REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 22 de febrero de 2018.
Años 207° y 158°
1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “FITTING ROOM, C. A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 6 de abril de 2006, bajo el Nº 4, Tomo 17-A.
1.II. ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.336.350, inscrita en el inpreabogado Nº 115.010.
1.III. PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RATTAN, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 1978, bajo el N° 64, Tomo IX, Adicional N° 1., representada por el ciudadano ALBERTO BAEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-1.750.405.
1.IV. REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDADA. JOHN M. JOHNSON FISCHEL y CARLOS EDUARDO CATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.737.958 y V-9.963.065, respectivamente.
2.- MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato, incoara la Sociedad Mercantil “FITTING ROOM, C. A”, antes identificada, quien manifiesta que su representada celebró contrato con la Sociedad de Comercio RATTAN, C. A, antes identificada, en la que se establecieron varias cláusulas, por loque solicitan cumplir con su obligación legal como arrendadora en el sentido de garantizar a la arrendataria Fitting Room, C. A, el uso y goce pacífico del espacio denominado E-03, E-04, y E-05, ubicado en Rattan Plaza, Pampatar MUnicipo Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área de 85 mts 2, en cumplir con su obligación legal de no perturbar el uso y goce pacifico del inmueble arrendado, en cumplir con la obligación legal de adaptar el contrato vigente a las exigencias del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para uso comercial, en expedir los recibos de pago correspondiente que han sido realizados por su representada y se condene al pago de las costas procesales.
En fecha 12 de mayo de 2015, se recibe la presente causa por distribución, siendo la misma asignada a este Juzgado.
En fecha 19 de junio de 2015, el Tribunal admite la presente causa, y ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2015, comparece la apoderad judicial de la parte actora y consignando las copias para la compulsa de citación.
En fecha 30 de junio de 2015, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar las compulsas de citación.
En fecha 2 de julio de 2015, comparece el alguacil de este Juzgado, y deja constancia de haber recibido los medios necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2015, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y sustituye poder en la Abogada Agueda Virginia Narváez, inscrita en el Inpreabogado N° 195.548, el Tribunal deja constancia de dicha sustitución.
En fecha 27 de julio de 2015, el alguacil de este Juzgado deja constancia de no poder haber notificado al apoderado de la parte demandada.
En fecha 12 de agosto de 2015, comparece la apoderad judicial de la parte actora, y solicita se libre cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 16 de se´pñptiembre de 2015, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar cartel de citación a la parte demandada. Se libra cartel.
En fecha 17 de septiembre de 2015, comparece la apoderada judicial de la parte actora y retira el cartel librado para su publicación.
En fecha 3 de diciembre de 2015, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y consigna los carteles publicados en la presente causa, el Tribunal ordena agregarlos.
En fecha 10 de diciembre de 2015, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haber fijado el cartel librado.
En fecha 25 de enero de 2016, comparece la apoderad judicial de la parte actora, y solicita a este Juzgado se nombre defensor Judicial en la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2016, el Tribunal acuerda con lo solicitado, y designa como defensor judicial a la abogada en ejercicio Ivanna Torcat, inscrita en el Inpreabogado N° 209.1190. se libra boleta de notificación.
En fecha 15 de marzo de 2016, el alguacil de este Juzgado consigna boleta firmada por la defensora judicial designada en la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2016, comparece la defensora judicial designada en la presente causa y de excusa, por no poder localizar a los representantes de la demandada.
En fecha 14 de abril de 2016, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita se nombre nuevo defensor judicial.
En fecha 21 de abril de 2016, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena nombrar nuevo defensor judicial en la presente causa. Se libra boleta de notificación.
En fecha 8 de noviembre de 2016, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y manifiesta al Tribunal designe otro defensor judicial por cuanto no se ha podido localizar al designado.
En fecha 10 de noviembre de 2016, el Tribunal dicta auto mediante la cual niega lo solicitado por la apoderad judicial de la parte actora.
En fecha 29 de noviembre de 2016, el alguacil de este Juzgado, consigna boleta por no poder localizar a la defensora judicial designada.
En fecha 15 de diciembre de 2016, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita el nombramiento de nuevo defensor judicial.
En fecha 20 de diciembre de 2016, el Tribunal acuerda ordena dejar sin efecto la designación anterior y ordena designar nuevo defensor judicial a la abogada Mariana Méndez, inscrita en el Inpreabogado N° 209.143. se libra boleta.
En fecha 14 de febrero d e2018, la Juez de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas, que desde el día 15 de diciembre de 2016, fecha en que la parte actora, solicitó se designara nuevo defensor judicial, y visto que no se ha hecho mas nada con la finalidad de impulsar el proceso, habiendo transcurrido, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 15 de diciembre de 2016, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “FITTING ROOM, C. A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 6 de abril de 2006, bajo el Nº 4, Tomo 17-A, contra la Sociedad Mercantil RATTAN, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 1978, bajo el N° 64, Tomo IX, Adicional N° 1, contenido en el expediente N° 25.086, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta. La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARILLO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha (22-02-2018), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:52 a m. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
AVC/FJVV/José
Exp: 25.086
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