REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 21 de febrero de 2.018.
207º y 158º

Vista las actas que integran el presente expediente, y visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana ANDREINA THAIS CARREÑO, debidamente asistida por la abogada LIOALY CRISTINA MARTÍNEZ, actuando con su carácter de parte demandante, en el juicio que por DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTES, sigue contra la ciudadana NOREIDIS GRICELIA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en su condición de conductor y a la Sociedad Mercantil HOTEL KARIBIK PLAYA CARDÓN, C.A. En cuanto a la reproducción del “el mérito favorable a los autos”, este Juzgado observa: Que según jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el mérito favorable a los autos no constituye un medio de prueba, en sí mismo, de los establecido de nuestro ordenamiento jurídico vigente, sino que por éste, se hacen valer los efectos probatorios que ya existen en autos, por lo que este Juzgado apreciará su pertinencia en la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE. En cuanto a las pruebas documentales señaladas en el referido escrito, consignando en original y copia certificadas dichos soportes y hace valer en toda forma de derecho, este Tribunal observa: Que las pruebas documentales en el contenido no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, acogiéndose al criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, en consecuencia las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE. En relación a las testimoniales promovidas en el referido escrito de pruebas; este Tribunal la admite, por cuanto considera que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, y en consecuencia se le advierte a la parte promovente que deberá presentar a los testigos MIRIAM CAROLINA GONZALEZ, ENER ENRIQUE GALLARDO DAZA y EMIR ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-11.819.170, V-14.761.287 y V-10.930.978 respectivamente, en la oportunidad que fije el Tribunal para el debate oral, ello en virtud de que es la parte promoverte quien tiene la carga de presentar a los testigos promovidos para su respectiva declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, de conformidad con el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. En cuanto a la experticia promovida, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, este Tribunal la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y en consecuencia se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 horas de la mañana, el acto de nombramiento de experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la retención del vehículo objeto de la presente demanda, propiedad de la Sociedad Mercantil Hotel Karibik Playa Cardón, C.A., este Tribunal niega su admisión, por cuanto no se cumplió con los requisitos fundamentales que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, líbrese las correspondientes boletas de citación. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,



Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO





EL SECRETARÍO,


Abog. FÉLIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.












Exp. N° 25.474.
AVC/FJVVvapd.