REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Años 207° y 158°
Exp. N° 25.340
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil FERRO MARGARITA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-2-2005, anotado bajo el Nº 37, Tomo 9-A.
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, LABIB TAYJAN Y., ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL y ROSELVIRA CASTRO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.371, 173.999, 133.191 y 70.852, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: JOFELY COROMOTO FUENTES DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 17.429.896.
I.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado alguno.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), intentada por los ciudadanos ULISES REYES BASTIDAS y TOMAS CASTRO LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.095.239 y 5.536.871, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil FERRO MARGARITA, C.A. contra la ciudadana JOFELY COROMOTO FUENTES DE VARGAS; en razón de que en fecha 17-3-2016, la parte demandante dio en calidad de préstamo a la demandada, la cantidad de Bs. 2.750.000,oo, los cuales serían pagaderos mensualmente en trece (13) cuotas, librándose trece (13) letras de cambio, y por cuanto la demandada ha incumplido con el pago de dichas letras es por lo que proceden a demandarla formalmente.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 16-11-2016, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia.
El día 23-11-2016, se admite la demanda y se ordena la intimación de la demanda.
El 24-11-2016, comparece el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, y solicita el resguardo de las letras de cambio en la caja de seguridad de este Juzgado, invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; a lo cual este Juzgado se abstiene de proveer sobre ello el 30-11-2016.
En fecha 05-12-2016, comparecen los ciudadanos ULISES REYES BASTIDAS y TOMAS CASTRO LOPEZ, en representación de la sociedad mercantil FERRO MARGARITA, C.A. y confieren poder apud acta a los abogados LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, LABIB TAYJAN Y., ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL y ROSELVIRA CASTRO LOPEZ, ya identificados.
En la misma fecha del 05-12-2016, el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, solicita el resguardo de las letras de cambio en la caja de seguridad y consigna las copias requeridas para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos al Alguacil.
Mediante auto de fecha 07-12-2016, se acuerda el resguardo de las letras de cambio en la caja de seguridad, y se dejan copias certificadas en su lugar. Asimismo se libra la correspondiente compulsa.
El día 11-1-2017 el apoderado actor solicita se decrete embargo preventivo.
En fecha 24-1-2017, el Alguacil manifiesta que le serán proporcionados los medios para realizar la citación ordenada. Igualmente en esta fecha solicita el decreto de la solicitada.
El 30-1-2017, la Juez Provisoria Dra. Cristina Martínez, se aboca al conocimiento de la causa y ordena abrir el cuaderno de medidas, y decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
El día 22-2-2017, el Alguacil consigna oficio debidamente firmado y entregado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
El 20-4-2017, el Alguacil consigna la compulsa de la demandada sin firmar por no haberla podido localizar.
En fecha 09-2-2018, la Juez Provisoria Dra. Adelnnys Valera Carrillo, se aboca al conocimiento de la causa.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Ahora bien de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman este expediente, se evidencia que la última actuación realizada por la parte demandante fue en fecha 24-1-2017, donde solicita se decrete la medida de embargo solicitada, no compareciendo posteriormente a impulsar el proceso a fin de que continuara la causa su curso legal, por lo cual, no habiéndose producido ninguna otra actividad en el expediente dirigida a impulsar el proceso, desde esa oportunidad hasta la presente fecha se evidencia que ha transcurrido en exceso más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 24-1-2017, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentara la sociedad mercantil FERRO MARGARITA, C.A., contra la ciudadana JOFELY COROMOTO FUENTES DE VARGAS, contenido en el expediente N° 25.340, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los veinte (20) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Expediente N° 25.340
AVC/fv/mcf.-