REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Año 207º y 158°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: ANGEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 13.670.109.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTORIA NAVIA QUINTERO Y LUCIA SALAZAR FERMIN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 40.454 y 18.378.
I.3 PARTE DEMANDADA: JHON RAFAEL RODRIGUEZ MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.202.273, domiciliado en la Avenida 31 de julio, Bodegón el Bajo, la Asunción municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta .
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: PARTICION.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda por PARTICION, incoada por la parte demandante ciudadano ANGEL CEDEÑO, debidamente identificado, asistido por los abogados en ejercicio, VICTORIA NAVIA QUINTERO Y LUCIA SALAZAR FERMIN, venezolanas, mayor de edad, e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros 40.454 y 18.378, contra el ciudadano JHON RAFAEL RODRIGUEZ MATA, ya identificado.
En fecha 07 de noviembre de 2014, distribuida la siguiente demanda se acordó asentar en los libros de entrada y salida de causas llevadas por este tribunal.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se admitió la presente demanda de PARTICION, incoada por el ciudadano ANGEL CEDEÑO, contra el ciudadano JHON RAFAEL RODRIGUEZ.
En fecha 19 de noviembre de 2014, comparece por ante este tribunal la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, identificada en autos, consigna copias para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 20, de noviembre de 2014, comparece por ante este tribunal la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, identificada en autos, pone a disposición del alguacil los medios necesario para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 24 de noviembre de 2014, este Tribunal libró la respectiva compulsa de citación a la ciudadana JHON RAFAEL RODRIGUEZ MATA.
En fecha 04 de diciembre de 2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano alguacil VICTOR MORA, dejando constancia que la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, inpreabogado Nº 40.454 le proporciono los medios necesarios para realizar la diligencia pertinente a la citación.
En fecha 04 de diciembre de 2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano alguacil VICTOR MORA, consignando en siete (7) folios útiles, la negativa de compulsa de citación.
En fecha 17 de diciembre de 2014, comparece por ante este tribunal la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, identificada en autos, solicitando la citación por cartel.
En fecha 08 de enero de 2015, este tribunal dicto auto librando el cartel de citación del ciudadano JHON RAFAEL RODRIGUEZ MATA, para ser publicado en los diarios “El Sol de margarita” y “La Hora”.
En fecha 13 de enero de 2015, comparece por ante este tribunal la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, identificada en autos, retirando el cartel de citación a los fines de ser publicado.
En fecha 27 de enero de 2015, comparece por ante este tribunal la abogada LUCIA SALAZAR FERMIN, identificada en autos, consignando dos (2) ejemplares de publicación en los diarios regionales “Sol de Margarita” y “La Hora”.
En fecha 29 de enero de 2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana secretaria ADELNNYS VALERA CARRILLO, dejando constancia que en esa misma fecha, siendo las 4:30 p.m., se traslado a un local comercial situado en la Avenida 31 de julio, la Asunción, Municipio Arismendi a fijar el cartel de citación.
En fecha 16 de marzo de 2015, comparece por ante este tribunal la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, identificada en autos, solicitando el nombramiento del defensor de la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2015, comparece por ante este tribunal la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, identificada en autos, desistiendo del presente procedimiento y solicitando el archivo del expediente.
En fecha 23 de marzo de 2015, este tribunal se abstuvo de homologar dicho desistimiento, por cuanto el poder fue consignado en copia simple, este adolece de facultad expresa para desistir.
En fecha 14 de febrero de 2018, este tribunal dicto auto de abocamiento de la juez provisoria ADELNNYS VALERA CARRILLO y concedió a las partes el lapso estipulado en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalita RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sanciona torio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 18 de marzo de 2015, fecha en que la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, identificado en autos, desiste del presente procedimiento, hasta la presente fecha, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por PARTICION intentara el ciudadano ANGEL CEDEÑO, contra el ciudadano JHON RAFAEL RODRIGUEZ MATA, contenido en el expediente Nº 24.995, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,


EL SECRETARIO,

Abg. FELIX VILLARROEL.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
Conste.-
EL SECRETARIO,

Abg. FELIX VILLARROEL


AVC/FV/MES.
Exp. Nº 24.995