EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Año 207º y 158°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: FRANCISCA TERESA MANEIRO AGUIAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 13.670.892, domiciliado en la población del Salado, calle oriente, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL HERNANDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.208.
I.3 PARTE DEMANDADA: SILVINA MARIA AGUIAR DE MANEIRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.382.827.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: INTERDICCION.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda por INTERDICCION, incoada por la parte demandante debidamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 27.208, contra la ciudadana SILVINA MARIA AGUIAR DE MANEIRO, ya identificada.
En fecha 17 de junio de 2015, distribuida la siguiente demanda se acordó anotar en los libros de entrada y salida de causas llevadas por este tribunal
En fecha 19 de junio de 2015, se admitió la presente demanda de INTERDICCION, incoada por FRANCISCA TERESA MANEIRO AGUIAR contra SILVINA MARIA AGUIAR DE MANEIRO, así mismo se ordena el interrogatorio de los ciudadanos JUANA MARGARITA TINEO MATA, HIPOLITO TEODORO MANEIRO AGUIAR, RAIMUNDO LEONARDO MANEIRO AGUIAR e YGNACIO RAMON MANEIRO AGUIAR, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nros 10.204.354, 9.426.537, 9.424.241 y 11.539.223 para el noveno (9°) día de despacho igualmente se ordena la notificación del fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de julio de 2015, comparece por ante este tribunal la ciudadana FRANCISCA TERESA MANEIRO AGUIAR, identificada en autos, asistida por el abogado CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, identificado en autos, solicitando se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto , señalado en el articulo 396 del Código Civil.
En fecha 29 de julio del 2015, este tribunal dicto auto fijando para el sexto (6°) día de despacho a las 9:30 a.m., para el traslado y constitución del tribunal en el domicilio de la ciudadana SILVINA MARIA AGUIAR DE MANEIRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.382.827, así mismo se fija para el séptimo (7°) día de despacho la oportunidad para que comparezcan a ser interrogados los ciudadanos JUANA MARGARITA TINEO MATA, HIPOLITO TEODORO MANEIRO AGUIAR, RAIMUNDO LEONARDO MANEIRO AGUIAR e YGNACIO RAMON MANEIRO AGUIAR, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nros 10.204.354, 9.426.537, 9.424.241 y 11.539.223.
En fecha 10 de agosto de 2015, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada por este juzgado, para el traslado y constitución del tribunal en el domicilio de la ciudadana SILVINA MARIA AGUIAR DE MANEIRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.382.827, se anuncio el acto de conformidad con la ley y no compareció el solicitante, quedando desierto dicho acto.
En fecha 14 de agosto de 2015, comparece por ante este tribunal, el ciudadano alguacil VICTOR MORA, consignando en un (1) folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscalia sexta del Ministerio Publico.
En fecha 14 de agosto de 2015, comparece por ante este tribunal, el ciudadano alguacil VICTOR MORA, consignando en un (1) folio útil copia del oficio recibido por el Jefe de Servicio de Psiquiatría del Hospital Central “Dr. Luís Ortega” de Porlamar.
En fecha 30 de noviembre de 2015, comparece por ante este tribunal la ciudadana FRANCISCA TERESA MANEIRO AGUIAR, identificada en autos asistida por el abogado CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado 27.208 solicitando se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto , señalado en el articulo 396 del Código Civil.
En fecha 29 de julio del 2015, este tribunal dicto auto fijando para el octavo (8°) día de despacho a las 10:30 a.m., para el traslado y constitución del tribunal en el domicilio de la ciudadana SILVINA MARIA AGUIAR DE MANEIRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.382.827, así mismo se fija para el décimo (10°) día de despacho la oportunidad para que comparezcan a ser interrogados los ciudadanos JUANA MARGARITA TINEO MATA, HIPOLITO TEODORO MANEIRO AGUIAR, RAIMUNDO LEONARDO MANEIRO AGUIAR e YGNACIO RAMON MANEIRO AGUIAR, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nros 10.204.354, 9.426.537, 9.424.241 y 11.539.223.
En fecha 09 de diciembre de 2015, este tribunal ordeno agregar oficio N° HLO N° 16115, de fecha 30 de septiembre de 2015, así mismo se dicto auto ordenando la notificación de los médicos psiquiatras Dres. SOLANGEL MENDEZ y CESAR VILLAMISAR, venezolanos, mayores de edad y titular de las cedulas de identidad Nros 12.221.371 y 3.849.385.
En fecha 16 de diciembre de 2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el interrogatorio de la ciudadana SILVINA MARIA AGUIAR DE MANEIRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.382.827, se anuncio el acto de conformidad con la ley y no compareció persona alguna, quedando desierto dicho acto.
En fecha 07 de enero de 2016, oportunidad fijada por este juzgado, para la interrogación de los ciudadanos JUANA MARGARITA TINEO MATA, HIPOLITO TEODORO MANEIRO AGUIAR, RAIMUNDO LEONARDO MANEIRO AGUIAR e YGNACIO RAMON MANEIRO AGUIAR, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 10.204.354, 9.426.537, 9.424.241 y 11.539.223, se anuncio el acto de conformidad con la ley y no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, quedando desierto dicho acto.
En fecha 25 de abril de 2016, comparece por ante este tribunal, el ciudadano alguacil VICTOR MORA, consignando en un (4) folios útiles, negativa de las boletas de notificación libradas a los médicos psiquiatras Dres. SOLANGEL MENDEZ y CESAR VILLAMISAR, venezolanos, mayores de edad y titular de las cedulas de identidad Nros 12.221.371 y 3.849.385.
En fecha 14 de febrero de 2018, este tribunal dicto auto de abocamiento de la juez provisoria ADELNNYS VALERA CARRILLO y concedió a las partes el lapso estipulado en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalita RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sanciona torio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el 30 de noviembre de 2015, fecha en que comparece por ante este tribunal la ciudadana FRANCISCA TERESA MANEIRO AGUIAR, identificada en autos asistida por el abogado CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado 27.208 solicitando se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto, señalado en el articulo 396 del Código Civil, hasta la presente fecha, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por INTERDICCION intentara la ciudadana FRANCISCA TERESA MANEIRO AGUIAR, contra la ciudadana SILVINA MARIA AGUIAR DE MANEIRO, contenido en el expediente Nº 25.085, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los 21 días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,
Abg. FELIX VILLARROEL.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m.
Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. FELIX VILLARROEL
|