REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207° y 158°
Expediente N° 25.347

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ASOCIACIÓN CIVIL VLF & ASOCIADOS, A.C., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 05 de febrero de 2014, inserta bajo el N° 46, folios 240, Tomo I, Protocolo Primero.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RUBEN VILORIA PÉREZ, SHEILA FERNANDEZ BRACAMONTE y MARIA FERNANDA LUJAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 136.756, 167.505 y 93.856 respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORELIS JOSEFINA NARVÁEZ DE MANSON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.145.072.
I.D) ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No demostró asistencia técnica en el juicio.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: INTERDICTO DE DESPOJO.

III.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de INTERDICTO DE DESPOJO, por demanda presentada por la Asociación Civil VLF & ASOCIADOS, A.C., contra la ciudadana NORELIS JOSEFINA NARVÁEZ DE MANSON, ampliamente identificados, según se evidencia del escrito libelar presentado para su distribución, en fecha 30 de noviembre de 2016.
Narra el demandante, que en fecha 01 de enero de 2015, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana NORELIS JOSEFINA NARVÁEZ DE MANSON, por el término de un (01) año, de un inmueble constituido por (cubículo de una oficina con su respectiva puerta) el cual se encuentra ubicado en la Calle Amador Hernández, Centro Comercial Guaquerí, Piso 1, Oficina 7, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo el canon de arrendamiento para esa oficina de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) y como concepto económico adicional al canon de arrendamiento cada mes vencido debía además, pagarse la alícuota correspondiente por servicio de energía eléctrica, aclarando que dicho contrato fue verbal (…) que en enero de 2016, la ciudadana NORELIS JOSEFINA NARVÁEZ DE MANSON, le renovó el Contrato de Arrendamiento a la Asociación Civil VLF & Asociados A.C., por el término de un (01) año, solo con la variante que el Canon de Arrendamiento sería de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), continuando su relación arrendaticia de forma armoniosa, como se siempre se materializó entre las partes (…) que en reunión sostenida con la arrendadora el arrendatario le manifestó que se encuentra incumpliendo su deber tributario al negarse a emitir la factura fiscal que corresponde a cada mes de servicio de arrendamiento debidamente pagado (…) que el hecho absolutamente negativo se materializó cuando en fecha 09 de mayo de 2016, los directores de la Asociación Civil en su carácter de arrendadora, se apersonaron al inmueble arrendado para atender a un cliente habitual, percatándose que la cerradura de la puerta principal que da hacia el interior del cubículo, se encontraba cambiada el cilindro inferior, por lo que no fue posible ingresar al interior del inmueble, comprobando con dicha actitud lo expresada por la arrendadora en una oportunidad cuando indicó que cambiaría los cilindros si la situación de exigencias de la factura fiscal por parte de la Asociación Civil VLF & Asociados A.C. continuaba, por lo que trasgredió, vulneró, violó un recinto privado por cuanto de manera arbitraria y sin intervención de autoridad facultada alguna, realizó actividades contrarias a la voluntad de una de las partes, contrarias al ordenamiento jurídico positivo vigente, así como también lo inherente a la propiedad privada, ya que en el interior del inmueble si bien es cierto no es propiedad de la Asociación Civil VLF & Asociados A.C., no es menos cierto que todos los bienes muebles encontrados en el interior, si pertenecen a la referida Asociación Civil, a los fines de ejecutar con éxito la actividad profesional ejercitada por años en ese lugar (…) que requiere la restitución de inmediato de la posesión del inmueble a la Asociación Civil VLF & Asociados A.C. (…).
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia.
En fecha 07.12.2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 105-106).
En fecha 09.02.2018, se dictó auto mediante el cual la Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO, se abocó al conocimiento de la presente causa como Jueza Provisoria designada, fijándose el lapso de Ley correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil. (Folio 107).

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente:
“…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.

Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN, lo siguiente:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los términos siguientes: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el estado de citación esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, pues como se señaló, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones parcialmente narradas, contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedo paralizada en etapa de citación, sin que la parte actora realizara alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, evidenciándose que entre el “07 de diciembre de 2016” exclusive, hasta el “09 de febrero de 2018” inclusive, ha transcurrido un año, dos meses y dos días sin que la parte actora mostrara algún tipo de interés en la continuación del procedimiento.
En conclusión, ésta Juzgadora determina de un simple computo que hubo inactividad procesal por más de un (01) año, entre las fechas arriba indicadas, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia impidiendo el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que hubo un abandono de la actividad procesal por la parte actora, y con ello se hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios por ser de interés social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto con su propia voluntad; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO, interpusiera el ciudadano ASOCIACIÓN CIVIL VLF & ASOCIADOS, A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.310.202, en contra de los ciudadanos NORELIS JOSEFINA NARVÁEZ DE MANSON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad N° V-6.025.171 y V-5.602.183 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los veinte (20) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho



(2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

EL SECRETARIO,



Abog. FELIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.

En esta misma fecha (20.02.2018), siendo las 03:20_p.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abog. FELIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.







Expediente Nº 25.347.
AVC/FJVV/vapd