REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207° y 158°
Expediente N° 25.102

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, inserta bajo el N° 131, folios 173 al 175 vto.
I.B) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CORINA LIBERATORE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.324.
I.C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES EAGG, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de marzo de 2007, bajo el N° 75, Tomo 10-A.
I.D) ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No demostró asistencia técnica en el juicio.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

III.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por demanda presentada por la Sociedad Mercantil SIGO, S.A., contra el Sociedad Mercantil INVERSIONES EAGG, S.A., ampliamente identificados, según se evidencia del escrito libelar presentado para su distribución, en fecha 11 de julio de 2015.
Narra el demandante, que en fecha 06 de mayo de 2011, suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, quedando asentada bajo el N° 09, Tomo 65, sobre un inmueble constituido por un espacio para la colocación de Stand Comercial, que operaría bajo la franquicia CHIP A COOKIES, distinguido actualmente con el N° PCS-07, ubicado en el Centor Comercial SIGO, el cual a su vez se encuentra ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi de Porlamar, Sigo La Proveeduría, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta (…) que desde la celebración del contrato de arrendamiento, el arrendador tenía perfecto conocimiento que el contrato de arrendamiento se estipuló por tiempo determinado, y que por ello vencería el 27 de abril de 2013 debiendo entregar el inmueble, solo que al arrendatario le correspondió una prórroga legal que operó de pleno derecho y que es obligatoria para el arrendador, por efectos de lo previsto en la Ley Especial que rige la materia (…) destaca que para el momento en que venció el contrato y comenzó a correr la prórroga legal, el arrendatario se encuentra consignando las pensiones de arrendamiento por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la cantidad de Trece Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 13.141,00), en vista de que la arrendataria se opuso a la aplicación del ajuste del canon que le correspondía pagar en dicho lapso de acorde a la cláusula contractual (…) que por tal motivo solicita que el arrendatario cumpla con su obligación legal y contractual de restituirle al arrendador el inmueble dado en arrendamiento, completamente desalojado (…).
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia.
En fecha 22.06.2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 77-78).
En fecha 07.07.2015, se recibió diligencia suscrita por la abogada CORINA LIBERATORE, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó consignar las copias simples a certificar, requeridas para la elaboración de la respectiva compulsa de citación a la demandada. (Folio 79).
En fecha 07.07.2015, compareció el alguacil del Tribunal y manifestó que le fueron proporcionados los medios de Ley para la práctica de la citación ordenada en el auto de admisión. (Folio 80).
En fecha 16.09.2015, se libró por secretaría la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión dictado en fecha 22.06.2015. (Folio 81).
En fecha 07.01.2016, compareció el alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación librada al demandado sin firmar, toda vez que no fue posible su ubicación en la dirección aportada para tal fin. (Folio 83-102).
En fecha 18.01.2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada CORINA LIBERATORE, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 79).
En fecha 20.01.2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada, librándose el respectivo Cartel. (Folio 104-106).
En fecha 26.01.2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada CORINA LIBERATORE, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó recibir el cartel de citación librado a la parte demandada, a los fines de su respectiva publicación. (Folio 107).
En fecha 16.02.2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada CORINA LIBERATORE, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se libre nuevamente el cartel de citación a la parte demandada, en virtud de los motivos expuestos. (Folio 108).
En fecha 18.02.2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada, librándose el respectivo Cartel. (Folio 109-110).
En fecha 26.02.2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada CORINA LIBERATORE, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó recibir el cartel de citación librado a la parte demandada, a los fines de su respectiva publicación. (Folio 111).
En fecha 15.02.2018, se dictó auto mediante el cual la Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO, se abocó al conocimiento de la presente causa como Jueza Provisoria designada, fijándose el lapso de Ley correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil. (Folio 27).

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente:
“…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.

Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN, lo siguiente:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los términos siguientes: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el estado de citación esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, pues como se señaló, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones parcialmente narradas, contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedo paralizada en etapa de citación, sin que la parte actora realizara alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, evidenciándose que entre el “26 de febrero de 2016” exclusive, hasta el “22 de febrero de 2018” inclusive, ha transcurrido un año, once meses y veintiséis días sin que la parte actora mostrara algún tipo de interés en la continuación del procedimiento.
En conclusión, ésta Juzgadora determina de un simple computo que hubo inactividad procesal por más de un (01) año, entre las fechas arriba indicadas, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia impidiendo el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que hubo un abandono de la actividad procesal por la parte actora, y con ello se hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios por ser de interés social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto con su propia voluntad; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.



IV.- DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera la Sociedad Mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, inserta bajo el N° 131, folios 173 al 175 vto., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EAGG, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de marzo de 2007, bajo el N° 75, Tomo 10-A., de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARIO,



Abog. FELIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.

En esta misma fecha (22.02.2018), siendo las 11:11_a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abog. FELIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.

Expediente Nº 25.102.
AVC/FJVV/vapd