REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 21 de febrero de 2018.-
Años 207° y 158°
Expediente N° 25.080.
1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: JOHN RAFAEL RODRÍGUEZ MATA, venezolano, mayor de edad.
1.II. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, MARIELA N. DILENA QUINTERO y ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, con inpreabogado N° 73.978 y 28.734.
1.III. PARTE DEMANDADA: LILIA CARMEN ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.486.299.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO REGISTRAL.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

Se inicia el presente juicio por demanda por Nulidad Absoluta de Asiento Registral, que adquirió de buena fe un inmueble junto al ciudadano Ángel Cedeño, tal como se evidencia del documento de propiedad, el cual fue adquirido en fecha 27 de julio de 2010, protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 2010-1946, asiento Registral N° 1, Matrícula N° 393.15.1.1.1992, folio Real del año 2010, y antes de la protocolización del documento de venta , la vendedora realizó una rectificación y adecuación de linderos de donde parten los errores, y fallas de medidas y linderos a lo que estará obligada en su oportunidad a sanear la vendedora, es por lo que solicitamos la Nulidad del Asiento Registral objeto del presente juicio.
En fecha 24 de abril de 2015, se distribuye la siguiente demanda, siendo la misma, asignada a este Juzgado.
En fecha 19 de junio de 2015, el Tribunal admite la presente causa y ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2018, la Juez Adelnnys Valera Carrillo, se aboca en la presente causa.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 19 de junio de 2015, fecha en que el Tribunal admitió la presente causa, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de las partes, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentara el ciudadano JOHN RAFAEL RODRÍGUEZ MATA, venezolano, mayor de edad, contra la ciudadana LILIA CARMEN ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.486.299, contenido en el expediente N° 25.080, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. FELIX J. VILLARROEL V.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. FELIX J. VILLARROEL V .




Exp. Nro. 25.080.
AVC/FJVV/José