REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 20 de febrero de 2018.
207º y 158º
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado Iván Ismael Naveda Niño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.564, actuando en su propio nombre y asistiendo a la ciudadana Rosa G. Lima, antes identificados, en la presente causa, que por Cumplimiento de Contrato, incoaran contra la ciudadana Emilia Cardama Terrasa, antes identificada, mediante en el cual consigna escrito de promoción de pruebas, reproduce “el mérito favorable a los autos”, este Juzgado observa: Que según jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el mérito favorable a los autos no constituye un medio de prueba, en sí mismo, de los establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, sino que por este, se hacen valer los efectos probatorios que ya existen en autos, por lo que este Juzgado apreciará su pertinencia o no, en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE. En cuanto a las pruebas documentales que han sido producidas por el referido apoderado judicial contenido en el Capítulo I, considera este Tribunal que no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes por lo que las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE. En relación a la prueba promovida en el Capítulo II, del mencionado escrito de pruebas, respecto al juramento decisorio, este tribunal observa: respecto a este medio probatorio nuestro máximo Tribunal a establecido el criterio que el mismo contraviene y vulnera el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que los ciudadanos no pueden ser apremiados u obligados a declarar en su propia cuenta, convirtiéndola en un medio de prueba ilegal; es por ello que considera quien aquí se pronuncia, que dicha prueba debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
Exp Nº 25.489/ AVC/FJVV/Jos