REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Año 207º y 158°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: IRENE ALEJANDRA BRITO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.674.386, domiciliada en la urbanización Brisas de Juan griego, calle el Yaurero, casa Nº 90-A, Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE SERENO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.175.
I.3 PARTE DEMANDADA: ILBE ALBEH WILLIAM WAIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 17.847.458.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, incoada por la parte demandante debidamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE SERENO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 130.175, contra la ciudadana IRENE ALEJANDRA BRITO NARVAEZ, ya identificada.
En fecha 24 de noviembre de 2015, distribuida la siguiente demanda se acordó anotar en los libros de entrada y salida de causas llevadas por este tribunal
En fecha 19 de junio de 2015, se admitió la presente demanda de INTERDICTO, incoada por IRENE ALEJANDRA BRITO NARVAEZ contra ILBE ALBEH WILLIAM WAIL, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 717 del Código de Procedimiento civil, se fijó para el tercer (3) día de despacho siguiente a las 9:30 a.m., para la Juez se traslade a la casa situada al lado del inmueble ubicado en la urbanización Brisas de Juan griego, calle el Yaurero, casa Nº 90-A, Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta .
En fecha 01 de diciembre de 2015, este tribunal dicto auto, declarando desierto el acto de traslado de conformidad con lo establecido en el articulo 717 del Código de Procedimiento Civil, a la casa situada al lado del inmueble ubicado en la urbanización Brisas de Juan griego, calle el Yaurero, casa Nº 90-A, Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 15 de febrero de 2018, este tribunal dicto auto de abocamiento de la juez provisoria ADELNNYS VALERA CARRILLO y concedió a las partes el lapso estipulado en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalita RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sanciona torio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el 25 de noviembre de 2015, fecha en que se admitió la presente demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, hasta la presente fecha, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA intentara el ciudadano ANTONIO JOSE SERENO, contra el ciudadano ILBE ALBEH WILLAIM WAIL, contenido en el expediente Nº 25.154, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los 22 días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,

Abg. FELIX VILLARROEL.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m.
Conste.-
EL SECRETARIO,

Abg. FELIX VILLARROEL









Exp. 25.154
AVC/FV/MES.