REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Año 207º y 158°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: JUAN HORACIO PAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.879.699.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVIELKYS LIBIAURA ANDRADE RAMOS inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 229.573.
I.3 PARTE DEMANDADA: ROLF LORENZ, Alemán, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-82.186.408, domiciliado en el conjunto residencial Puerto Vallarta, avenida el guamache, sector costa azul de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la parte demandante debidamente identificada, asistido por la abogado en ejercicio DAVIELKYS LIBIAURA ANDRADE RAMOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 229.573, contra el ciudadano ROLF LORENZ ya identificado.
En fecha 19 de marzo de 2015, distribuida la siguiente demanda se acordó anotar su entrada en los libros de entrada y salida de causas llevadas por este tribunal
En fecha 24 de marzo de 2015, se admitió la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por JUAN HORACIO PAN GONZALEZ contra ROLF LORENZ.
En fecha 26 de marzo de 2015 comparece por ante este tribunal la abogada DAVIELKYS LIBIAURA ANDRADE RAMOS, identificado en autos, consigna copias para la elaboración de la compulsa de citación y pone a disposición del alguacil todos los medios necesario para realización de la misma.
En fecha 31 de marzo del 2015, se dicto auto librando la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 07 de abril de 2015, Comparece por ante este Tribunal el ciudadano alguacil VICTOR MORA, dejando constancia que la abogada DAVIELKYS LIBIAURA ANDRADE RAMOS, inpreabogado Nº 229.573, le proporciono los medios necesarios para realizar la diligencia pertinente a la citación.
En fecha 17 de junio de 2015, comparece por ante este tribunal la abogada DAVIELKYS LIBIAURA ANDRADE RAMOS, identificada en autos, solicitando el abocamiento de la juez.
En fecha 22 de junio de 2015, este Tribunal este tribunal dicto auto de abocamiento de la juez temporal ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En fecha 06 de julio de 2015, Comparece por ante este Tribunal el ciudadano alguacil VICTOR MORA, consignando en un (1) folios útil, recibo de compulsa de citación debidamente firmada por el ciudadano ROLF LORENZ.
En fecha 16 de mayo de 2016, comparece por ante este tribunal la abogada DAVIELKYS ANDRADE RAMOS, identificada en autos, consignando poder especial apud acta al abogado ALEJANDRO OLIVEIRA AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 24.089.487 e inscrito en el inpreabogado Nº 246.384 .
En fecha 04 de julio de 2016, comparece por ante este tribunal el abogado ALEJANDRO OLIVEIRA AGUILERA, identificada en autos, solicitando un juego de copias certificadas de todo el expediente.
En fecha 07 de julio de 2016, este Tribunal este tribunal dicto auto de abocamiento de la juez provisoria CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ y ordena la solicitud de copias certificadas de todo el expediente.
En fecha 14 de febrero de 2018, este tribunal dicto auto de abocamiento de la juez provisoria ADELNNYS VALERA CARRILLO y concedió a las partes el lapso estipulado en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalita RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sanciona torio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 04 de julio de 2016, fecha en que el ciudadano abogado ALEJANDRO OLIVEIRA AGUILERA, identificado en autos, pide al tribunal, un (1) juego de copias certificadas de todo el expediente, hasta la presente fecha, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano JUAN HORACIO PAN, contra el ciudadano ROLF LORENZ, contenido en el expediente Nº 25.060, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,

Abg. FELIX VILLARROEL.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
Conste.-
EL SECRETARIO,

Abg. FELIX VILLARROEL