de fecha 13-07-2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se ratificará el oficio enviado al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 18-07-2017, se ordenó ratificar oficio enviado al Registro Público de Mariño y García de este Estado, en razón de que era la única respuesta que faltaba en este juicio, para la continuidad del mismo; se libró el respectivo oficio.
En fecha 25-07-2017, se ordenó agregar oficio emanado del Registro Público de Mariño y García de este Estado; y posteriormente, se fijó la oportunidad para presentar los informes, en la presente causa.
En fecha 20-09-2017, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escritos de informes.
En fecha 22-09-2017, se ordenó agregar oficio emanado del Registro Público de Mariño y García de este Estado; y posteriormente, se fijó la oportunidad para presentar los informes, en la presente causa.
En fecha 02-10-2017, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escritos de observaciones a los informes.
En fecha 05-10-2017, se advirtió que la presente causa entro en etapa de sentencia.
III.- ALEGATOS DE LAS PARTES.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
El abogado Gustavo Moreno Mejías, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, en su escrito de demanda alegó:
Que consta de documento privado suscrito en fecha 07-03-2013, su representada Francis Sánchez Sánchez celebró un contrato de compra-veta con los ciudadanos MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, quienes son llamados en el contrato los prominentes vendedores, fueron representados por su apoderado general, ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT.
Que el objeto del contrato es la compra-venta de un millón (1.000.000,00) de acciones nominativas, cuya titular es la ciudadana MARISA KIVATINETZ, de la sociedad mercantil “HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN, C.A.”, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del capital; y como parte indisoluble de la negociación, la cesión o transmisión a la compradora de las acreencias que MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN tuviese contra la sociedad mercantil “HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN, C.A.”, sean provenientes de préstamos personales, aparte no capitalizados, utilidades no distribuidas, superávit y por cualquiera otros conceptos.
Que el precio total establecido en el contrato es de once millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00), de los cuales un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.5000,00), corresponde al precio de las acciones nominativas y el resto a la cesión de las acreencias; Que en la cláusula cuarta del contrato en referencia se estableció que el traspaso de las acciones y de as acreencias se haría el mismo día del pago de la totalidad del precio convenido; que dicho traspaso se haría mediante la transmisión de las acciones en el Libro de Accionistas de la Compañía y simultáneamente, se celebrarían la o las asambleas necesarias para aprobar los balances generales y los estados de ganancias y pérdidas que estuvieren pendientes; asimismo se celebraría una Asamblea General Extraordinaria en la cual se conocerían y aprobarían, en este mismo orden, los siguientes asuntos: a) Renuncia de MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN a cargo de Presidente de la sociedad; b) Venta de acciones por parte de MARISA KIVATINEZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN; c) Cesión de acreencias por parte de MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN; d) Reforma de los estatutos; y e) Designación de los Miembros de la Junta Directiva.
Que igualmente, se acordó en el contrato que una vez realizados los traspasos de las acciones e el Libro de Accionistas, se obtendrían copias fotostáticas de los mismos para ser certificados y firmados por las partes, a fin de acompañarlos junto con la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, a los fines del registro; y los vendedores de las acciones y acreencias extenderían recibo o finiquito del pago recibido.
Que en la cláusula sexta del contrato se fijó un plazo de vigencia para la compra de las acciones nominativas y la cesión de las acreencias, de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día 07-03-2013.
Que en la cláusula Séptima del contrato los prominentes vendedores reconocieron recibir de su representada la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.5000, 00), mediante cheque de gerencia Nº 001800031750, emitido por Banesco, a nombre de CALVARESSE ROBERTO WAGENKNECHT, como apoderado general y suficiente de aquellos, por concepto de garantía al cumplimiento de la oferta de compra venta de acciones y cesión de acreencias a que se contrae el contrato, imputable al precio de la compra venta. Que asimismo, se estableció: 1) que si la negociación no se efectuare por causas imputables a la compradora, la cantidad entregada como arras quedaría en beneficio de los prominentes vendedores; 2) si la negociación no se efectuare por causas imputables a los prominentes vendedores, e tal caso la prominente compradora, a su elección podía elegir: a) Que se cumpla con la negociación pactada en las condiciones expresadas, en cuyo caso los prominentes vendedores le pagarían como indemnización la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) diarios por cada día de demora en perfeccionar la venta de las accione y la cesión de las acreencias; b) exigir el reintegro de las arras de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000, 00) y que se le indemnice con una suma igual, lo cual deberían hacer los prominentes vendedores le pagarían, como una indemnización complementaria, QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) diarios por cada día de demora; c) Si la operación no se perfeccionara por causas ajenas a la voluntad de las partes, el negocio jurídico se consideraría nulo y os prominentes vendedores restituirían a la promitente compradora la totalidad de la cantidad entregada en arras, dentro de las 48 horas siguientes al vencimiento del plazo de 30 días de la cláusula Sexta, y si no lo hicieren, pagarían como indemnización la cantidad de Quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00) diarios por cada día de demora. Se entendería que las causas ajenas no imputables a las partes (por expreso señalamiento en el contrato) son aquellas que se consideran fuera del control directo de éstas, hechos fortuitos o fuerza mayor.
Que por último se estableció en el contrato privado suscrito por las partes, las direcciones de las notificaciones que tuviera que hacerse; el pago de los gastos de registro y los honorarios profesionales de os abogados o apoderados y se eligió como el domicilio especial, único y excluyente, la ciudad de La Asunción, a cuya jurisdicción quedaron consecuencialmente sometidas; igualmente, se estableció la invalidez de cualquier estipulación revocatoria, ampliatoria o modificatoria del contrato, salvo que estuviere suscrita por los contratantes.
Que durante el plazo establecido e la cláusula Sexta del contrato descrito anteriormente, sucrito privadamente por las partes y que hacemos valer y oponemos formalmente a los demandados, esto es, treinta (30) días hábiles cotados a partir del 07-03-2013, que sin incluir los sábados, domingos y feriados, venció el día 23-04-2013, su representada Francis M. Sánchez Sáchez, como prominente compradora no recibió de la contraparte notificación, señalamiento o inducción alguna que le suministrara la información necesaria para determinar, por ejemplo, el monto, calidad de las acreencias que serían objeto de la cesión, ni la documentación probatoria de la existencia de las mismas, a los fines de proceder a la redacción de los documentos y de las asambleas establecidas en el contrato para perfeccionar la operación contenida en el mismo, en el entendido de que ciertamente los prominentes vendedores (o su apoderado, si tal fuere el caso) se encontraban en la obligación, por la naturaleza del negocio, por equidad, por costumbre y por la Ley, de realizar esa actividad necesaria para perfeccionar la compra-venta, lo que suponía las creencia que fuesen conocidas sino también aquellas que no estuvieran registradas en la compañía. Que en pocas palabras los prominentes vendedores no cumplieron con su responsabilidad y obligación de suministrar no solo la información sobre el total de las acreencias, sino su descripción y los documentos, títulos o medios probatorios de su existencia, para los efectos de disponer la celebración de las Asambleas, aprobación de los balances, transmisión de las acciones en el Libro de accionista y la cesión de las acreencias, las cuales debían ser determinadas en el Acta, conforme a la cláusula Cuarta del contrato. No es posible perfeccionar una operación de esta naturaleza y envergadura sin el concurso de ambas partes y sus apoderados o abogados asesores. Basta decir que los prominentes vendedores ni siquiera se molestaron en venir al país.
Que por otro lado, no ha ocurrido ningún evento fuera del control directo de las partes que permita invocar una imprevisión anulatoria del contrato por fuerza mayor o caso fortuito o por cualquiera otra de estas causas. Por lo que considera con toda honestidad que el convenio no se ha cumplido por causa única y exclusivamente imputable a los prominentes vendedores, ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN.
Que es de hacer notar, que su representada FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, le dirigió al doctor ROBERTO CALVARESE W., como apoderado general y representante de los vendedores en el contrato privado en referencia, una comunicación fechada el 22-04-2013, y entregada e la dirección de su oficina en fecha 23-04-2013, recibida por la Dra. Maria Gabriela Raga, (quien manifestó, de acuerdo a lo escrito por ella en la nota de recibo de la comunicación, ser también apoderada de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN) mediante la cual le ratifica su voluntad para que se proceda, en lo próximos días, a elaborar y hacer revisar los documentos y actas de asambleas necesaria que contengan el negocio pactado, para su inscripción en el Registro Mercantil Segundo, reiterándole su disposición a pagar lo que quedaba a deber.
Que en este mismo sentido, su representada dirigió un telegrama certificado urgente con acuse de recibo, recibido por IPOSTEL en Porlamar el día 23-04-2013, entregado en esa misma fecha en la dirección del apoderado general de los prominente vendedores.
Que los vendedores MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN estaban en la obligación de cumplir el contrato privado de compra-venta de acciones y cesión de acreencias, tal cual como fue contraído, y esto supone por su parte el ejercicio de una actividad, de una conducta, que permitiera conocer las acreencias objeto de la cesión convenida (por la cantidad de Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 9.500.000,00), no solo por su moto, sino la calidad de las mismas y su medio acreditativo de existencia, pues sin estos elementos la compradora no se encontraba en situación de equilibrio legal y económica para perfeccionar una operación de alto costo monetario.
Que de acuerdo con lo establecido en el contrato, cláusula SEGUNDA, 2.b., el negocio comprendía las acreencias que tuviese la accionista vendedora, y esto se refiere a las acreencias que estuvieren registradas en la contabilidad de la compañía, así como aquellas no registradas, lo que implicaba el suministro de esa información para ordenar la elaboración de los Balances de comprobación necesarios, a la fecha de realización de la Asamblea.
Que eso era lo menos que podía esperarse de los vendedores, quienes ni siquiera se molestaron en venir al país o en girar instrucciones a sus apoderados generales para que lo hicieran por ellos. Por lo tanto, consideran en justo derecho que los ciudadanos MARISA KIIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN incurrieron en incumplimiento del contrato de compra-venta de acciones y de cesión de acreencias de la sociedad mercantil “HABITAT SOCAL ITEGRAL, HASOIN, C.A.”, domiciliada en Porlamar, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 27-07-2005, bajo el Nº 30 del Tomo 37-A, porque no suministraron oportunamente, dentro del plazo establecido en la cláusula Sexta del contrato, ni aún después de vencido ese plazo conforme a la notificación que le hiciera nuestra representada, los datos y documentos necesarios para perfeccionar la operación contenida en el documento privado que suscribieron con su representada FRANCIS SANCHEZ SANCHEZ, el 07-03-2013.
Que el contrato privado objeto de la presente demanda es un contrato bilateral que establece obligaciones reciprocas para las partes, en razón de o cual le es aplicable la norma citada, de acuerdo con lo cual, a elección de su andante FRANCIS SANCHEZ SANCHEZ, ella se encuentra en la situación electiva de reclamar judicialmente o la ejecución o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios, los cuales en este caso e particular, han sido prefijados en e contrato dentro del principio de autonomía de las partes al cual se han referido anteriormente.
Que su representada FRANCIS SANCHEZ SANCHEZ, elige la ejecución o el cumplimiento del contrato y por consiguiente tiene el derecho de pedir que los ciudadanos MARISA KIIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN cumplan con la obligación que tiene de traspasarles las acciones, que en número de un millón (1.000.000,00) poseen en la sociedad “HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN C.A.”, por el precio de un millón quinientos mil boliares (Bs. 1.500.000,00), que ya tienen recibidos en calidad de arras pero imputables al pago de esas acciones, y las acreencias que tienen en contra la misma sociedad, los cuales tienen la obligación de identificar expresamente con indicación del monto de la acreencias que tienen contra la misma sociedad, los cuales tienen la obligación de identificar expresamente con indicación del monto de la acreencia, su origen (esto es, si proviene de prestamos personales, aportes de dinero no capitalizados, utilidades o superávit) y e documento, titulo o medio probatorio de su existencia, datos todos estos que se requieren para celebrar la o las asambleas que sean indispensables para hacer las transmisiones y los cambio o modificaciones consecuenciales. Para la celebración de las asambleas es absolutamente necesaria la presencia de os ciudadanos MARISA y JORGE WEINGARTEN, en particular la primera, toda vez que ella ejerce el cargo de presidente de la sociedad y esta representación no puede delegarla por poder en sus apoderados generales, sino que tiene que ser ejercida personalmente. Su representada también tiene el derecho de recibir la indemnización prevista en el contrato para que este caso, es decir, que se cumpla con la negociación pactada en las condiciones expresadas, en cuyo caso los promitentes vendedores le pagarían como indemnización la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) diarios por cada día de demora en perfeccionar la venta de las acciones y la cesión de las acreencias, hasta el cumplimiento de sus obligaciones.
Asimismo, hacen valer la compensación, puesto que los demandados y la actora son recíprocamente deudores; que esta compensación opera porque conforme al contrato su mandante FRANCIS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, es deudora de os ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, de la cantidad de Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 9.500.000,00), como parte del precio de la operación de la compra-venta de acciones de la empresa Hasoin y cesión de créditos, mientras que éstos son deudores de mi representada, hasta la fecha de esta demanda, de la cantidad de tres millones quince mil bolívares (Bs. 3.015.000,00), causados por concepto de la indemnización por daños y perjuicios establecida en el contrato, mas las cantidades que continúen haciéndose exigible hasta el cumplimiento total del contrato. En tal caso la compensación debe hacerse entre las cantidades que sean concurrentes, tal como lo dispone la última de las normas citadas.
Finalmente aduce, que su poderdante FRANCIS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, tiene el derecho de demandar la ejecución del contrato privado de compra venta de acciones y cesión de acreencias de la compañía “HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A.” y la indemnización de os daños y perjuicios establecida en el contrato y así pide se declare en la sentencia definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
Por su parte los abogados JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE y ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, ya identificados, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, parte demandada en esta causa, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niegan, rechazan y contradicen, como indica la demandada en su primera página del libelo de demanda admitido por este tribunal; que en fecha 7 de marzo 2013, el abogado Roberto Calvarese, identificado en autos, y en representación de los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, suscribieron un contrato de compra venta sobre acciones nominativa y cesión de acreencias, sobre un millón (1.000.000) de acciones propiedad de los demandados en la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN, C.A., persona jurídica identificada en autos, a favor de la ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ Sánchez, ya identificada.
Admiten haber suscrito en fecha 07-03-2013, como más adelante exhaustivamente, explicaran un contrato de opción de compra venta sobre unas acciones propiedad de los demandados e identificados en el texto de contrato privado objeto de la presente demanda, como los promitentes vendedores, así como la demandante se denomino promitente compradora.
Que la ciudadana demandante en el presente libelo obvia de una manera superficial el contenido y la naturaleza jurídica de la relación que se creó tiempo atrás entre ambas partes. Resulta trascendente que en todo el texto de la demanda y en especial en el capitulo relativo al derecho la demandante no hace mención sino al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil sin mencionar en ningún momento la verdadera naturaleza del contrato objeto de demanda, es decir que es una demanda mercantil y el Código de Comercio es relevante en la opción de compra venta que en están demandando.
Que el contrato privado entre demandante y demandados fue realmente un contrato mercantil de opción de compra de acciones y acreencias mercantiles suscrito entre comerciantes en donde se entregaron unas arras en garantía al cumplimiento de unas obligaciones bilaterales que analizaremos más adelante en el presente escrito. La única actividad que han realizado sus clientes en la Republica Bolivariana de Venezuela es la actividad mercantil proveniente de su participación accionaría en la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN, C.A., ya identificada.
Que es claro que el mismo derecho positivo y la legislación venezolana le han dado esa característica al contrato ahora en discusión, como actos de comercio.
Que por ende estamos en presencia de un litigio entre comerciantes si le sumamos a ello lo establecido en el artículo 10 del Código de Comercio.
Que en libelo de demanda se hace licencio sobre las obligaciones que tenía la demandante, quien funge como apoderada y Presidente de la empresa para dirigir la sociedad mercantil, ya identificada, e inclusive las obligaciones establecidas en el Código de Comercio para las convocatorias a las asambleas ordinarias o extraordinarias que permitiesen la ejecución de las obligaciones a las que se habían obligado las partes en el contrato mercantil de opción de compra venta de acciones de la sociedad de comercio HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN, C.A., ya identificada.
Niegan, rechazan y contradicen que a los demandados se les pretenda imputar las causas, únicas y exclusivas, de la no ejecución de la opción de compra venta de acciones suscrita entre las parte, para el traspaso del millón de acciones pertenecientes al 50% del capital accionario de la empresa HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN, C.A. ya identificada.
Igualmente niegan rechazan y contradicen que la promitente compradora tenga algún derecho de hacer valer una compensación, como cláusula penal al pretender exigir el supuesto cumplimiento de una obligación por parte de sus representados y al mismo tiempo exigir la aplicación de una cláusula penal en contra de la parte demandada. Es claro en la doctrina que el derecho de quien demanda debe ser encausado hacia una sola dir3ccion y no superponer obligaciones y cláusulas peale indemnizatorias.
Que sin embargo, no consta en el libelo ni en ningún periódico de circulación regional ni en notificación privada o judicial, ni en telegrama, carta o correo electrónico que las autoridades encargadas por el Código de Comercio y el acta constitutiva de la empresa HASOINCA, ya identificada, hayan convocado aún a esta fecha a la realización de ninguna de las asambleas necesarias para el perfeccionamiento de las obligaciones contraídas en la opción de compra venta de acciones. Que esa convocatoria jamás fue impulsada en aquel tiempo, porque la hoy demandante sabía del incumplimiento de su obligación principal asumida en la opción de compra venta, que no era otra cosa que e pago efectivo de las acciones asumidas en dicho acuerdo. Sin la disposición financiera y suficiente en aquel entonces para el pago de las acciones prometidas en compra era literalmente imposible que la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, pudiese hacerse del capital accionario que en su oportunidad quiso adquirir a través del contrato de opción de compra venta de acciones hoy objeto de la presente pretensión.
Que la naturaleza mercantil del contrato suscrito y las modificaciones de las actas de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN, C.A. ya identificada, obligaban al cumplimiento de unas obligaciones por parte de la directora enero y apoderada general de la empresa para realizar unos actos tan trascendentes como lo eran la compra y venta de acciones y la firma de los libros de comercio.
Que ella a tenor de la asamblea extraordinaria realizada en el año 2006, según costa de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 02-06-2006, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14-11-2006, bajo el Nº 12, Tomo 59-A, es la responsable de convocar a las asambleas ordinarias, extraordinarias y estas facultades especiales las solicitó argumentando que “se hace necesario modificar los estatutos por cuanto la forma como han sido dispuesto dificulta la toma de decisiones de simple administración y se retrasan los procesos, es por eso que se propone una redefinición del objeto social, de las facultades de los socios, de lo porcentajes mínimos de aprobación y los otros aspectos que íntegramente deben ser modificados…”. Resultando así la modificación de la cláusula novena en donde aparece claramente indicado en su parágrafo único que las asambleas deben ser convocadas por el Director Genera, es decir la demandante FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
Que acá la única realidad demostrada en el tiempo es la carencia de liquidez y flujo de caja de la ciudadana en cuestión para hacer frente a sus obligaciones asumidas, quien aún hoy, después de varios años transcurridos nunca convocó a las respectivas asambleas necesarias pares pagar a sus representados.
Que bajo ninguna de las cláusulas sumidas por la promitente compradora y los promitente vendedores, se acordó fijar un plazo o momento par evaluar o revisar las acreencias en la que ambas partes le fijaron un precio porque la negociación incluía el valor accionario a razón de sus libros mas el valor que las partes le dieron para que la promitente compradora se hiciera con toda la empresa.
Que el demandante desconociendo las nociones fundamentales de la actividad mercantil, señala maliciosamente que no recibió de sus representados, notificación, señalamiento o indicación alguna que le suministrará la información necesaria para determinar el monto o la calidad de las acreencias.
Que al respecto, señalan: en primer lugar, las partes de manera conjunta señalaron conocer y saber lo activos y pasivo de la empresa, de manera que cualquier acreencia de la promitente vendedora no es más que a nivel contable un pasivo de la empresa, la promitente compradora no adquirió acreencias externas que vincule a otras personas naturales o jurídicas, porque no se habla de cesión de acreencias y tampoco se mencionan a terceros en el contrato de opción de compra venta de las acciones.
Que en segundo lugar, no se indica en ninguna cláusula del contrato mercantil de opción de compra venta de acciones ningún mecanismo de control o aprobación de las acreencias, de manera que no puede generarse una obligación en contra de su representaos si esto así no se obligaron en el instrumento ahora objeto de litigio, y mas aun cuando en la cláusula primera del contrato ambas partes declararon conocer de los activos y pasivo de la empresa.
Que en tercer lugar, ambas partes acordaron un precio, que repito no estaba sujeto condición, en donde mal pudiera la compradora alegar una torpeza al establecer el precio de su adquisición del total del capital accionario y menos siendo la directora general y apoderada de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN, C.A., ya identificada.
Que la compradora vulnera de manera dolosa el principio de la buena fe de los actos entre comerciantes.
Que en relación a la compensación, mal puede el demandante que solicita judicialmente el cumplimiento de un contrato y de manera contradictoria, solicitar además una indemnización. Doctrinariamente, en una eventual sentencia y en caso que a un actor judicial se le adjudique el derecho de ser accionista en una empresa por demanda de cumplimiento de contrato, no puede además desconocer que existe un precio por pagar, pretender ser accionista y además recibir una indemnización vulnera los principios de las exigibilidad de las obligaciones. Que en su caso en particular cuando nunca ha sido convocada la asamblea ordinaria o extraordinaria necesarias y vinculadas a la presente demanda.
Niegan, rechazan y contradicen que por la naturaleza del negocio, la equidad, la costumbre y la ley se debían conocer las acreencias que indica la demandante fuesen conocidas si no también aquellas que no tuviesen registradas en la compañía.
Que todo lo anterior no son más que excusas, porque quien más que su Directora General (FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ,) de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN, C.A., ya identificada, conoce a la perfección los balances, flujo de caja y obligaciones de la empresa que maneja, en este caso en el ramo de la construcción.
Que en la fase probatoria demostraran que todas las operaciones bancarias y financieras de la empresa las maneja desde hace años la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, as como todas las operaciones de venta de inmuebles tipo town house que la empresa ha protocolizado. Que sus clientes no están domiciliados en la Republica Bolivariana de Venezuela y por ello hubo que aplicarles las reglas de la citación establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las personas naturales domiciliadas fuera del país.
Que mal puede hacer creer ahora que sus representados han actuado por cuenta de la empresa en ese tiempo. Así fue demostrado en auditoria voluntaria a la que se sometió la empresa HASOINCACA, al 31-12-2012, en donde toda la documentación e información fiscal y contable fue aportada por la demandante y promitente compradora, inclusive posterior al incumplimiento del acuerdo, por falta de fondos y bolívares suficientes, de la ahora demandante.
Que sus facultades de acuerdo con su documentación registrada, como directora general, le permiten:
a) Representar a la empresa tanto a nivel público como privado.
b) Firmar compromisos financieros.
c) Contratar y retirar personal.
d) Supervisar las contrataciones de la empresa
e) Realizar cualquier acto de administración para la gestión de la empresa.
f) Abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias.
g) Certificar actas de asamblea.
h) Suplir las ausencias del Presidente.
i) Nombrar apoderados judiciales.
Que ahora pretende la demandante excusarse con que no se encontraba en equilibrio leal y económico para perfeccionar una operación de alto costo monetario.
Que resulta sorprendente y contradictorio que la demandante denuncia que desconoce las acreencias y su riego por la operación del monto pero ahora demanda el cumplimiento del contrato y solicita (citando textualmente) “mi poderdante FRACIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ tiene el derecho de demandar la ejecución del contrato privado de compra venta de acciones y cesión de acreencias…” ¿Las desconoce y hasta habla de un riesgo pero ahora quiere y exige que un tribunal le asigne dichas acreencias? Hubiese sido más fácil pagarlas en el momento indicado en el contrato mercantil de opción de compra venta, pero se necesitaba pagar por ella, no pretender quedarse con una empresa sin erogación significativa pretendiendo un pago ahora y compensándole una supuesta indemnización. En fin toda una burda maniobra judicial para hacerse con una empresa sin pagar por ella.
Que no bastándole las facultades amplias como directora que tenía alegando la ausencia de la Presidenta, según consta de Asamblea del año 2010 registrada bajo el Nº 49, Tomo 21, además se le facultó para que firmara toda la documentación de promesa de compra venta y protocolización de los Twon House que conforman el patrimonio y activo de la de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN, C.A., ya identificada.
Que de todo lo anterior concatenado con el contenido de la opción compra venta de acciones en su cláusula primera que señala: “… (ACTIVO) El activo de la sociedad es ampliamente conocido tanto por LOS PROMITENTES VENDEDORES como por LA PROMITENTE COMPRADORA, razón por la cual nada tienen que objetar.
…(PASIVOS) Al igual que el activo de la sociedad, el pasivo que actualmente presenta la sociedad de acuerdo a sus estados financieros es ampliamente conocido tanto por LOS PROMITENTES VENDEDORES como por LA PROMITENTE COMPRADORA, razón por la cual nada tiene que objetar.”
Emplazan a demostrar a la parte demandante, que en alguna cuenta personal suya existiesen fondos suficientes al 22-04-2013 con la cantidad indicada de la opción de compra venta de acciones objeto de la presente demanda.
Niegan, rechazan y contradicen que sus representados tuviesen que venir al país par perfeccionar el contrato de opción de compra venta.
Que la legislación venezolana permite la figura leal del mandante y mandatario. Si no la demandante no hubiese firmado con el apoderado de los PROMITENTES VENDEDORES la opción o se hubiese indicado en alguna de las cláusulas la obligatoriedad de la presencia física para perfeccionar el negocio.
Que los Registros Mercantiles en Venezuela exigen el registro de los poderes precisamente como un mecanismo normal de representación para actos de comercio entre comerciantes sin que este sujeto a condiciones sino aquellas limitantes que el mismo mandato pueda establecer, en el caso particular tuviera todas las facultades más amplias para lograr el fin del instrumento ahora demandado. Dicho poder se encuentra agregado al expediente mercantil de la sociedad de comercio HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN, C.A., ya identificada, en fecha 12-06-2013, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 20, Tomo 1-C.
Que de manera dolosa y de mala fe, obvia la demandante, la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, la declaración unilateral que hizo en la misma fecha en que se suscribió el contrato objeto de la presente demanda, es decir el 07-03-2013, el cual hacen valer en toda su amplitud e el presente proceso.
Que en dicho adendum, la demandante, la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, confirma y admite algunos hechos transcendentes de la presente demanda:
Admite que se ha celebrado una escritura que contiene una opción de compra veta de acciones y cesión de acreencias, entre los promitentes vendedores, y la promitente compradora, todos ya identificados.
Admite que el precio de la negociación es por u total de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00) y en defecto de la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,00) que se indicaron en la cláusula tercera el contrato de opción de compra venta y de manera irrevocable, ofrece pagar, quinientos veinticinco mil dólares (USD. 525.000) mediante transferencia o cheque de gerencia.
Finalmente, asume que el pago en divisas (Dólares) lo asume con carácter obligatorio y de no hacerlo así, nuestros representados: “NO ESTÁN OBLIGADOS EN VENDER LAS ACCIONES OFRECIDAS NI TAMPOCO A CEDERME NINGUNA ACREENCIA Y VENCIDO DICHO LAPSO QUEDARÁ SIN EFECTO Y SIN VALOR ALGÚN EL COMPROMISO PACTADO Y RETENDRÁ PARA SU BENEFICIO Y A TITULO DE INDEMNIZACIÓN LAS ARRAS QUE LE HAYA ENTREGADO”. (Mayúsculas, subrayado y, negrillas de ellos)
Concluyen, alegando que en vistas a las consideraciones anteriores y por cuanto queda evidenciado que la demandante no tiene el derecho a solicitud de demandar el cumplimiento de opción de compra venta suscrito entre las partes, al cual además han disfrazado a lo largo de su solicitud como un contrato de compra venta, solicitan que se declare sin lugar la pretensión de que sus representadas traspasen un millón (1.000.000) de acciones nominativas que forman parte del capital accionario de la sociedad HÁBITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN C.A.; la cesión de las acreencias; que asistir a asamblea alguna, que nunca fue convocada; y el pago de cualquier indemnización solicitada por incongruente y contradictoria.
DE LA RECONVENCIÓN:
Los abogados JOSE COLMENARES DUQUE y ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-reconveniente, en su escrito de contestación a la demanda, presentó formal reconvención en los siguientes términos:
Que así bien y estando ante un juzgado de primera instancia con competencia en la materia y en la cuantía, presentan formal reconvención o mutua petición de Resolución de Contrato de adquisición de acciones nominativas y cesión de acreencias, en contra de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN C.A.
Que costa de documentos privados sucritos en fecha 07-03-2013, donde sus representados, los ciudadanos MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN Y JORGE WEINARTEN, celebraron con la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, todos plenamente identificados en autos, una opción de compra venta para la adquisición de acciones nominativas y cesión de acreencias y adedum sucrito de manera unilateral por la parte demandante.
Que e dichos documentos privados ambas partes coincidieron en declarar de manera conjunta en su cláusula primera, el objeto social, el capital social, el domicilio principal y física así como los activos y pasivos que tenían, razón por la cual declararon no tener nada que objetar.
Que el objeto del acuerdo de opción recompra venta era por parte de sus representados, identificados como los promitentes vendedores, obligarse a vender libre de gravámenes medidas y cargas a la promitente compradora, la ciudadana Francis Milagros Sánchez Sánchez, el millón de acciones nominativas que aun tienen en la sociedad de comercio HABITAT SOCIAL INTERAL HASOIN C.A., persona jurídica, ya identificada, y que conforman el cincuenta por ciento (50%) del capital social, así como la cesión de cualquier acreencias que nuestros representados tuviesen en contra de la empresa, sean por préstamo, aportes, utilidades no distribuidas, superávit y cualquier otros conceptos.
Que su representada efectivamente recibió en calidad de arras, tal y como lo establece la demandante reconvenida, en el adedum de opción de compra venta depositado en la caja fuerte de este tribunal y en la cláusula séptima del contrato objeto de la presente demanda, la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00). De allí en adelante la ciudadana FRANCIS MILAROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, antes identificada, violando el plazo de vigencia e el acuerdo en su cláusula sexta y adedum, de treinta (30) días, no realizó ninguna oferta de pago ni en bolívares ni tampoco emitió transferencias o cheques de gerencias, como de manera unilateral lo habría suscrito. No existe constancia aluna reoferta real de pago, efectuada por la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SANCHEZ, en su calidad de Promitente Comprador, a favor de sus representados.
Que tal y como lo han señalado a lo largo de la presente contestación de la demanda y que ratifican en la presente reconvención o mutua petición, es fútil la excusa que pretende alegar la demandante aquí reconvenida cuando alega desconocimiento sobre posibles acreencias de sus representados en contra de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN C.A. ya que tal y como se probara en autos, desde hace años, los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, residen en los Estados Unidos de América, y el control absoluto de las operaciones bancarias de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN C.A., han sido suscrito únicamente por la Directora General aquí reconvenida y todos los inmueble vendidos y traspasados en e mismo periodo de tiempo, fueron suscritos en el respectivo Registro Subalterno por la referida Directora General de la empresa, la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
Que el contrato bilateral entre la promitente compradora y los promitentes vendedores nació con titulo oneroso, en el momento en que la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, se comprometió a al pago de unas sumas de dinero para obtener a cambio el cincuenta por ciento (50%) del paquete accionario de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HAISONCA, C.A., ya identificada. El término oneroso es equivalente además de su bilateralidad, en cuanto a que se quiere recalcar que el contrato no era ni gratuito ni era un regalo de la parte a la otra sino que se exigía una prestación.
Que el acuerdo suscrito para prometer en venta el paquete accionario en manos de sus representados, cumplió con las condiciones requeridas en el derecho positivo para la existencia del contrato, es decir, hubo un consentimiento de las partes con un objeto muy determinado y tanto promitente comprador como promitente vendedor, suscribieron el acuerdo estando en plena capacidad jurídica para ello.
Que estando sus representados domiciliados en el extranjero por varios años, aceptaron la opción enmarcados en la buena fe y por ende a falta de pago por parte de la promitente compradora, cubrió con un velo de incumplimiento ambos instrumentos jurídicos suscritos y por los cuales de manera injustificada pretende pedirse por la vía judicial el cumplimiento de una obligación.
Que mal puede alegarse el incumplimiento de nuestros representados cuando bajo la óptica del derecho mercantil en primer lugar, no existió ninguna convocatoria para celebrar una asamblea extraordinaria de venta de acciones y la promitente compradora no ejecutó ningún acto tendiente a alcanzar el fin de la promesa de compra venta de acciones y, por otro lado jamás realizo oferta real de pago o transferencias o cheques de gerencias e divisas como se comprometió originalmente en el adedum suscrito de manera unilateral por su persona.
Que la doctrina y la legislación coinciden en la obligación de la promitente compradora, según lo establecido en el articulo 1.527 del Código Civil, en cuanto en que la obligación del comprador, es decir, de la demandante reconvenida era de pagar el precio dentro del lapso de treinta días establecido en el adedum del contrato de opción compra venta y convocándose a una asamblea de accionista. Su obligación era concretar la operación en los treinta días siguientes a la firma del acuerdo de opción de compra venta de acciones nominativas y cesión de acreencias.
Que la presente acción de resolución contractual de opción de compra venta de acciones de una sociedad de comercio, cumple con todos os requisitos exigidos por la jurisprudencia reiterada venezolana en cuanto a su procedencia, es decir:
1.- Que es un contrato bilateral;
2.- Que el incumplimiento de la parte sea de tipo culposo;
3.- Que la parte que intenta la resolución haya cumplido con su parte del trato y;
4.- Que la resolución sea decretada por vía judicial ya que el derecho positivo existe someter al conocimiento de la autoridad judicial que pretenda ampararse con una acción resolutoria.
Finalmente, en nombre de sus representados, MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, ya identificados, presentan formal reconvención o mutua petición, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE ACCIONES NOMINATIVAS Y CESIÓN DE ACREENCIAS, contra la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, debidamente identificada, para que convengan o e su defecto sea condenada por este tribunal que se declare resuelto el acuerdo privado de opción de compra venta de acciones nominativas y cesio de acreencias, escrito en fecha 07-03-2013, por los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, ya identificados, en calidad de promitente vendedores y la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su calidad de promitente compradora; que se declare resuelto de conformidad con la cláusula séptima del contrato resuelto, que las cantidades recibidas por los promitentes vendedores en calidad de arras, es decir, la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) , queden en beneficio de los primeros como justa indemnización; el pago costas procesales.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
El abogado JESUS GARCÍA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención, alegó:
Que solicitó la inadmisibilidad de la reconvención alegando que el acuerdo privado de opción de compra venta de acciones nominales y cesión de acreencias, suscrito en fecha 7 de marzo de 2.013, sobre el cincuenta por ciento (50%), del paquete accionario representando por UN MILLON (1.000.000) de acciones que posee en la sociedad de comercio HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A., y nada se dice ni pretende respecto de la cesión de acciones, y siendo que ambos aspectos de acuerdo a la cláusula segunda del contrato se consideran indisolubles, como un solo objeto, mal puede pretender los demandados reconvenientes que se declare resuelto el contrato en base a un solo de los aspectos que constituyen el objeto de la negociación. Siendo que resulta inadmisible la reconvención propuesta en contra de su mandante FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
Que su mandante, le notificó en tiempo hábil a los vendedores a través de su apoderado general, para proceder a la elaboración de los documentos y la celebración de las asambleas, como se demuestra de las de las actuaciones acompañadas al libelo de la demanda, nunca recibió respuesta de os vendedores, ni siquiera se molestaron en venir al país o en girar instrucciones a sus apoderados generales par que lo hicieran por ellos. Por lo tato, consideran en justo derecho que los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, incurrieron en incumplimiento del contrato de compra venta de acciones y de cesión de acreencias, porque inclusive no suministraron oportunamente, dentro del plazo establecido en la cláusula sexta del contrato, ni aun después de vencido este plazo conforme a la notificación que le hiciera mi representada, los datos y documentos necesarios par perfeccionar la operación contenida en el documento que suscribieron con su representada, el 07-03-2013, habida cuenta de que el negocio comprendía además de la compraventa de u millón de acciones y las acreencias que tuviese a accionista vendedora, y esto se refiere a las creencias que estuvieran registradas en la contabilidad de la compañía, así como aquellas no registradas, lo que implicaba el suministro de esa información para ordenar la elaboración de los balances de comprobación necesarios, a la fecha de realización de la Asamblea. Así tiene, que os vendedores MARISA Y JORGE WEINGARTEN, estaban en la obligación de cumplir el contrato privado de compra venta de acciones y cesión de acreencias, tal cual como fue contraído y esto supone por su parte e ejercicio de una actividad, de una conducta, que permitiera conocer las creencias objeto de la cesión convenida, no solo por su monto, sino la calidad de las mismas y su medio acreditativo de existencia, pues sin esto elementos la compradora no se encontraba en situación de equilibrio legal y económico para perfeccionar una operación de alto costo monetario.
Que establece la cláusula décima primera de los estatutos sociales de HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN, C.A., que las asambleas ordinarias y extraordinarias quedaran validamente constituidas con la presencia del 100% del capital social sin necesidad de convocatoria.
Que respecto al incumplimiento alegado por los demandados-reconvinientes, que su mandante FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su condición de Directora General de HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A., estaba obligada a convocar una ásamela extraordinaria de venta de acciones y no lo hizo, tal alegato constituye un argumento infeliz y absurdo que demuestra el desconocimiento del contrato social que rige para la sociedad mercantil mencionada.
Que la cláusula décima primera del acta constitutiva y estatutaria de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRA, HASOIN, C.A., permite que pueda constituirse una asamblea de accionista sin necesidad de convocatoria previa cuando estuvieren presentes o representados el ciento por ciento (100%) del capital social. De tal manera que con la sola presencia de MARISA KIVATINEZ DE WEINGARTEN, o mediante la representación de su apoderado, y la de su mandante, FRANCIS MILAROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, se conformaba a representación del cien por ciento (100%) del capital social, lo que determina que era inoficioso que su mandante en su codicio de Directora General tuviera que convocar una asamblea.
Que lo que si ciertamente resultó fue que a pesar que su mandante, le notificó en tiempo hábil a los vendedores a través de su apoderado general, para proceder a la elaboración de los documentos y la celebración de las asambleas, como se demuestra de las de las actuaciones acompañadas al libelo de la demanda, nunca recibió respuesta de os vendedores, ni siquiera se molestaron en venir al país o en girar instrucciones a sus apoderados generales par que lo hicieran por ellos. Por lo tato, consideran en justo derecho que los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, incurrieron en incumplimiento del contrato de compra venta de acciones y de cesión de acreencias, porque inclusive no suministraron oportunamente, dentro del plazo establecido en la cláusula sexta del contrato, ni aun después de vencido este plazo conforme a la notificación que le hiciera mi representada, los datos y documentos necesarios par perfeccionar la operación contenida en el documento que suscribieron con su representada, el 07-03-2013, habida cuenta de que el negocio comprendía además de la compraventa de u millón de acciones y las acreencias que tuviese a accionista vendedora, y esto se refiere a las creencias que estuvieran registradas en la contabilidad de la compañía, así como aquellas no registradas, lo que implicaba el suministro de esa información para ordenar la elaboración de los balances de comprobación necesarios, a la fecha de realización de la Asamblea. Así tiene, que os vendedores MARISA Y JORGE WEINGARTEN, estaban en la obligación de cumplir el contrato privado de compra venta de acciones y cesión de acreencias, tal cual como fue contraído y esto supone por su parte e ejercicio de una actividad, de una conducta, que permitiera conocer las creencias objeto de la cesión convenida, no solo por su monto, sino la calidad de las mismas y su medio acreditativo de existencia, pues sin esto elementos la compradora no se encontraba en situación de equilibrio legal y económico para perfeccionar una operación de alto costo monetario.
Que por tales razones resulta infundado y temerario el argumento de que su mandante incumplió sus obligaciones al no convocar la celebración de la asamblea, cuando realmente fueron los vendedores quienes asumieron una conducta de total y absoluta negligencia y reacios a finiquitar el convenio.
Que como consecuencia a lo antes expuesto niega que su mandante estaba en la obligación y tuviera la responsabilidad exclusiva de convocar asambleas generales extraordinarias de accionistas para conocer de la venta de las acciones y de os otros aspectos referidos en la negociación, convocatoria esta que resultaba innecesario porque para constituir a asamblea se requería que estuvieran presentes ambas partes, titulares de 100% de las acciones y capital, quienes para realizar validamente la asamblea no necesitaban de la convocatoria previa, totalmente prescindible.
Que los demandados-reconvinientes alean que FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, incumplió sus obligaciones por que no ejecuto ningún acto tendiente a alcanzar el fin de la promesa de compra venta de acciones y por otro lado jamás realizó oferta real de pago o transferencias o cheques de gerencias en divisas como se comprometió originalmente en el adedum, suscrito de manera unilateral por su persona. Este argumento también resulta estar totalmente divorciado de los términos contenido en la negociación, por lo siguiente:
Que su mandante si pago parte del precio. En efecto, pagó la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), mediante cheque deferencia Nº 0018 00031750, emitido por BANESCO, a nombre de ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, como apoderado general de lo vendedores, imputable al precio de la compra venta. Cuya cantidad por cierto coincide con el precio que se estableció para la venta del millón de acciones.
Que su mandante no estaba obligada a realizar ninguna oferta real de pago, ya que nada de eso se estableció en el contrato.
Que su mandante no tenia obligación alguna a cumplir con relación al ademdum que se mencionó y se acompañó e copia a escrito de reconvención, el cual fue impugnado como consta e los autos. En primer lugar, porque como bien lo expresan los apoderados de los vendedores, fue suscrito de manera unilateral por FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SACHEZ, el día 07-03-2013, y la oferta que contenía nunca fue aceptada. De conformidad con lo que dispone el artículo 111 del Código de Comercio esa oferta se debió aceptar dentro de las veinticuatro (24) horas luego de haberla recibido y no hubo tal aceptación, razón por la cual esa oferta se tiene como no hecha, y por tanto no tienen ningún valor probatorio para la causa que aquí se ventila. Y para el caso de que la oferta hubiese sido aceptada dentro del plazo leal para ello (lo que no se hizo) la misma era inejecutable por contravenir la normativa legal del control cambiario vigente en el país desde febrero de 2003, por lo que resultaba lealmente imposible para en una moneda distinta al bolívar si incurrir en un ilícito cambiario. En virtud de la objetiva y notoria imposibilidad de obtener normalmente divisas extranjeras para pagar en dólares estadounidenses es pertinente que los pagos se hagan mediante el pago equivalente en moneda de curso legal.
Que no puede la parte demandada-recoveniente alegar como incumplimiento en e pago u supuesto compromiso de para mediante una divisa de prohibida circulación en el país, y cuyo compromiso no fue expresamente aceptado, como lo dispones el articulo 111 del Código de Comercio.
Que como consecuencia a lo antes expuesto niega que su mandante estaba en la obligación de realizar oferta real de pago o transferencia o cheques de gerencias e divisas, para cumplir con el pago de lo que había quedado a deber.
CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA:
Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes esta obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el articulo 506, que es establece::
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Igualmente el Código Civil en el artículo 1.354, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que: (Sentencia, SCC, 26 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Jardinca C.A., Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. N° 06-0031, S. RC N° 0536).
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…”.
En razón de los mandatos legislativos y el antecedente jurisprudencial aludido, resulta incuestionable que la actora en su cualidad de promitente compradora y los demandados en su carácter de promitente vendedores tienen la carga de demostrar la existencia de cada uno de los hechos expuestos, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se resuelva este litigio dando cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; de modo que, esta Sentenciadora procede a la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados en la presente causa en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.
V.) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente manera:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Documento autenticado marcado con la letra “A”, por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 10-04-2012, anotado bajo el Nº 47, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, donde se extrae que la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ya identificada, confirió poder amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los abogados JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS y MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, ya identificados, para que la representen ante personas naturales, jurídicas, autoridades administrativas, del trabajo, policiales, y/o judiciales, en cualquier asunto que tenga relación con su persona. Al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
2.- Contrato Privado de Compra-Venta, marcado con la letra “B”, suscrito en fecha 07-03-2013, entre ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, identificado con la cedula de identidad N° 6.977.525, Abogado en ejercicio, con el inpreabogado N° 41.900, quien procede con el carácter de apoderado general de Representación, Administración y Disposición de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, mayores de edad y cónyuges, de nacionalidad argentina la primera y norteamericana el segundo, domiciliados en la ciudad de Pasadera, Estado de California, Estados Unidos de Norteamérica, con Pasaportes números 14998772N y 464942356 respectivamente, representación que consta ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de mayo de 2.012, bajo el N° 45, folio 224, tomo 6, Protocolo de Transcripción del año 2.012; que a los efectos de este contrato se denominarán LOS PROMITENTES VENDEDORES, por una parte y por la otra parte, FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 7.995.459, que para los efectos de este contrato se denominará LA PROMITENTE COMPRADORA. Del mismo se desprende que en la cláusula segunda: Los Promitentes Vendedores se obligan a vender libre de gravámenes, medidas y cargas, a La Promitente Compradora, el Millón de Acciones Nominativas (1.000.000) que tienen en la sociedad “HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A.”, que conforman el cincuenta por ciento (50%) de su capital social y que su propietaria es la señora MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, y La Promitente Compradora se obliga a comprar las acciones en las condiciones que se establezcan en esta escritura y de cualquier otra que tenga relación con este pacto de compraventa; además de la compraventa de las acciones, formaran parte indisoluble de esta negociación la cesión de las acreencias que MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, tenga en contra de la sociedad “HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A.”, ya sean por préstamos, aportes, utilidades no distribuidas, superávit, y cualquiera otros conceptos. De la Cláusula Tercera: Los Promitentes Vendedores, venderán a La Promitente Compradora, el Millón de Acciones (1.000.000) nominativas por un monto de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) y el precio por el cual le cederán las acreencias es de Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.9.500.000,00), para un total de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00). De la Cláusula Cuarta: El traspaso del millón de las acciones (1.000.000) y la cesión de las acreencias lo realizaran Los Promitentes Vendedores, a nombre de La Promitente Compradora, el mismo día en que ésta haya pagado la totalidad del precio convenido. El traspaso se hará en el Libro de Accionistas de la sociedad, y simultáneamente se procederá a celebrar la o las asambleas ordinarias que sean necesarias para aprobar los balances generales y estado de ganancia y pérdidas que tuvieren pendientes al igual se celebrará una asamblea general extraordinaria donde se conozca y se apruebe los siguientes puntos: a) Renuncia de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, al cargo de Presidente de la sociedad; b) Venta de acciones por parte de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN; c) Cesión de acreencias por parte de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN; d) Reforma de los estatutos (los que sean necesarios); y e) Designación de los miembros de la Junta Directiva. De la Cláusula Sexta: Con un plazo de vigencia de este acuerdo para la compra de estas acciones nominativas y la cesión de las acreencias sería de treinta (30) días hábiles a partir del día siete (07) de marzo de 2013. De la Cláusula Séptima: Los Promitentes Vendedores reconocen que reciben de La Promitente Compradora, un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), mediante cheque de gerencia N° 001800031750, del Banco Banesco, a nombre de ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, en concepto de garantía (ARRAS) al cumplimiento de la oferta de compra venta de acciones y cesión de acreencias a que se contrae la presente escritura y será imputable al precio total de la negociación, el cual quedó establecido en la cláusula tercera, en caso de que llegue a perfeccionarse. Este documento que se tiene como reconocido por la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme a lo establecido en el artículo 1363, del Código Civil para demostrar las circunstancias precedentemente en él señaladas. Así se decide.
3.- Copia fotostática del cheque de gerencia Nº 0018 00031750, emitido por BANESCO Banco Universal, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000, 00), a favor de ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, en fecha siete (07) de marzo del año 2013. La presente documental, no fue impugnada, en su oportunidad procesal, por tanto se tiene como fidedigno y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias precedentemente señaladas. Así se decide.
4.- Copia fotostática de la comunicación marcada con la letra “C”, de fecha 22-04-2013, enviada por la ciudadana Francis Milagros Sánchez Sánchez, al ciudadano Roberto Calvarese Wagenknecht, en fecha 22 de abril de 2013 y recibida por María Gabriela Rago, apoderada General de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN; en fecha 23/04/2013. De la presente documental se puede evidenciar, que se informa el deseo de ratificar por ese medio la inquebrantable decisión de que se ejecute en todos sus aspectos el negocio pactado en el documento privado que suscribieron el día 07 de marzo de 2013. Ratifican su voluntad en tiempo hábil, para que procedan en los próximos días a elaborar y hacer revisar los documentos y actas de asambleas necesarias que han de inscribirse por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y contengan el negocio pactado, para el cual ya hubo el consentimiento de las partes involucradas, reiterando su disposición de efectuar el pago de lo que quedo a deber. La presente documental no fue impugnada en su oportunidad procesal, por tanto se tiene como fidedigno y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática del Telegrama marcado con la letra “D”, certificado urgente con acuse de recibo, de fecha 22-04-2013, enviado por la ciudadana Francis Milagros Sánchez Sánchez, al ciudadano Roberto Calvarese Wagenknecht, en fecha 22 de abril de 2013 y recibida por María Gabriela Raga, apoderada General de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN; en fecha 23/04/2013. De la presente documental se informa el deseo de ratificar por esa media su inquebrantable decisión de que se ejecute en todos sus aspectos el negocio pactado en el documento privado que suscribieron el día 07 de marzo de 2013. Ratifican su voluntad en tiempo hábil, para que procedan en los próximos días a elaborar y hacer revisar los documentos y actas de asambleas necesarias que han de inscribirse por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y contengan el negocio pactado, para el cual ya hubo el consentimiento de las partes involucradas, reiterando su disposición de efectuar el pago de lo que quedo a deber. La presente documental no fue impugnada en su oportunidad procesal, por tanto se tiene como fidedigno y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia fotostática del recibo de pago, de IPOSTEL, marcado con la letra “E” el mismo forma parte del telegrama que fue enviado en fecha 23/04/2013, debidamente sellado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), y al no ser impugnado se le otorga valor de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
7.- Copia de documento poder señalado con la letra “F” que acredita la representación del abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, en nombre de los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, debidamente apostillado por el Convenio de La Haya por el estado de California, traducido por interprete público ciudadana Mercedes De Pedraza de Dávila, según Gaceta Oficial N° 32.335, posteriormente protocolizado ante el Registro Público de Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 23-05-2012, anotado bajo el Nº 45, folios 224 del Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del presente año. La presente documental no fue impugnada en su oportunidad procesal, por tanto se tiene como fidedigno y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
1.- Copia fotostática del instrumento poder debidamente autenticado ante el Notario Público de la ciudad de Los Ángeles, Estado de California de los Estados Unidos de América, en fecha 13-01-2014, bajo el Nº 1189, y posteriormente Apostillado según convención de La Haya, del 05-10-1961 ante el Secretario de Estado de la ciudad de Los Ángeles, Estado de California de los Estados Unidos de América, en fecha 13-01-2014, bajo el Nº 35588. De la presente documental se evidencia el poder judicial otorgado por los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, titulares de los pasaportes nros. 14998772N y 464942356, respectivamente, a los abogados JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, y MARY GAGRIELA RAGA SANZ, con inpreabogados nros. 139.676, 41.900, y 80.998, respectivamente. La referida probanza fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, en su oportunidad procesal, limitándose a desvirtuar la referida prueba en forma genérica, considerando esta sentenciadora, aplicar al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente número 1999-16363 (Caso: EGLEE SUÁREZ y otros contra CADAFE), que este Tribunal acoge de conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica del documento indicado y procede este Tribunal a su valoración. A la presente documental se le tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 02-06-2006 y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14-11-2006, bajo el Nº 12, Tomo 59-A. Con ella se demuestra que estaba presente las dos (02) socias de la sociedad Mercantil Hábitat Social Integral, “HASOIN”, C.A., lo que equivale el 100% del capital social, para la discusión del Punto Único: Reforma total de los estatutos de la Compañía. La referida probanza fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, en su oportunidad procesal, limitándose a desvirtuar la referida prueba en forma genérica, considerando esta sentenciadora, aplicar al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente número 1999-16363 (Caso: EGLEE SUÁREZ y otros contra CADAFE), que este Tribunal acoge de conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica del documento indicado y procede este Tribunal a su valoración. A la presente documental a pesar de que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, nada prueba o aporta al proceso en cuanto al objeto y materia del litigio, es decir, al incumplimiento del contrato y los daños y perjuicios. Así se decide.
3.- Copia fotostática del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Hábitat Social Integral “HASOIN”, C.A., celebrada en fecha 12-04-2009 y, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 12-05-2010, bajo el Nº 49, Tomo 21-A. De la misma se desprende que para ese momento la única accionista de la compañía era la ciudadana Francis Milagros Sánchez Sánchez, propietaria de dos millones (2.000.000,00) de acciones, que representan el 100%, la cual constituye la totalidad del capital social de la sociedad mercantil Hábitat Social Integral “HASOIN”, C.A., en la cual se procedió como primer punto: venta de acciones, segundo punto: evaluación de la junta directiva dentro del ejercicio económico 2008; tercer punto: cambio de domicilio de la compañía; cuarto punto: modificación de la cláusula tercera de los estatutos de la compañía y seto punto: autorización de la ciudadana Francis Sánchez, para que firme los documentos de promesa bilateral de compra-venta. La referida probanza fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, en su oportunidad procesal, limitándose a desvirtuar la referida prueba en forma genérica, considerando esta sentenciadora, aplicar al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente número 1999-16363 (Caso: EGLEE SUÁREZ y otros contra CADAFE), que este Tribunal acoge de conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica del documento indicado y procede este Tribunal a su valoración. A la presente documental a pesar de que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, aún cuando en criterio de este Juzgado esta documental solo prueba que la única accionista de la compañía es la actora, nada prueba o aporta al proceso en cuanto al objeto y materia del litigio, es decir, al incumplimiento del contrato y los daños y perjuicios. Así se establece.
4.- Copia fotostática del documento debidamente registrado en fecha 12 de Junio de 2.013, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el nro. 20, Tomo -1-C. De la presente documental se puede evidenciar el poder General otorgado por los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, titulares de los pasaportes nros. 14998772N y 464942356, respectivamente, al abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, con inpreabogado nro. 41.900. La referida probanza fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, en su oportunidad procesal, limitándose a desvirtuar la referida prueba en forma genérica, considerando esta sentenciadora, aplicar al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente número 1999-16363 (Caso: EGLEE SUÁREZ y otros contra CADAFE), que este Tribunal acoge de conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica del documento indicado y procede este Tribunal a su valoración. A la presente documental se le tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática del documento privado emanado de la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SACHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.995.459, de fecha 7 de marzo de 2.013. De la presente documental se puede evidenciar que la referida ciudadana ofrece pagar a MARÍA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, mediante transferencia o cheque de gerencia, QUINIENTOS VEINTICINCO MIL DOLARES (US $ 525.000, oo), en defecto de los NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 9.500.000, oo), que se indicaron en la cláusula tercera de la escritura que contiene la opción de compraventa de acciones nominativas y cesión de acreencias. Y que si el pago fuere SEISCIENTOS MIL DOLARES (US $. 600.000, oo), los vendedores estarían en la obligación de devolverle las sumas de dinero que entregó en calidad de arras. Con el entendido de que el pago en divisas (US$) lo asumió con carácter obligatorio y de no hacerlo así dentro del plazo de los treinta (30) días que se estableció en la escritura antes mencionada, los ciudadanos antes mencionados no estarían obligados a vender las acciones ofrecidas ni tampoco a cederle ninguna acreencia, y vencido dicho plazo quedará sin efecto y sin valor alguno el compromiso pactado y retendrán para su beneficio y a título de indemnización las arras que le haya entregado. La referida probanza fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, alegando que ese documento lo que contiene es una oferta que fue recibida en día 7 de marzo de 2.013, pero que no contiene una aceptación expresa de aceptación, razón por la cual es el Dr. Roberto Calvarese Wagenknecht, en su condición de apoderado general de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, y quien fue quien recibió la oferta, de conformidad con el artículo 111 del Código de Comercio debió aceptarla dentro de las veinticuatro (24) horas luego de haberla recibido, y no lo hizo, razón por la cual esa oferta se debe tener cono no hecha. Ahora bien, considera esta Juzgadora que el medio probatorio que el actor impugna, consiste en un documento privado el cual fue traído a los autos en copia fotostática, y el mismo emanada de la parte que representa el referido abogado, en este caso, la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por tal razón, el dio de ataque contra la referida documental para desvirtuar su valor probatorio, era la tacha de conformidad con los artículos 1.381 del Código Civil, en consecuencia, este Tribunal desecha la impugnación planteada por el apoderado judicial de la parte actora. A tal efecto, se tiene como fidedigna la presente documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero al ser una copia fotostática de un documento privado al mismo se le niega valor probatorio de conformidad con la sentencia nro. 00863 emitida en fecha 14-11-2.006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente nro. 06206. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:
En el lapso para la evacuación de las pruebas en el presente juicio el abogado JESUS GARCÍA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, en su oportunidad procesal promovió lo siguiente:
1.- Documento Privado suscrito en fecha 07-03-2013, donde consta que FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, celebró un contrato de compra-venta con los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, el objeto del contrato es la compra-venta de un millón (1.000.000, oo), de acciones nominativas, cuya titular es la ciudadana MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, de la sociedad mercantil denominada HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN, C.A., equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del capital. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
2.- Copia del cheque de gerencia Nº 0018 00031750, emitido por BANESCO Banco Universal, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000, oo), a nombre de ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, como apoderado general y suficiente de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, y JORGE WEINGARTEN. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
3.- Comunicación de fecha 22-04-2013, enviada por la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, al abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, como apoderado general y representante de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, y JORGE WEINGARTEN. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
4.- Telegrama certificado urgente con acuse de recibo, recibido por IPOSTEL en Porlamar, el día 23 de Abril de 23.013, y entregado en la misma fecha en la dirección del apoderado general de los vendedores Centro Comercial Provemed, piso 1, oficina 13, avenida Bolívar, Urbanización Playas el Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
5.- Copia del documento poder que MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, y JORGE WEINGARTEN, confirieron a ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, el cual se inscribió por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 23 de mayo de 2.012, bajo el nro. 45, folios 224, del Tomo 6, Protocolo de Transcripción del año 2.012. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE.
En el lapso para la evacuación de las pruebas los abogados JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, y/o ROBERTO CALVARESE WAGENKEMCHT, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-reconveniente, en su oportunidad procesal promovió lo siguiente:
1.- Reproduce el mérito favorable a los autos. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacifica y reiterada jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituyen un medio de prueba en si, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. ASI SE DECIDE.-
2.- Ratifican y hacen valer acuerdo privado para la adquisición de acciones nominativas y cesión de acreencias y su addendum, sucrito en fecha 07-03-2013, marcadas “A1” y “A2”, que se encuentran resguardadas en la caja fuerte de este Tribunal. En cuanto al documento identificado con la letra y número “A1”, el mismo fue valorado precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
3.- Sobre el documento llamado addendum, señalado con la letra y número “A2”, este Tribunal evidencia que la FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, ofrece pagar a MARÍA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, mediante transferencia o cheque de gerencia, QUINIENTOS VEINTICINCO MIL DOLARES (US $ 525.000, oo), en defecto de los NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 9.500.000, oo), que se indicaron en la cláusula tercera de la escritura que contiene la opción de compraventa de acciones nominativas y cesión de acreencias. Y que si el pago fuere SEISCIENTOS MIL DOLARES (US $. 600.000, oo), los vendedores estarían en la obligación de devolverle las sumas de dinero que entregó en calidad de arras. Con el entendido de que el pago en divisas (US$) lo asumió con carácter obligatorio y de no hacerlo así dentro del plazo de los treinta (30) días que se estableció en la escritura antes mencionada, los ciudadanos antes mencionados no estarían obligados a vender las acciones ofrecidas ni tampoco a cederle ninguna acreencia, y vencido dicho plazo quedará sin efecto y sin valor alguno el compromiso pactado y retendrán para su beneficio y a título de indemnización las arras que le haya entregado. A la presente no se valora, por cuanto a la misma no se le asignó valor probatorio al momento de emitir su valoración junto con las documentales anexas a la contestación de la demanda y reconvención propuesta. Así se establece.
4.- Promovieron, ratificaron, hicieron valer y dan por reproducidos los correos electrónicos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, y “D”. Los referidos medios probatorios fueron declarados improcedente su promoción, y por ende desechados por ilegal, según sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 9 de diciembre de 2.016. Así se decide.
5.- Promovieron y dan por reproducido la factura del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), identificada con el Nº 1806427. El referido medio probatorio fue declarado improcedente su promoción, y por ende desechado por ilegal, según sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 9 de diciembre de 2.016. Así se decide.
6.- Promovieron y dan por reproducido copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 02-06-2016, y, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14-11-2006, bajo el Nº 12, Tomo 59-A. La presente documental no se le asigno valor probatorio al momento de su valoración junto con las documentales anexas a la contestación y reconvención o mutua petición, por lo cual este tribunal desestima de la presente decisión. Así se establece.
7.- Promovieron y dan por reproducido copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 12-04-2009 y, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 12-05-2010, bajo el Nº 49, Tomo 21-A. La presente documental no se le asigno valor probatorio al momento de su valoración junto con las documentales anexas a la contestación y reconvención o mutua petición, por lo cual este tribunal desestima de la presente decisión. Así se establece.
8.- Promovieron y dan por reproducido copia certificada del Poder que se encuentra agregado al expediente de la compañía HABITAT SOCIAL INTEGRAL, C.A., en fecha 12-06-2013, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 07-03-2013, bajo el Nº 20, Tomo 1-C; el cual fue inscrito previamente ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el 23-05-2012, bajo el Nº 45, folios 224 del Tomo 6 del Protocolo de transcripción correspondiente a ese año. La presente documental fue valorada precedentemente junto con las documentales anexas a la contestación y reconvención propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada. Así se establece.
9.- Promueven y dan por reproducido expediente de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 27-07-2005, bajo el Nº 30, Tomo 37-A. De la presente documental se puede evidenciar el registro mercantil de HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN, C.A., con un capital social de UN MILLON DE BOLIVARES, (Bs. 1.000.000, oo), con un nombramiento de presidente a la ciudadana MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, como Directora General FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, como Director Ejecutivo MARIO ENRIQUE REGIS, como Contralor General a GABRIEL PEROZO PINANGO, y como comisario al Lic. CESAR AGUILAR CARDOÑA. A la presente documental a pesar de que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, aún cuando en criterio de este Juzgado esta documental solo prueba que la ciudadana MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, fungía para la fecha como Presidenta, la ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, como Directora General, el ciudadano MARIO ENRIQUE REGIS, como Director Ejecutivo, el ciudadano GABRIEL PEROZO PINANGO, como Contralor General, y como comisario al Lic. CESAR AGUILAR CARDOÑA de la HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN, C.A., lo que nada prueba o aporta al proceso en cuanto al objeto y materia del litigio, es decir, al incumplimiento del contrato. Así se establece.
Así se establece.
10.- Promueven y dan por reproducido informe de auditoria contable practicado a la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, C.A. Del mismo se desprende que el informe presentado no se encuentra firmado por ningún contador, aunque aparece señalado por Oscar Aguilera Rojas, con cedula de identidad N° 16.825.855, colegiado con el N° 78.874. En cuanto a este medio probatorio observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
INFORMES.-
11.- Prueba de Informes a la Superintendencia de Servicios Informáticos de Certificación Electrónica (SUSCERTE). El referido medio probatorio fue declarado improcedente su promoción, y por ende desechado por ilegal, según sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 9 de diciembre de 2.016. Así se decide.
12.- Comunicación al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe a este Juzgado el movimiento migratorio de los ciudadanos JESUS GARCÍA ESPINOZA, FRACIS MILAROS SÁNCHEZ SANCHEZ, y ROBERTO CALVARESE, desde el mes de marzo y el mes de mayo del año 2013, a los fines de verificar los países hacia donde tomaron vuelo en el antes mencionado lapso de tiempo y los países desde donde regresaron en el mismo mencionado lapso de tiempo, antes de retornar a la República Bolivariana de Venezuela; así como el movimiento migratorio de los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, desde Enero del año 2011, a los fines de verificar si la ciudadana arriba señalada, ha entrado en la Republica Bolivariana de Venezuela, en el lapso de tiempo antes mencionado. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos, respuestas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la cual remite los movimientos migratorios solicitados (folios 96 al 132 y 169 Pza. 4). En este sentido, de la revisión de los datos suministrados por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los mismos resultan impertinentes para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio, como lo son el Cumplimiento y la Resolución por Reconvención del Contrato de de Opción de Compra-Venta de Acciones y Acreencias, por lo tanto este Tribunal, no asigna valor probatorio a la referida prueba de informes. Así se decide.
13.- Comunicación emitida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que informe a este Juzgado si se han celebrado asambleas generales ordinarias de accionistas de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOINCA, C.A., inscrita ante ese Registro en fecha 27-07-2005, bajo el N° 30, Tomo 37-A, respecto a la aprobación de los ejercicios económicos de los años 2010 al 2015. 2) Si consta en el expediente mercantil los balances de ganancias y pérdidas de los años 2010 al 2015, y sus respectivos informes del comisario. 3) Si consta en el expediente la celebración de Acta de Asamblea Extraordinaria de venta de Acciones, donde se conozca o se apruebe los siguientes puntos: Renuncia de Marisa Kivatenitz de Weingarten al cargo de Presidenta de la Sociedad; Venta de Acciones por parte de la ciudadana Marisa Kivatenitz de Weingarten y Jorge Weingarten; Cesión de Acreencias por parte de Marisa Kivatenitz de Weingarten y Jorge Weingarten; Reforma de los estatutos y Designación de los Miembros de la Junta Directiva. 4) Si consta en el expediente mercantil, asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 12 de mayo del año 2010, en la que la ciudadana MARISA KIVATENITZ de WEINGARTEN, otorgó poder a la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÀNCHEZ SÀNCHEZ, para vender las unidades habitacionales de la Urbanización Lomas de Margarita y desempeñar funciones diarias de la Sociedad Mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOINCA, C. A., ya identificada. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos, respuesta del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado (f. 166-167), en la cual informa a este Tribunal lo siguiente: que no se han celebrado asambleas generales ordinarias de accionistas de la mencionada sociedad mercantil respecto a la aprobación de los ejercicios económicos de los años 2.010 al 2.015. Que no consta en el expediente antes mencionado los balances de ganancias y pérdidas de los años 2.010 al 2.015, y sus respectivos informes del comisario. Que no consta en el expediente Asamblea Extraordinaria donde se conozca de venta de acciones, renuncia de MARISA KIVATENITZ DE WEINGARTEN, al cargo de presidenta de la sociedad; venta de acciones por parte de MARISA KIVATENITZ DE WEINGARTEN Y JORGE WEINGARTEN, al cargo de presidente de la sociedad; venta de acciones por parte MARISA KIVATENITZ DE WEINGARTEN Y JORGE WEINGARTEN; cesión de acreencias por parte de MARISA KIVATENITZ DE WEINGARTEN Y JORGE WEINGARTEN, reforma de los estatutos y designación de los miembros de la junta directiva. Que no existe asamblea de esa fecha. Que hay un acta de asamblea celebrada en fecha 20-8-2.008, donde MARISA KIVATENITZ DE WEINGARTEN, en representación de RAQUEL HERDLIN DE KIVATENITZ, vende las acciones de esta a FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, y se ratifica la junta directiva. Este Tribunal la valora conforme lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, considera este Tribunal, que la información rendida por ésta, se encuentra dirigida a demostrar la falta de convocatorias ordinarias y/o extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOINCA, C.A., sin embargo, al no ser estos alguno de los supuestos de hecho de la presente acción y reconvención, en criterio de este Tribunal nada aporta al proceso. Así se establece.
14.- Prueba de Informes al INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA, oficina Porlamar. El referido medio probatorio fue declarado improcedente su promoción, y por ende desechado por ilegal, según sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 9 de diciembre de 2.016. Así se decide.
15.- Comunicación enviada a la entidad financiera SOFITASA, C.A., a los fines de que informen a este despacho, acerca de los siguientes particulares: 1) Si la cuenta corriente signada con el Nº 0137-0042-76-0000047591, pertenece a la Sociedad Mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOINCA, C. A, persona jurídica debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27 de julio de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 37-A, RIF Nº J-31402486-8, y quienes son las personas autorizadas a firmar en la antes mencionada cuenta corriente en representación de dicha empresa. 2) Si la cuenta corriente signada con el Nº 0137-0042-76-0000042201, pertenece a la Sociedad Mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOINCA, C. A, persona jurídica debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27 de julio de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 37-A, RIF Nº J-31402486-8, y quienes son las personas autorizadas para firmar en la antes mencionada cuenta corriente en representación de dicha empresa. 3) Que indique si existen otras cuentas corrientes aperturas por la Sociedad Mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOINCA, C. A, persona jurídica debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27 de julio de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 37-A, RIF Nº J-31402486-8, y suministrar de manera precisa los números de las mismas y la identificación completa de las personas naturales que aparezcan firmando en representación de dichas cuentas corrientes. 4) Que la entidad financiera informe de ser afirmativo el particular 1, 2, y 3, quienes son las personas naturales movilizando la cuenta corriente Nº 0137-0042-76-0000047591, 0137-0042-76-0000042201, de la Sociedad Mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOINCA, C. A, persona jurídica debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27 de julio de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 37-A, RIF Nº J-31402486-8. 5) Si la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÀNCHEZ SÀNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V-7.995.459, aparece firmando y tramitando solicitudes de chequeras, estados de cuenta, saldos, sobre las cuentas Nº 0137-0042-76-0000047591 y 0137-0042-76-0000042201, o las que existieran a nombre de HABITAT SOCIAL HASOINCA C. A, antes identificada. 6) Si la ciudadana MARISA KIVATENITZ DE WEINGARTEN, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 14998772N, se encuentran como firmantes tramitando solicitud de chequera, estados de cuenta, saldos, sobre las cuentas corrientes Nº 0137-0042-76-0000047591 y 0137-0042-76-0000042201, o las existieren a nombre de HABITAT SOCIAL HASOINCA, C.A, antes identificada. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos, respuesta de la entidad financiera SOFITASA, C.A., (fs. 70-71 Pza. 4), en donde informa a este Tribunal lo siguiente: Que la cuenta corriente nro. 01370042-76000004-7591, perteneciente a la sociedad mercantil HASOIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de información Fiscal RIF Nro. J-31402486-8, y las personas autorizadas para firmar son: MARISA KIVATENITZ DE WEINGARTEN, y FRANCIS MILAGROS SÀNCHEZ SÀNCHEZ, identificada con el pasaporte nro. P-14998772N, y la cédula de identidad nro. V-7.995.459, respectivamente. Que la cuenta corriente nro. 01370042-74000004-2201, pertenece a la sociedad mercantil HASOIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de información Fiscal RIF Nro. J-31402486-8, y las personas autorizadas para firmar son: MARISA KIVATENITZ DE WEINGARTEN, y FRANCIS MILAGROS SÀNCHEZ SÀNCHEZ, identificada con el pasaporte nro. P-14998772N, y la cédula de identidad nro. V-7.995.459, respectivamente. Que no existen otras cuentas aperturazas a nombre de la sociedad mercantil HASOIN, C.A. Que las personas naturales autorizadas para movilizar las cuentas corrientes nro. 0137-0042-76-0000047591 y 0137-0042-76-0000042201, son MARISA KIVATENITZ DE WEINGARTEN, y FRANCIS MILAGROS SÀNCHEZ SÀNCHEZ, identificada con el pasaporte nro. P-14998772N, y la cédula de identidad nro. V-7.995.459, respectivamente. Que la ciudadana MARISA KIVATENITZ DE WEINGARTEN, identificada con el pasaporte nro. P14998772N, es firma en las cuentas corrientes antes mencionada pertenecientes a la empresa HASOIN, C.A., por lo cual está autorizada para movilizar las cuentas de forma conjunta con la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÀNCHEZ SÀNCHEZ, identificada con la cédula de identidad nro. V-7.995.459. Este Tribunal la valora conforme lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, considera este Tribunal, que la información rendida por ésta, se encuentra dirigida a demostrar que la ciudadana MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN, no aparece movilizando ninguna de las cuentas corrientes de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOINCA, .C.A, sin embargo, al no ser estos alguno de los supuestos de hecho de la presente acción y reconvención, en criterio de este Tribunal nada aporta al proceso. Así se establece.
16.- Prueba de Informes al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. El referido medio probatorio fue declarado improcedente su promoción, y por ende desechado por ilegal, según sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 9 de diciembre de 2.016. Así se decide.
17.- Comunicación enviada al Registro Público de los Municipios Mariño Y García de la Circunscripción Judicial de este Estado, a los fines de que informe a la brevedad posible sobre los siguientes particulares: 1) indicar con nombre, apellido y carácter con que actúa la persona natural que ha firmado y otorgado en representación de la Sociedad Mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOINCA, C. A., identificada en autos, RIF Nº J-31402486-8, los documentos definitivos de ventas de los Town House pertenecientes a los siguientes parcelamiento. “Parcelamiento de Lomas de Margarita I Etapa, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de octubre de 2006, bajo el Nº 26, folios 215 al 240, protocolo primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año 2006, y parcelamiento “Lomas de Margarita II Etapa, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de septiembre de 2009, bajo el Nº 4, folios 53 al 92, Protocolo Primero, Tomo 22, Tercer Trimestre del año 2009. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos, respuesta deL Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, (fs. 188-190, Pza. 4). Este Tribunal la valora conforme lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, considera este Tribunal, que la información rendida por ésta, se encuentra dirigida a contradecir que la demandante reconvenida desconocía las acreencias y demás derechos de los demandados, sin embargo, al no ser estos alguno de los supuestos de hecho de la presente acción y reconvención, en criterio de este Tribunal nada aporta al proceso. Así se establece.
18.- Comunicación enviada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe a la brevedad posible, sobre los siguientes particulares: 1) De la existencia de los pagos del Impuesto Sobre la Renta, (ISLR), pertenecientes a la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOINCA, C.A., identificada en autos, desde el año 2010 al año 2013; y, 2) Indicar el nombre, apellido, y carácter con que actúa la persona que aparezca firmando las planillas de pagos de impuesto sobre la renta (ISLR), pertenecientes a la Sociedad Mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOINCA, C.A., ya identificada en autos, y de ser posible remitir a este Juzgado copia certificada de los mismos. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos, respuesta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fs. 72-90 Pza. 4), en donde remiten copias certificadas de las declaraciones de Impuestos Sobre la Renta correspondiente a los años 2.010, 2.011, 2.012, y 2.013, del sujeto pasivo HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOINCA, C.A. En este sentido, de la revisión de los datos suministrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los mismos resultan impertinentes para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio, como lo son el Cumplimiento y la Resolución por Reconvención del Contrato de de Opción de Compra-Venta de Acciones y Acreencias, por lo tanto este Tribunal, no asigna valor probatorio a la referida prueba de informes. Así se decide.
19.- Prueba de Informes a la entidad Financiera RBC ROYAL BANK, ubicada en la Italiastreet 36, Oranjestad, Araba. El referido medio probatorio fue declarado improcedente su promoción, y por ende desechado por ilegal, según sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 9 de diciembre de 2.016. Así se decide.
INSPECCIONES.-
- Inspección judicial práctica por este Juzgado en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de este Estado, donde se dejó constancia que para el periodo comprendido desde el mes de abril de 2.013 al mes de Diciembre de 2.013, no existe en los libros de entrada de causas y /o libro índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ninguna oferta real de pago, incoada por la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÀNCHEZ SÀNCHEZ, a favor de los ciudadanos MARISA KIVATENITZ DE WEINGARTEN Y JORGE WEINGARTEN, o en su defecto a favor de ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT. Se dejó constancia que para el momento de la evacuación de la inspección el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, no era Juzgado distribuidor. Este Tribunal le confiere valor probatorio a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Establece.
- Inspección judicial práctica por este Juzgado en la sede natural del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, donde se dejó constancia que para el periodo comprendido desde el mes de abril de 2.013 al mes de Diciembre de 2.013, no existe en el libro de entrada de causas ni en el libro índice de este Juzgado, ningún procedimiento de oferta real de pago, incoado por la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÀNCHEZ SÀNCHEZ, a favor de los ciudadanos MARISA KIVATENITZ DE WEINGARTEN Y JORGE WEINGARTEN, o en su defecto a favor de ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT. Se dejó constancia que este Tribunal para el momento de la realización de la inspección judicial era el distribuidor, quien luego de la revisión del libro de distribución para la fecha del mes de abril de 2.013, hasta el mes de diciembre de 2.013, no existe solicitud de oferta real de pago, incoada por la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÀNCHEZ SÀNCHEZ, a favor de los ciudadanos MARISA KIVATENITZ DE WEINGARTEN Y JORGE WEINGARTEN, o en su defecto a favor de ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT. Este Tribunal le confiere valor probatorio a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Establece.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO ROJAS GONZÁLEZ y MARORLA LIL ROS CORDERO LORENZO, titulares de las cédulas de identidad nros. 12.672.004, y 12.675.805, respectivamente. Al respecto se observa que en el día y hora fijados por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, rindió sus declaraciones la ciudadana MARORLA LIL ROS CORDERO LORENZO, plenamente identificada. En cuanto a las deposiciones de la referida testigo, y de sus declaraciones evacuadas se constata: que es licenciada en contaduría publica y Administración de empresas; que en los últimos años ha trabajado de manera independiente y los quince años anteriores trabajó en la empresa SOGO, S.A., que fue contratada para realizar una auditoria financiera y fiscal en la sede de la sociedad mercantil HASOINCA, en el mes de agosto del año 2.013; que los periodos fiscales que compendió la auditoria fueron los años 2.102 y desde enero a julio de 2.013; que los nombres que recuerda de los accionista de HASOINCA, LA SEÑORA Francis Sánchez y Maritza Weingarte; que en la documentación que revisó no existían cuentas por pagar a la señora maritza en ese momento; que fueron solicitadas otras auditorias en el momento que comenzó la auditoria; que en las auditorias no existían pasivos ó cuentas por pagar a accionistas: que la señora Francis Sánchez era la persona encargadas de la gestión diaria y administrativa de HASOINCA, para el periodo 2.012-2.013; que todos los documentos presentados están autorizados por ella, como opciones de compra y venta, bancos, operaciones, etc.; que si existían cuentas por cobrar a favor de la señora Francis Sánchez que no estaban registradas. En cuantos a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, la testigo respondió: que fue contratada por la empresa 797 contabilidades y finanzas, para hacer la auditoria que hizo en el 2.013, en la sociedad mercantil HASOINCA; que fue la empresa que realizó la auditoria; que fecha no la sabe, que fue realizada la auditoria en agosto de 2.013; que si fueron revisada el acta constitutiva de HASOINCA, así como también las asambleas que ella realizaron; que no se entrevistó con el señor Hernán González como director de HASOHINCA; que tenía conocimientos que era la señora Francis Sánchez; que no tiene conocimientos de que cargo ocupaba el señor Hernán González; que no había ningún documento que dijera que la señora Maritza Weingartetn era acreedora en HASOHINCA, en el año 2.013; que no había documentación que reflejara que había cuentas acreedoras a favor de la ciudadana Francis Sánchez de HASOHINCA, para el año 2.013; que no tuvo a la vista el libro de accionista de HASOHINCA. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que el mismo no está incurso en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicciones en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Establece.
En cuanto a las testimoniales del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS GONZÁELEZ, al respecto se observa que en el día y hora fijados por el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de este Estado, rindió sus declaraciones el ciudadano mencionado. En cuanto a las deposiciones de la referida testigo, y de sus declaraciones evacuadas se constata: que su profesión u ocupación es T.S.U. en Administración Tributaría; que en los últimos 4 años se desempeño en el libre ejercicio, y anteriormente laboró 18 años como auditor tributario y contable en la empresa Sigo, S.A., que si tiene conocimientos de una auditoria financiera y fiscal efectuada en la sociedad mercantil HASOHINCA, en el mes de agosto de 2.013, porque fue contrato por la empresa 797 contabilidad y finanzas para realizar la auditoria; que fue atendido por la Doctora Francis Sánchez, y una muchacha llamada Rosely encargada de contabilidad al momento de realizar la auditoria; que se revisó el año 2.012 y de enero a julio de 2.013, y los accionista para ese momento de HASOHINCA, eran Francis Sánchez y Marisa Weingarten; que en la referida auditaría no se observaron cuentas por pagar a la ciudadana Maritza Weingarten; que si hubo una auditoria previa efectuada a HASOHINCA, para el ejercicio 2.012; que si tuvo una copia de dicha auditoria y no habían pasivos por pagar a los accionistas; que la persona que manejaba la empresa era la Francis Sánchez, porque todos los papeles de trabajo, contratos y cheques erar firmados por ella; que si habían unos movimientos de cuentas por cobrar de la señora Francis no registrados; que no encontraron movimientos no registrados ni a favor ni en contra de Maritza Weingarten. En cuantos a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, la testigo respondió: que fue la empresa 797 Contabilidad y Finanzas quien lo contrató para la auditoria; que es Oscar Aguilera, es el representante legal de la empresa que lo contrató; que no recuerda haber tenido a la mano el libro de accionista de la sociedad mercantil Hábitat Social Integral, Hasoin, C.A., que las auditoria las realizó el agosto de 2.013; que los libros que exigió y le mostraron al momento de la auditoria fueron el diario mayor e inventarios y balances; que exigió que le presentaran los libros de compra, libro de ventas, actas constitutivas y sus modificaciones, declaraciones de impuestos sobre la renta y las carpetas de opciones a compras y documentos protocolizados por ventas de inmuebles, auditorias previas a las realizadas; que la ciudadana Francis Sánchez, para el momento de la auditoria era la directora de la sociedad mercantil Hábitat Social Integral Hasoin, C.A., que la ciudadana Marisa Weingarten, ejercía el cargo de Presidente; que no existe documentación que implique partidas no registradas a favor de las accionistas. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que el mismo no está incurso en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicciones en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Establece.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
El Código Civil define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; por otra parte, también regla el señalado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución al menos que la otra parte no cumpla con la suya de conformidad con el artículo 1.168 de la Ley Sustantiva.
Del mismo modo, el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que cuando en una relación contractual una de las partes incumple su obligación la otra puede acudir al órgano jurisdiccional en busca de la tutela de su derecho.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 de nuestra Ley sustantiva, regulan lo concerniente a los efectos del incumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que estas deben cumplirse tal como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que se justifique el incumplimiento, con el supuesto previsto en la última parte del citado artículo 1.271, como lo sería una causa extraña no imputable. Es así que, en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarrean daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño, en caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensable y muy especialmente que se produjo una disminución o perdida del patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Sobre este particular la doctrina y la Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato está sujeta a la materialización de los siguientes requisitos 1) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción, es el incumplimiento ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la pretensión de cumplimiento o de resolución.
Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que ELOY MADURO LUYANDO Y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III” al conceptualizarlo dice: “El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido, incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o causas extrañas no imputables al mismo”; por su parte, el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General de Contrato, expresa “...por incumplimiento se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y de simple retardo en el incumplimiento…” perse la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo), en efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución, mientras dure esa imposibilidad de cumplimiento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que debemos recurrir.
En este asunto se desprende conforme a lo alegado y probado en autos que entre ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, identificado con la cedula de identidad N° 6.977.525, Abogado en ejercicio, con el inpreabogado N° 41.900, actuando con el carácter de apoderado general de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, plenamente identificados, según poder registrado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de mayo de 2.012, bajo el N° 45, folio 224, tomo 6, Protocolo de Transcripción del año 2.012; denominados LOS PROMITENTES VENDEDORES, y la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 7.995.459, denominada LA PROMITENTE COMPRADORA, se celebró un contrato privado denominado acuerdo para la adquisición de acciones nominativas y cesión de acreencias, en fecha siete(7) de marzo de 2.013, cuyo objeto estuvo focalizado en la venta de UN MILLÓN DE ACCIONES NOMINATIVAS, (1.000.000, oo), libre de gravámenes, medidas y cargas, que tienen en la sociedad HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A., y que conforman el 50% de su capital social, dicha propiedad se encuentra registrada a nombre de la co-demandada MARISA RIVATINETZ DE WEINGARTEN, y la cesión de las acreencias que la referida señora (Marisa Rivatinetz) tenga en contra de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A., sea por prestamos, aportes, utilidades no distribuidas, superavit o por cualquiera otros conceptos; en donde en su cláusula tercera se estipuló que el precio del millón de acciones nominativas (1.000.000), es de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 1.500.000, oo), y el precio por el cual se cederá las acreencias es de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 9.500.000, oo), para un total de ONCE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 11.000.000, oo), en donde también se aceptó de carácter irrevocable que el pacto de compraventa abarcará de manera indisoluble la venta de las acciones y la cesión de las acreencias; en su cláusula Cuarta, establecieron el traspaso del millón de las acciones (1.000.000) y la cesión de las acreencias el mismo día en que LA PROMITENTE COMPRADORA, haya pagado la totalidad del precio convenido; que el traspaso se hará en el Libro de Accionistas de la sociedad, y simultáneamente se procederá a celebrar la o las asambleas ordinarias que sean necesarias para aprobar los balances generales y estado de ganancia y pérdidas que tuvieren pendientes al igual que se celebrará una asamblea general extraordinaria donde se conozca y se apruebe los siguientes puntos: a) Renuncia de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, al cargo de Presidente de la sociedad; b) Venta de acciones por parte de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN; c) Cesión de acreencias por parte de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN; d) Reforma de los estatutos (los que sean necesarios); y e) Designación de los miembros de la Junta Directiva; que en su cláusula Sexta, se convino en un plazo de vigencia para la compra de las acciones nominativas y la cesión de las acreencias de treinta (30) días hábiles a partir del día siete (07) de marzo de 2013, sin incluir los días sábados, domingos ni feridas; en la Cláusula Séptima convinieron los Promitentes Vendedores que reconocen que reciben de La Promitente Compradora, un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), mediante cheque de gerencia N° 001800031750, del Banco Banesco, a nombre de ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, en concepto de garantía (ARRAS) al cumplimiento de la oferta de compra venta de acciones y cesión de acreencias el cual será imputable al precio total de la negociación, en caso de que llegue a perfeccionarse.
En el presente caso, se desprende que una vez trabada la litis conforme a la postura asumida por la parte accionada, a pesar de que rechazó, negó y contradijo la suscripción del contrato de compra venta sobre las acciones nominativas y la cesión de acreencias, reconoció que el contrato privado entre la demandante y los demandados fue un contrato mercantil de opción de compra-venta de acciones y acreencias mercantiles, instrumento que aunque no fue autenticado, el mismo no fue desconocido por los demandados, sino que ésta lo reconoció como un contrato mercantil. Así se establece.
Así, en esos términos, quedó planteada la controversia en este asunto, puesto que las partes reconocen la existencia del contrato privado de compra-venta de acciones nominativas y cesión de acreencias, suscrito por el abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, actuando como apoderado judicial de los señores MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, y la ciudadana FRACIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ; pero los demandados-reconvenientes difieren en que se les pretende imputar las causas, únicas y exclusivas de la no ejecución de la opción de compra venta de acciones, en que la compradora tenga algún derecho de hacer valer una compensación como cláusula penal al pretender exigir el cumplimiento de la obligación, en que no consta notificación privada o judicial, ni en telegrama, carta o correo electrónico que las autoridades encargadas por el código de Comercio, hayan convocado para la realización de ninguna de las asambleas necesarias, que esas convocatorias nunca fueron impulsadas porque la demandante sabía del incumplimiento de su obligación principal del pago efectivo de las acciones asumidas en dicho acuerdo. Así mismo, negaron rechazaron y contradijeron que por la naturaleza del negocio, la equidad, la costumbre y la Ley se debían conocer las acreencias así como también aquellas que no estuviesen registradas en la compañía, y que los demandados-reconvenientes tuvieran que venir al país para perfeccionar el contrato de opción de compra-venta. Lo antes mencionado en forma genérica denota que en este asunto la carga probatoria en este caso recayó en cabeza de ambos litigantes, a quienes les correspondió la carga de probar cada uno de sus alegatos y defensas durante la etapa correspondiente, sin riesgo de sucumbir en su accionar. Así pues, que en tales términos quedó trabada la litis, por lo cual este Tribunal pasa de seguidas a estudiar el material probatorio aportado en este asunto a fin de resolver lo concerniente al fondo de lo debatido.
Encuentra este Tribunal que lo controvertido entre las partes radica en sí hubo un incumplimiento por parte de los demandados-reconvenientes, por lo que demanda la actora el cumplimiento del contrato o si por el contrario hubo un incumplimiento del contrato por parte de la actora-reconvenida, por lo cual los demandados, demandan la resolución del contrato, y en este sentido este Tribunal observa:
Una vez fijado el marco legal y doctrinario para la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato, corresponde verificar los supuestos del presente caso para ver si procede o no la pretensión propuesta a tal efecto, observa esta Juzgadora que la acción intentada tiene que ver con el cumplimiento del contrato denominado “acuerdo para la adquisición de acciones nominales y cesión de acreencia”, el cual no fue atacado ni desconocido por los demandados, dicho contrato une a los sujetos procesales de este juicio; que en el precitado contrato la (parte demandada-reconveniente) en este caso LOS VENDEDORES, se comprometen y obligan a vender a LA COMPRADORA (parte actora-reconvenida), y está a su vez a comprarle a los vendedores UN MILLÓN DE ACCIONES NOMINATIVAS, (1.000.000, oo), que tienen en la sociedad HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A., y que conforman el 50% de su capital social, dicha propiedad se encuentra registrada a nombre de la co-demandada MARISA RIVATINETZ DE WEINGARTEN, y la cesión de las acreencias que la referida ciudadana tenga en contra de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A., sea por prestamos, aportes, utilidades no distribuidas, superávit o por cualquiera otros conceptos; que el plazo para la copra-venta de las acciones nominales y la cesión de las acreencias, es de treinta (30) días, sin incluir los sábados, domingos y feriadas, los cuales, comenzaron a computarse a partir del día siete (7) de marzo de 2.013; que el precio de compra-venta es la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 11.000.000, oo), discriminados en el contrato así: el millón de acciones nominativas (1.000.000), en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.500.000, oo), y la cesión de las acreencias, por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 9.500.000, oo), que el traspaso del millón de acciones y la cesión de las acreencias lo realizaran los Promitentes Vendedores a nombre de la promitente compradora el mismo día en que ésta haya pagado la totalidad del precio convenido, que los vendedores reconocen que recibieron de los compradores UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 1500.000, oo), mediante cheque de gerencia nro. 001800031750, de la entidad bancaria Banesco, a nombre de ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT; que en caso de que la negociación pactada no se efectué por causas imputables a la promitente compradora, las arras entregadas de (Bs. 1500.000, oo), quedará en beneficio de los promitentes vendedores, como justa indemnización; que en caso de que la negociación no se efectuara por causas imputables a los promitentes vendedores, en este caso, la promitente compradora, a su elección podrá exigir: a) que se cumpla con la negociación pactada en las condiciones antes expresadas, y en este caso los promitentes vendedores le pagarán como indemnización quince mil bolívares, (Bs. 15.000, oo), diarios por cada día de demora en perfeccionar la venta de las acciones y la cesión de las acreencias. B) exigir que se devuelva las arras que entregó (Bs. 1.500.000, oo), y que se le indemnice con una suma igual (Bs. 15.000, oo), la cual deberán hacer los promitentes vendedores, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento de los treinta días indicados en la cláusula sexta, y vencido este plazo sin haber cumplido con lo aquí previsto (la devolución de las arras y el pago de la indemnización) los promitentes vendedores, le pagarán como una indemnización complementaria la suma de Quince mil bolívares, (Bs. 15.000, oo), diarios por cada día de demora; que en caso de que la negociación no se perfeccione por causas de fuerza mayor, es decir por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, la negociación se considerará nula, restituyéndole los promitentes vendedores a la promitente compradora, la totalidad de la cantidad entregada en garantía (arras), y efectivamente cobrada (Bs. 1.500.000, oo), entendiéndose por causa no imputable a ambas partes cualquier causa considerada fuera del control directo de éstas, hechos fortuitos o fuerza mayor, la restitución de las arras deberán hacerla dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento de los treinta días indicados en la cláusula sexta, y vencido este plazo sin haber cumplido con lo previsto los promitentes vendedores le pagarán a la promitente compradora como una indemnización complementaria, la suma de Quince mil bolívares, (Bs. 15.000, oo), diarios por cada día de demora; que para cualquier notificación y entrega de documentos, los contratantes establecen las siguientes direcciones, para la promitente vendedores, Centro Comercial Provemedm piso 1, oficina 13, avenida Bolívar, Urbanización Playa El Ángel, y para la promitente compradora, edificio RV 2.000, primer piso, oficina 2, (Jrg consultores), calle Fermín de Porlamar.
Corresponde ahora establecer a esta Juzgadora el lapso de cumplimiento del presente contrato por las partes contados a partir de la firma del acuerdo privado. Las partes establecieron en la cláusula SEXTA lo siguiente: “El plazo de vigencia de este acuerdo para la compra de las acciones nominativas y la cesión de las acreencias será de treinta (30) días hábiles (no se incluyen los días sábados, domingos ni feriados), que se contarán a partir del día siete (07) de marzo de 2013.” De lo antes transcrito queda expresamente convenido que el traspaso se hará en el libros de Accionistas de la sociedad y simultáneamente se procederá a celebrar la o las asambleas ordinarias que sean necesarias para aprobar los balances generales y estado de ganancia y perdidas que estuvieran pendientes, que al igual se celebrará una asamblea general extraordinaria donde se conozca y se apruebe los puntos indicados en la parte final de la cláusula cuarta del contrato; dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir del día 7 de marzo de 2.013, sin incluir los días sábados, domingos y feriados. Siendo que de conformidad con el artículo 12 del Código Civil, el lapso para el cumplimiento recíproco de las obligaciones se venció el veintitrés (23) de abril de 2.013. Del texto debe entenderse que la obligación consistió en el traspaso de las acciones nominativas y la cesión de las acreencias, dentro del los 30 días antes mencionados, sin incluir sábado, domingo y feriados.
En consecuencia, delimitado el alcance de las obligaciones del contrato de promesa bilateral de compra-venta de acciones y cesión de acreencias y el lapso para el cumplimiento reciproco de las obligaciones, en concordancia con el análisis realizado de los medios probatorios aportados al proceso, estima esta Juzgadora que, la actora-reconvenida cumplió con su carga de probar la existencia del contrato de opción a compraventa, del cual se deriva la obligación que reclama como incumplida para demandar el incumplimiento de los vendedores propietarios, como se evidencia del documento cursante a los folios 12 al 15, de la primera pieza del presente expediente, así mismo, quedó demostrado que la accionante cumplió con la carga de cancelar el pago de Bs. 1.500.000, oo, con la firma del documento privado, como quedó evidenciado del referido documento cursante, (Fs. 12-15), y de la copia del cheque de gerencia numerado 000311750, emitido por la agencia Banesco, Banco Universal en fecha 7-3-2.013, cursante al folio 16 de la primera pieza del presente expediente.
Ahora bien, la demandante de autos alega en su libelo de la demanda, que los promitentes vendedores no cumplieron con su responsabilidad y obligación de suministrar no solo la información sobre el total de las acreencias, sino su descripción y los documentos, títulos o medios probatorios de su existencia, para perfeccionar la operación contenida en el documento privado suscrito en fecha 7 de marzo de 2.013, por las partes.
Por su parte el apoderado judicial de los demandados difiere en que se les pretende imputar las causas, únicas y exclusivas de la no ejecución de la opción de compra venta de acciones, en que la compradora tenga algún derecho de hacer valer una compensación como cláusula penal al pretender exigir el cumplimiento de la obligación, en que no consta notificación privada o judicial, ni en telegrama, carta o correo electrónico en donde las autoridades encargadas por el código de Comercio, haya convocado para la realización de ninguna de las asambleas necesarias, y que esas convocatorias nunca fueron impulsadas porque la demandante sabía del incumplimiento de su obligación principal del pago efectivo de las acciones asumidas en dicho acuerdo.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, por lo que las partes en criterio de esta Juzgadora deben acogerse a los términos establecidos en el contrato privado celebrado entre las partes.
Así las cosas, tenemos que del análisis del contrato privado de fecha 7 de marzo de 2.013, cuya valoración ha sido previamente establecida por este Tribunal, se desprende de su cláusula Cuarta y Sexta, lo siguiente:
“…CUARTA DE LA MODALIDAD DE TRASPASO DE LAS ACCIONES. El traspaso del MILLON DE ACCIONES (1.000.000,00) que representa el 50% de las acciones que conforman el capital social de “HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A.” y la cesión de las acreencias lo realizaran LOS PROMITENTES VENDEDORES, a nombre de LA PROMITENTE COMPRADORA el mismo día en que ésta haya pagado la totalidad del precio convenido. El traspaso se hará en el Libro de Accionistas de la sociedad, y simultáneamente se procederá a celebrar la o las asambleas ordinarias que sean necesarias para aprobar los balances generales y estados de ganancia y perdidas que estuvieran pendientes, al igual que también se celebrará una asamblea general extraordinaria donde se conozca y se apruebe en el orden que se trascribe, los siguientes puntos: a.- Renuncia de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, al cargo de Presidente de la sociedad. B.- Venta de acciones por parte de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN. c.- Cesión de acreencias por parte de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN…” “…SEXTA: DEL PLAZO DE VIGENCIA DE ESTE ACUERDO. El plazo de vigencia de este acuerdo para la compra de las acciones nominativas y la cesión de las acreencias será de treinta (30) días hábiles (no se incluyen los días sábados, domingos ni feriados) que se contarán a partir del día siete (07) de marzo de 2.013…”
Es de concluir que en el contrato privado de marras, no se indicó el lugar, aún cuando, expresamente indicó que el traspaso de las acciones y la cesión de las acreencias lo realizarían los promitentes vendedores a nombre de la promitente compradora el mismo día en que ésta haya pagado la totalidad del precio convenido. Sin embargo, no indicó en que fecha se llevaría a efecto el traspaso de las acciones en los libros de accionistas de las compañías, sino que solo se limitó a señalar el tiempo en que tendría vigencia la promesa. De allí que, este Tribunal estime que los actores no incumplieron el contrato privado de compra-venta de las acciones, pues era obligación de los demandados-reconvinientes, indicar el lugar y en que fecha se efectuaría el acto de traspaso de dichas acciones en los Libros de Accionistas de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A., pues conforme a lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y al haber manifestado las partes en el contrato privado que dio origen a estas actuaciones, que el traspaso del MILLON DE ACCIONES (1.000.000, 00) que representa el 50% de las acciones que conforman el capital social de HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A., y la cesión de las acreencias la realizaran los promitentes vendedores a la promitente compradora, el mismo día en que la compradora haya pagado la totalidad del precio convenido, éste estableció como condición del pago que éste se efectuará al momento del traspaso de dichas acciones y la cesión de las acreencias, por lo que encuentra esta Juzgadora que al haber la actora-reconvenida manifestado de acuerdo a lo indicado en las notificaciones de fecha veintidós (22) de abril de 2.013, enviadas al abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, debidamente recibida, la primera por Mary Gabriela Raga, quien se indicó en la referida misiva como apoderada general de los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, y por el Instituto Postal Telegráfico, en fecha veintitrés (23) de abril de 2.013, su voluntad de proceder en los próximos días a celebrar y hacer revisar los documentos y actas de asambleas necesarias para la inscripción ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de este Estado, el negocio pactado, y reiteró la disposición de efectuar el pago de lo que ha quedado a deber; con esto, estaba aceptando y reconociendo su condición de promitente compradora en tiempo hábil, según lo convenido en el contrato privado de fecha siete (7) de marzo de 2.013, lo cual además encuentra este Tribunal que tiene su fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.527 y 1.528 del Código Civil. Por consiguiente, considera este Tribunal que los demandados-reconviniente no cumplieron con señalar una fecha para que tuviera lugar el acto de pago y traspaso del millón de acciones que representa el 50% de las acciones que conforman el capital social de HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A., y cesión de las acreencias, en consecuencia no puede bajo el amparo de su conducta omisiva considerarse que la actora debía efectuar el pago en una fecha distinta a la que ellos señalaran como fecha para efectuar el traspaso de las acciones. Así se decide.
En razón de lo expuesto considera el Tribunal que es improcedente la argumentación efectuada por la representación judicial de la parte demandada-reconveniente en la contestación de la demanda, en cuanto que las convocatorias jamás fueron impulsadas porque la demandante sabía del incumplimiento de su obligación principal la del pago efectivo de las acciones asumidas en el contrato privado.
Por otra parte, considera este Tribunal que poco importa, si la actora-reconvenida tuviera fondos suficientes al veintidós (22) de abril de 2.013, con la cantidad indicada en la opción de compra-venta de acciones, pues para que en todo caso se hubiera materializado un incumplimiento por parte de ésta, los demandados tuvieron que haber indicado previamente el lugar y la fecha en que debía llevarse a efecto el traspaso de las acciones de acuerdo a los términos que se desprenden del contrato privado, y a lo dispuesto en los artículos 1.527 y 1.528 del Código Civil y los actores no hubieran procedido a realizar el pago, lo cual en el presente caso no ocurrió. Así se decide.
Considera este Tribunal que la parte demandada si incumplió con su obligación de vender las acciones ofrecidas en venta, y otorgar la cesión de las acreencias que tuviera la ciudadana MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, contra la sociedad HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN, C.A., puesto que conforme se ha explicado debió indicar a la actora el lugar y la fecha en que debía efectuarse el traspaso de las acciones en los libros de accionistas, y la celebración de las asambleas ordinarias que sean necesarias, por lo que habiendo quedado demostrado de acuerdo al contrato privado de adquisición de acciones nominales y cesión de acreencias, que el precio debía pagarse, el día de la tradición, no era otro día, esto es cuando se realizara el traspaso en el libro de accionistas, y habiendo quedado demostrado que la actora mediante las notificaciones de fechas veintidós (22) y veintitrés (23) de abril de 2.013, cuya valoración previamente se ha establecido en este fallo, le ratificó al apoderado general de los demandados su voluntad para proceder a la elaboración y hacer revisar los documentos y actas de asamblea necesarias que han de inscribirse en el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial, y reiterar su disposición de pagar lo que ha quedado a deber; debía indicarle en que fecha se procedería a realizar los correspondientes traspasos de acciones, para simultáneamente la compradora, pagar el saldo restando del total de la venta, forzosamente es de concluir que los vendedores, debieron fijar la oportunidad para la cesión en el Libro de Accionistas, lo que no hizo, motivo por el cual se tiene que la demanda principal, en cuanto al cumplimiento del contrato es procedente y ha de prosperar. En consecuencia, éste Juzgado haciendo uso de su poder jurisdiccional obligue a los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, a que en cumplimiento del contrato privado de adquisición de acciones nominativas y cesión de acreencias, de fecha siete (7) de marzo de 2.013, y proceda dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente del presente fallo –una vez que quede firme- a que otorguen el traspaso de UN MILLON (1.000.000), de acciones nominativas que forman parte del capital social de la sociedad HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A., de las cuales es titular la ciudadana MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, a favor de la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, imputándole al precio la cantidad de UN MILLÓN QUIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 1500.000, oo), el cual fue el valor estipulado en el referido contrato privado, y en tal sentido suscriban el libro de accionistas. Que cedan y traspasen a FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ya antes identificada, por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOÍVARES, (Bs. 9.500.000, oo), todas las acreencias que tengan contra HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A., cualquiera que sea su monto, origen, calidad y titulo, de manera que la sociedad mercantil antes mencionada nada quedara a deberse a ellos y será deudora de FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por los montos de las acreencias que le cedan a ésta. Que celebren y asistan a las Asambleas Extraordinarias de la compañía HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A., que sean necesarias e indispensables para la ejecución del contrato tal como fue contraído y en especial a la Asamblea prevista en la cláusula CUARTA del contrato; ya que de lo contrario en aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil la sentencia generará los efectos de un título o documento traslativo de propiedad, lo cual será indicado en forma precisa y concisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
De igual forma, el apoderado judicial de la actora-reconvenida, en su escrito libelar, solicita la indemnización establecida y aceptada contractualmente en la cláusula Séptima, letra “a”, del contrato privado, y solicita el pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES, (Bs. 15.000, oo), diarios por cada día de retardo o demora en el cumplimiento o ejecución del contrato, a partir del día vientres (23) de abril de 2.013, exclusive, hasta su cumplimiento.
En este sentido, tenemos que el literal “a” de la cláusula Séptima del contrato privado, DE LAS ARRAS E INDEMNIZACIONES, estableció: “…Si la negociación pactada no se efectuare por causas imputables a los PROMITENTES VENDEDORES, en este cado, LA PROMITENTE COMPRADORA, a su elección podrá exigir: a.- que se cumpla con la negociación pactada en las condiciones antes expresadas, y en este caso LOS PROMITENTES VENDEDORES le pagaran como indemnización Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000, 00) diarios por cada día de demora en perfeccionar la venta de las acciones y la cesión de las acreencias…”
Ahora bien, por cuanto quedó expresamente establecido en el presente fallo, que el incumplimiento al contrato privado de adquisición de acciones nominales y cesión de acreencias, fue por causa imputable a los demandados, y visto que consta que la parte actora-reconvenida solicitó la indemnización en el libelo de la demanda, es por ello, se acuerda la misma desde el día quince (15) de noviembre de 2.013, (fecha en que se admitió la presente demanda), hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, puesto que en atención al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 134 de fecha 7 de marzo de 2002, la misma debe tener como parámetro inicial de referencia la fecha en que se admitió la demanda y como parámetro final el momento en que el fallo adquiera firmeza, sin perjuicio de que el Juez actuando con prudencia y ponderación ordene excluir expresamente ciertos y determinados lapsos cuando por causas de fuerza mayor o caso fortuito la causa estuviere en suspenso, o cuando las partes de mutuo acuerdo dispongan su suspensión en apego al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Para efectuar dicho cálculo se dispone realizar una experticia complementaria del fallo conforme lo contempla el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se ordena la compensación de la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MMIL BOLÍVARES, (Bs. 9500.000, oo), que es el saldo que adeuda la parte actora-reconvenida ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por concepto de saldo del precio de venta convenido, el cual en consecuencia, se ordena deducir del monto que arroje la indemnización que se ordenó calcular en el párrafo anterior de esta decisión por experticia complementaria del fallo. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de experticia complementaria del fallo para determinar contablemente el monto de las acreencias que se encuentren registradas y legalmente acreditadas en la compañía HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A., a nombre de la ciudadana MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN, la misma es procedente y para efectuar dicho cálculo se dispone realizar una experticia complementaria del fallo conforme lo contempla el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN.
De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales de la parte demandada reconvinieron a la actora para que resuelva el acuerdo privado de opción de compra venta de acciones nominativas y cesión de acreencias, suscrito en fecha siete (7) de marzo de 2.013, por los ciudadanos MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, en su calidad de promitentes vendedores, y la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su carácter de promitente compradora, plenamente identificados en la presente decisión, alegando que la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, violando el plazo de vigencia en el acuerdo en su cláusula sexta y adedum, de treinta (30) días, no realizó ninguna oferta de pago ni en bolívares, ni tampoco emitió transferencias o cheques de gerencias.
Por su parte, el abogado JESUS GARCÍA ESPINOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la actora-reconvenida, contestó la reconvención propuesta alegando lo siguiente:
Solicitó la inadmisibilidad de la reconvención alegando que el acuerdo privado de opción de compra venta de acciones nominales y cesión de acreencias, suscrito en fecha siete (7) de marzo de 2.013, sobre el cincuenta por ciento (50%), del paquete accionario representando por UN MILLON (1.000.000) de acciones que posee en la sociedad de comercio HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A., y nada se dice ni pretende respecto de la cesión de acciones, y siendo que ambos aspectos de acuerdo a la cláusula segunda del contrato se consideran indisolubles, como un solo objeto, mal puede pretender los demandados reconvinientes, que se declare resuelto el contrato en base a un solo de los aspectos que constituyen el objeto de la negociación. Siendo que resulta inadmisible la reconvención propuesta en contra de su mandante FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
Que su mandante, le notificó en tiempo hábil a los vendedores a través de su apoderado general, para proceder a la elaboración de los documentos y la celebración de las asambleas, como se demuestra de las actuaciones acompañadas al libelo de la demanda, nunca recibió respuesta de los vendedores, ni siquiera se molestaron en venir al país o en girar instrucciones a sus apoderados generales para que lo hicieran por ellos. Por lo tanto, considera en justo derecho que los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, incurrieron en incumplimiento del contrato de compra venta de acciones y de cesión de acreencias, porque inclusive no suministraron oportunamente, dentro del plazo establecido en la cláusula sexta del contrato, ni aun después de vencido este plazo conforme a la notificación que le hiciera su representada, los datos y documentos necesarios para perfeccionar la operación contenida en el documento que suscribieron con su representada, el 07-03-2013, habida cuenta de que el negocio comprendía además de la compra-venta de un millón de acciones y las acreencias que tuviese la accionista vendedora, y esto se refiere a las creencias que estuvieran registradas en la contabilidad de la compañía, así como aquellas no registradas, lo que implicaba el suministro de esa información para ordenar la elaboración de los balances de comprobación necesarios, a la fecha de realización de la Asamblea. Así tiene, que los vendedores MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN Y JORGE WEINGARTEN, estaban en la obligación de cumplir el contrato privado de compra venta de acciones y cesión de acreencias, tal cual como fue contraído y esto supone por su parte el ejercicio de una actividad, de una conducta, que permitiera conocer las acreencias objeto de la cesión convenida, no solo por su monto, sino la calidad de las mismas y su medio acreditativo de existencia, pues sin estos elementos, la compradora no se encontraba en situación de equilibrio legal y económico para perfeccionar una operación de alto costo monetario.
PUNTO PREVIO.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECONVECIÓN.
El apoderado judicial de la parte actora, solicita la inadmisibilidad de la presente reconvención, alegando que la cláusula segunda del contrato se consideran indisolubles, como un solo objeto, mal puede pretender, los demandados reconvenientes que se declare resuelto el contrato en base a un solo de los aspectos que constituyen el objeto de la negociación.
Por su parte el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimientos carece de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”
La reconvención o mutua petición es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la contestación a la demanda, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.
En la citada norma se establecen causales especificas de inadmisión de la reconvención las cuales deben entenderse en concordancia con el artículo 342 del mismo Código, de acuerdo al cual, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, puesto que se trata de una demanda, solo acumulada a la principal por obra de la muta petición. Sin embargo fuera de las razones de inadmisibilidad expresadas en esas disposiciones, la cual, por el carácter restrictivo que ostentan, no puede ser objeto de interpretación analógica o extensiva, no puede resolver in limine litis la admisión de la reconvención, sino que deberá admitirla para su decisión en la sentencia definitiva.
En el caso de autos, se propuso una reconvención por Resolución del Contrato Privado de opción de compra-venta de acciones y cesión de acreencias, con una cuantía competente por este Tribunal, igual que la materia que se discute con la mutua petición, y siendo que el procedimiento no es incompatible con el llevado por la demanda principal, debe forzosamente este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de inadmisibildad de la reconvención propuesta, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención. Así se decide.
Resuelto el punto previo anterior, pasa esta Juzgadora a resolver el fondo de lo peticionado en la reconvención o mutación petición, en este sentido tenemos.
Con respecto a los alegatos planteados por la parte reconviniente los cuales fueron rechazados por su contraparte, se advierte que la carga de la prueba se trasladó en cabeza de la parte accionada-reconviniente, quien no la cumplió, puesto que durante la etapa probatoria tal y como se estableció en el capitulo anterior de este fallo, se limitó a traer a los autos pruebas que en modo alguno afianzaron sus dichos, ni mucho menos enervaron la pretensión de la actora.
En consecuencia, considera este Tribunal improcedente, los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, pues para demandar la resolución del contrato de compraventa, se fundamentó en el hecho de que la actora no procedió a realizar ninguna oferta de pago ni en bolívares, ni tampoco emitió transferencia o cheque de gerencias, violando el plazo de vigencia del acuerdo en su cláusula sexta; ya que como se ha expresado antes, los demandados eran quienes tenían la obligación, de acuerdo a los términos en que se planteó en el contrato privado de fecha siete (7) de marzo de 2.013, de indicar a la actora, el lugar y la fecha en que se llevaría a efecto el acto de traspaso de acciones en los libros de accionistas para que simultáneamente, es decir en el mismo acto, la actora (compradora) pagara el precio restante de la negociación, tal como lo establecieron en la cláusula cuarta del contrato cuyo cumplimiento se pide, por lo que mal pueden alegar los demandados-reconvinientes que la parte actora-reconvenida, no procedió a realizar ninguna oferta de pago ni en bolívares, ni tampoco emitió transferencia o cheque de gerencias en el plazo de vigencia del acuerdo en su cláusula sexta, olvidando, tal como quedó demostrado que la actora-reconvenida, en fechas 22 y 23 de abril de 2013, le comunicó dentro del plazo de vigencia su intención y voluntad de proceder en los próximos días a elaborar y hacer revisar los documentos y actas de asambleas necearías que han de inscribirse en el Registro Correspondiente, así como su reiteración de efectuar el pago en lo que ha quedado a deber en la negociación y los mismos (vendedores) nunca dieron respuesta a ello, o por lo menos no fue demostrado en autos, por la parte demandada –reconvenida durante el debate probatorio, quedando sobre los hombros de los demandados (compradores) conforme a lo establecido en la cláusula cuarta en concordancia con las comunicaciones recibidas, el deber de informar el día y la hora en que se iba a realizar el traspaso de las acciones y cesión de acreencias en los libros de actas de asamblea de la empresa HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA DE ACCIONES NOMINATIVAS Y CESICIÓN DE ACREENCIAS, incoado por la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra los ciudadanos MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN.
SEGUNDO: Se condena a los demandados-reconveniente ciudadanos MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, a dar cumplimiento al contrato privado de opción de compraventa de acciones nominativas y cesión de acreencias, de fecha 7 de marzo de 2.013, y proceda dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente del presente fallo –una vez que quede firme- a que otorguen el traspaso de UN MILLON (1.000.000), de acciones nominativas que forman parte del capital social de la sociedad HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A., de las cuales es titular la ciudadana MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, a favor de la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, imputándole al precio la cantidad de UN MILLÓN QUIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 1500.000, oo), el cual fue el valor estipulado en el referido contrato privado, y en tal sentido suscriban el libro de accionistas. Que cedan y traspasen a FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOÍVARES, (Bs. 9.500.000, oo), todas las acreencias que tengan contra HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A., cualquiera que sea su monto, origen, calidad y titulo, de manera que la sociedad mercantil antes mencionada nada quedara a deberse a ellos y será deudora de FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por los montos de las acreencias que le cedan a ésta. Que celebren y asistan a las Asambleas Extraordinarias de la compañía HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A., que sean necesarias e indispensables para la ejecución del contrato tal como fue contraído y en especial a la Asamblea prevista en la cláusula CUARTA del contrato; ya que de lo contrario en aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil la sentencia generará los efectos de un título o documento traslativo de propiedad, lo cual será indicado en forma precisa y concisa en el dispositivo del presente fallo.
TERCERO: Se le ordena compensar la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MMIL BOLÍVARES, (Bs. 9500.000, oo), que es el saldo que adeuda la parte actora-reconvenida ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por concepto de saldo del precio de venta convenido, la cual se ordena deducir del monto que arroje la indemnización que se ordenó calcular por experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar contablemente el monto de las acreencias que se encuentren registradas y legalmente acreditadas en la compañía HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A., a nombre de la ciudadana MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN.
QUINTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, contra la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada-reconveniente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.

En esta misma fecha, siendo las 2:33 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 24.829
AVC/FVV/Pg.