REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Año 207º y 158°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1PARTE DEMANDANTE: LIANN JOHANA CORREA MATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.293.305.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYRA GABRIELA LACH DE JOSIC, inscrita en el inpreabogado Nº 107.271.
I.3 PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL LOZADA, Venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 12.318.374.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
II.- MOTIVO DEL JUICIO: VIA EJECUTIVA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda por VIA EJECUTIVA, incoada por la parte demandante debidamente identificada, asistido por la abogada en ejercicio MAYRA GABRIELA LACH DE JOSIC, Venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 102.271, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL LOZADA ya identificado.
En fecha 20 de septiembre de 2016, distribuida la siguiente demanda se acordó anotar su entrada en los libros de entrada y salida de causas llevadas por este tribunal.
En fecha 23 de septiembre de 2016, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2016 comparece por ante este tribunal la abogada en ejercicio MAYRA GABRIELA LACH DE JOSIC, identificada en autos, sustituye poder apud acta amplio y suficiente a los abogados ALEJANDRO CANONICO Y LJUBICA JOSIC inscritos en el I.P.S.A, bajo el Nº 63.038 y 69.418.
En fecha 10 de octubre del 2016, comparece por ante este tribunal la abogada en ejercicio LJUBICA JOSIC, identificada en autos, solicitando se sirva proveer sobre la medida de embargo ejecutivo solicitada, así mismo consignó las copias para la elaboración de la compulsa de citación correspondiente y puso a disposición del Alguacil el medio necesarios para hacer efectiva dicha citación.
En fecha 10 de octubre del 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este despacho VICTOR MORA, dejando constancia que la abogada LJUBICA JOSIC, le proporciono los medios necesarios para realizar la diligencia pertinentes a la citación.
En fecha 13 de octubre de 2016, este tribunal dicto auto librando la compulsa de citación del ciudadano MIGUEL ANGEL LOZADA.
En fecha 13 de octubre de 2016, este tribunal dicto auto instando a la parte actora, a consignar copias para proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 17 de octubre de 2016, compare por ante este tribunal el abogado ALEJANDRO CANONICO, identificado en autos, consignando copias simple de la demanda y la admisión a los fines que se aperture el cuaderno de medidas.
En fecha 19 de octubre de 2016, este tribunal dicto auto aperturando abrir el cuaderno separado de medidas.
En fecha 09 de febrero de 2018, la ciudadana Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y concedió a las partes el lapso estipulado en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 19 de octubre de 2016, se dictó auto aperturando el respectivo cuaderno de medidas y decretando medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.
En fecha 29 de septiembre de 2016, comparece por ante este tribunal el ciudadano alguacil VICTOR MORA, consignando en un (1) folio útil copia del oficio debidamente recibido por el juzgado distribuidor de municipios ordinario y ejecuto de medidas de los municipios Mariños, garcía, tubores, Villalba y península de macanao.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalita RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 17 de octubre de 2016, fecha en que el abogado ALEJANDRO CANONICO, parte actora consigno copias simple de la demanda y la admisión a los fines que se aperture el cuaderno de medidas, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por VIA EJECUTIVA intentara la ciudadana LIANN JOHANA CORREA MATA, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL LOZADA, contenido en el expediente Nº 25.291, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinte (20) días del mes de febrero del 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO.,
EL SECRETARIO,
Abg. FELIX VILLARROEL
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. FELIX VILLARROEL.
Exp. Nº 25.291
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