REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Años 207° y 158°
Expediente N° 25.467
Sentencia Interlocutoria.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ROSA SALAZAR MARCANO, EDUARDO SALAZAR MARCANO, INES SALAZAR MARCANO, HERMINIA SALAZAR MARCANO, NANCY SALAZAR MARCANO, DOMINGO SALAZAR MARCANO y DELIMIRO SALAZAR MARCANO, mayores de edad, domiciliados en la población de Robledal, Municipio Península de Macanao de este Estado, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.387.017, 4.649.807, 8.383.286, 2.834.164, 4.647.859, 2.169.296 y 3.823.489, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio LUIS TENEUD FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2725.
PARTE DEMANDADA: JOSE DE LOS SANTOS SALAZAR NARVAEZ, mayor de edad, casado, domiciliado en Robledal, calle Sucre, s/n, Municipio Península de Macanao de este Estado, y titular de la cédula de identidad Nº 4.647.816.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ROLMAN JOSÉ CARABALLO AVILA y SANTIAGO ELIAS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.415 y 36.593, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: SIMULACIÓN.-
(INCIDENCIA DE LA CUESTION PREVIA DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA, PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 78 EIUSDEM).-
I
DE LA DEMANDA:
Alega la parte demandante en el escrito de demanda lo siguiente:
- que consta de Certificado de Liberación Nº 191, emitido en Porlamar el 11-5-1981, por el Jefe de Departamento de Sucesiones, Encargado Región Insular, ciudadano César Ramón González, correspondiente a VIRGILIO JOSÉ SALAZAR, fallecido ab intestato el 25-6-1980, donde se determina como únicos y universales herederos a su cónyuge CELSA MARCANO DE SALAZAR, sus hijos legítimos DOMINGO, INES, HERMINIA, DELIMIRO, NANCY, ROSA y EDUARDO SALAZAR MARCANO, y JOSÉ DE LOS SANTOS SALAZAR NARVAEZ, como hijo natural reconocido, tal como se demuestra de declaración sucesoral de fecha 28-8-1980;
- que consta de documento protocolizado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 23-10-1980, bajo el Nº 213, Tomo II, Adicional 4, que JOSE DE LOS SANTOS SALAZAR NARVAEZ y CELSA MARCANO DE SALAZAR, constituyeron una sociedad en Nombre Colectivo que lleva por nombre o razón social “ABASTO ROBLEDAL DE SALAZAR & MARCANO”, con duración de 20 años, y reconocen expresamente que la explotación del objeto social se hará en el negocio denominado “Abasto Robledal”, ubicado en Robledal, es decir, que el aporte de los socios es el Fondo de Comercio fundado por su causante VIRGILIO JOSE SALAZAR MARCANO, quien falleció en el mes de junio de 1980, lo que determina que apenas 100 días de la muerte de su padre y violando la ley, disponen, los socios, de la legitima de cada uno de ellos y de sus derechos hereditarios;
- que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 24-3-1987, anotado bajo el Nº 286, Protocolo Primero, Adicional 2, Tomo Primero, Primer trimestre de dicho año, que su madre CELSA MARCANO DE SALAZAR, identificada con la cédula de identidad Nº 538.629, adquirió de la ciudadana Antonieta Vásquez de Rivero, actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión Rivero Vásquez, como se evidencia del propio documento de compra-venta precitado, un lote de terreno situado en Robledal, Distrito, hoy Municipio Península de Macanao de este Estado, con los siguientes linderos y medidas: Norte, en cuarenta metros (40 mts) con casa que es o fue de Francisco Narváez; Sur, en cuarenta metros (40 mts) con terrenos y casa de la vendedora; Este, en once metros con doce centímetros (11,12 mts) con calle Marcano; y Oeste, en treinta y cuatro metros (34 mts) con Avenida Bartolomé Ferrer, hoy calle Sucre;
- que consta de documento debidamente registrado ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito, hoy Municipio Díaz de este Estado, en fecha 12-11-1987, anotado bajo el Nº 139, Protocolo Primero, Tomo 1, correspondiente al cuarto trimestre de 1987, que su madre CELSA MARCANO DE SALAZAR, dio en venta pura y simple a JOSE DE LOS SANTOS SALAZAR NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.647.816, un lote de terreno y las construcciones en él levantadas, ubicado en Robledal, Distrito, hoy Municipio Península de Macanao de este Estado, con los siguientes linderos y medidas: Norte, en cuarenta metros (40 mts) con terreno y casa de la pseudo vendedora; Sur, en cuarenta metros (40 mts) con terrenos de los vendedores; Este, en once metros con quince centímetros (11,15 mts) con calle Marcano; y Oeste, en once metros con quince centímetros (11,15 mts) con la calle General Bartolomé Ferrer.
Agrega que se evidencia de documento registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-1-1999, bajo el Nº 7, Tomo 1-A, que pertenece a la compañía mercantil “Comercial Robledal, C.A.”, cuyos accionistas son CELSA MARCANO DE SALAZAR, JOSE DE LOS SANTOS SALAZAR NARVAEZ y PEDRO RAMON MARCANO SALAZAR, los dos primeros ya identificados, y el último de los mencionados identificado con la cédula de identidad Nº 8.383.287, que el capital social de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo), es pagado en su totalidad “según inventario de Bienes que firmado por los accionistas forma parte del documento”(sic); que entienden que es una secuencia o cadena de actos mercantiles que pueden calificarse de fraudulentos, de estafa continuada, por ser falsos los actos y documentos referidos a las compañías, tipificados como delitos en los artículos 322, 323 del Código Penal; que alegan violaciones que generan responsabilidad frente a los terceros así: a) En la compañía de nombre colectivo los socios son responsables ilimitada y solidariamente frente a los terceros (artículo 228 del Código de Comercio), responden de la legitima y derechos sucesorales; que dicha compañía aún cuando se encuentra vigente, los socios constituyen una nueva compañía mercantil de capital “Comercial Robledal, C.A.”, cuyo capital lo forman los bienes de “Abastos Robledal de Salazar & Marcano”, sin que conste la liquidación de ésta y por consiguiente, la nueva sociedad se hace responsable solidaria de la otra, y como quiera que su capital abarca la legítima (artículo 883 C.C.) de todos ellos, los socios siguen siendo los responsables solidarios en forma ilimitada frente a los terceros.
Que dejan expresa constancia que estos hechos han sido conocidos por ellos, los hermanos legítimos Salazar Marcano, en el mes de febrero de 2017, cuando JOSE DE LOS SANTOS SALAZAR NARVAEZ, reclamó el terreno y la casa que –aparentemente- le vendió su madre CELSA MARCANO viuda de SALAZAR; asimismo invocan el artículo 266 del Código de Comercio; que dicha compra es simulada ya que el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS SALAZAR NARVAEZ, se crió y vivió en una casa al lado de todos ellos, comenzando a trabajar en el Fondo de Comercio de su padre, pero que a la desaparición física de su progenitor el mencionado ciudadano se hizo cargo del negocio junto con PEDRO RAMON MARCANO SALAZAR, al extremo de convertir el abasto en una compañía anónima; que jamás y nunca el referido comprador durante el tiempo transcurrido desde la fecha de la supuesta venta 1987, proclamó la adquisición que ahora pretende complementar, reclamando que el inmueble le pertenece en razón de habérselo vendido nuestra madre, después que ha transcurrido un tiempo mayor a los 30 años de la negociación simulada, y por ello, no tomó posesión ni ejerció los derechos que legalmente le corresponderían de ser real y verdadera la venta del terreno y las bienhechurías; que su madre nunca sospechó de la intención dolosa de JOSE DE LOS SANTOS, a quien quería como a un hijo más, al extremo de aceptar que fuera reconocido y se fuese a vivir con ellos en su casa de habitación; que su madre no tenía necesidad de vender lo que había adquirido recientemente, aunado al hecho de que el supuesto comprador carecía de recursos económicos y que ello se puede comprobar con el acto realizado en el año 1999, cuando el muchacho que trabajaba para su madre constituyó la compañía anónima con un capital del aporte de todos los bienes pertenecientes a Abastos Robledal, fundado por su difunto padre en el año 1970; que el referido ciudadano no recibía compensación por su actividad laboral dada su condición de familia y por tanto no gozaba de capacidad económica para adquirir bienes
Fundamentan su acción en los artículos 883, 886, 1083, 1141, 1281 y 1394 del Código Civil, como Sucesores legítimos, los artículos 322, 323 del Código Penal, el artículo 26 de la Carta Magna y el 338 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente demandan por Simulación y que la condena sea la inexistencia del contrato de compra-venta registrado en fecha 12-11-1987; la inexistencia de la compañía Abasto Robledal de Salazar & Marcano, por apropiación injustificada o indebida de los bienes del Fondo de Comercio de Abasto Robledal; la irreal e ilusoria fundación de la compañía Comercial Robledal, C.A., en contravención de lo dispuesto en los artículos 883, 822 y 828 del Código Civil; y en que la mayor parte de la casa y el terreno es propiedad de todos sus hermanos en virtud del derecho de sucesión y la legítima que les otorga la ley.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados ROLMAN JOSÉ CARABALLO AVILA y SANTIAGO ELIAS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, procedieron a oponer la cuestión previa del defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 del mismo Código, de la siguiente manera:
Como punto previo señala, que la presente demanda de simulación, además de estar plasmada con hechos falsos, constituye una clara pretensión cuyo resultado de fondo sería su improcedencia o declaratoria sin lugar, por los términos equívocos y ambiguos en que fue planteada por los actores, lo cual perjudica no solo sus derechos e intereses sino los de los demandantes de autos.
Que la presente demanda de simulación tiene por objeto, según el petitum de la pretensión, que se declare: 1) la inexistencia por simulación del contrato de compra venta, 2) la inexistencia de la compañía de nombre colectivo, 3) y por ende irreal e ilusoria la empresa Comercial Robledal, y 4) que se declare que la mayor parte de la casa y el terreno es propiedad de todos los hermanos legítimos, en virtud del derecho de sucesión y la legítima que les otorga la ley; que la ciudadana CELSA MARCANO DE SALAZAR, está viva y ello fue ocultado premeditadamente por los actores, ya que una vez que ella muera pueden ser considerados sus sucesores y verdaderas partes procesales; que la demanda tiene por objeto es que se declare la simulación del contrato de compra venta de fecha 12-11-1987, mediante el cual la prenombrada ciudadana, identificada con la cédula de identidad Nº 538.629, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un lote de terreno y las construcciones en él levantadas, ubicado en Robledal, Municipio Península de Macanao de este Estado, y a la vez retardar la posesión de parte de la construcción donde funcionaban las sociedades mercantiles de las cuales fue despojado por el ciudadano PEDRO MARCANO SALAZAR, hace diez (10) años, quien es hijo de INÉS SALAZAR MARCANO.
Que los actores han acumulado cuatro (4) pretensiones en su libelo, cada una distinta de la otra, así la primera que se refiere a la inexistencia por simulación del contrato de compra venta debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-11-1987, bajo el Nº 139, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto trimestre de 1987, es de naturaleza civil; la segunda y tercera que se refieren a la compañía en nombre colectivo Abasto Robledal de Salazar & Marcano y Comercial Robledal, C.A., su naturaleza es mercantil; y la cuarta que se refiere a que la mayor parte de la casa y el terreno es propiedad de todos sus hermanos legítimos, en virtud del derecho de sucesión y la legítima que les otorga la ley, es de naturaleza civil.
Que opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, conforme a lo siguiente:
Que en efecto, la pretensión de simulación del citado contrato de compra venta ya mencionado así como las pretensiones de nulidad contenidas en los numerales 2º y 3º, que se refieren a la compañía en nombre colectivo ABASTO ROBLEDAL DE SALAZAR & MARCANO y COMERCIAL ROBLEDAL, C.A., cuya naturaleza es mercantil, se tramitan por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem, y que la pretensión contenida en el numeral 4º, que se refiere a que la mayor parte de la casa y el terreno es propiedad de todos sus hermanos legítimos: INES, ROSA, NANCY, HERMINIA, DOMINGO, DELIMIRO y EDUARDO SALAZAR MARCANO, en virtud del derecho de sucesión y la legítima que les otorga la ley, cuya pretensión no es más que una pretendida y disfrazada pretensión de liquidación, partición y adjudicación de bienes sucesorales, que se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 775 eiusdem; que se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones por ser ambos procedimientos incompatibles entre si, que ni siquiera de manera subsidiaria pueden subsistir, ya que están conformadas por una serie de actos procesales diferentes y con lapsos distintos que no pueden acumularse en un mismo libelo, es decir, las resultas de una para con la otra no se ajustan a la obligación que tendría el dispositivo de resolver en un solo sentido, aparte de que dichas acciones no se pueden ventilar en un solo proceso porque la consecuencia jurídica lleva por direcciones distintas un mismo asunto y se crea una inseguridad jurídica respecto a la resolución del mismo; que tales argumentos no comportan un simple alegato sino una verdadera defensa que tiende a enervar los efectos de la demanda, en virtud de que la inepta acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, tal como lo señala el artículo 78 del referido Código, así como los criterios esgrimidos por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DE LA CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.-
Dentro de la oportunidad procesal para ello, el apoderado judicial de la parte demandante procedió a exponer los siguientes alegatos:
Que impugna y rechaza por impertinente e improcedente el Punto Previo que encabeza el escrito de oposición a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, ya que ese Punto Previo parece que es un proceso dentro del proceso; que por mandato del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, resulta impertinente o improcedente la alegada cuestión previa, ya que esa defensa refleja la intención de perturbar y demorar el procedimiento.
Que la infundada cuestión previa, es suficiente manifestar que la misma carece de fundamentación de hecho y de derecho, que los hechos son vagos, genéricos e imprecisos y falta el derecho, toda vez que el artículo 77 del citado Código, dispone: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de títulos diferentes”(Sic), y que ésta norma la complementa el artículo 52 eiusdem, de la cual pide su aplicación.
IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
Para estos casos el Dr. Rengel Romberg, es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Ahora bien, abierta la causa a pruebas sólo la parte actora promovió pruebas en esta incidencia, motivo por el cual este Juzgado pasa a precisar que dicha institución se encuentra establecida en la norma adjetiva en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…Omissis…)
Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.” (Destacado nuestro)
En el caso bajo estudio, y leído los argumentos expuestos tanto por la parte demandante como por la parte demandada, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento, y en ese sentido, considera necesario realizar las siguientes citas, normativas, jurisprudenciales y doctrinales a los fines de deliberar en el presente proceso sobre la mencionada cuestión previa opuesta.
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
Asimismo el artículo 78, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”.
Como se aprecia de la norma anterior, en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, se establecen algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Es de resaltar que lo que se persigue con la acumulación, es la economía procesal y a su vez evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias.
En relación a esta norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”.
Con respecto a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Anduela, dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos…” (Destacado nuestro)
Así misma la referida Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21-7-2009, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, expediente nro. 08-0629, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la Ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…” (Destacado de este Tribunal)
Ahora bien, en referencia a la acumulación de acciones como se ha señalado, son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
En otras palabras, la acumulación es el instituto jurídico que permite que el actor en un mismo libelo pueda acumular, en tanto no sean incompatibles por el procedimiento, todas las acciones que pueda tener contra su demandado. No obstante, es importante señalar que el principal fin que persigue la institución de la acumulación, es evitar que dos o más juicios se resuelvan en una misma y única sentencia, con lo cual se evita que pueda haber sentencias contradictorias, de imposible ejecución; de allí que sea necesario analizar si es procedente acumular una acción que tenga por objeto la nulidad de una actuación administrativa, con otra relativa a los daños ocasionados por su realización, cuando en realidad no se ha determinado la ocurrencia de la misma para que pueda ser declarada su nulidad.-
Así las cosas, leídos como han sido los argumentos expuestos en el escrito libelar, se desprende que los actores demandan principalmente la simulación de la venta, celebrada entre su madre CELSA MARCANO DE SALAZAR y el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS SALAZAR NARVAEZ, quien es hijo natural reconocido de su difunto padre, ciudadano VIRGILIO JOSE SALAZAR, fallecido ab intestato el 25-6-1980, alegando que desconocían dicha venta del terreno y la casa, y se enteran de ello en el mes de febrero de 2017, cuando el demandado JOSE DE LOS SANTOS SALAZAR NARVAEZ, reclama el terreno y casa, ya que jamás y nunca, durante el tiempo transcurrido desde la fecha de la supuesta venta en el año 1987, había proclamado tal adquisición habiendo transcurrido un tiempo mayor a los treinta (30) años de la negociación simulada, y consecuentemente en el petitorio de la demanda solicitan se declare la inexistencia del contrato de compra-venta registrado en fecha 12-11-1987; la inexistencia de la compañía Abasto Robledal de Salazar & Marcano; la irreal e ilusoria fundación de la compañía Comercial Robledal, C.A.; y en que la mayor parte de la casa y el terreno son propiedad de todos sus hermanos en virtud del derecho de sucesión y la legítima que les otorga la ley.
De lo anterior esta Juzgadora observa que la parte actora pretende acumular varias pretensiones que con contrarias entre si, siendo sus respectivos procedimientos incompatibles, ya que se evidencia del libelo de la demanda, que los accionantes proceden a demandar por simulación en la venta de un bien inmueble que según alegan forma parte del patrimonio hereditario del de cujus VIRGILIO JOSE SALAZAR MARCANO, y consecuentemente declare este Tribunal la inexistencia por simulación de dicha venta así como de la compañía de nombre colectivo y se declare la irreal, aparente e ilusoria compañía Abasto Robledal de Salazar & Marcano, las cuales se tramitan por el procedimiento ordinario sin variantes de ninguna naturaleza, conforme a los parámetros del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y siguientes; y más adelante peticionan se declare que la mayor parte de la casa y el terreno es propiedad de todos los hermanos legítimos, es decir, la parte actora pretende se les declare derechos sobre bienes de la comunidad hereditaria, con el fin de que se les reconozca por medio de una misma sentencia el derecho y carácter de herederos con su padre VIRGILIO JOSE SALAZAR MARCANO, lo cual evidencia que la referida pretensión debe tramitarse por un procedimiento especial de Partición, de conformidad con lo establecido en los artículos 777, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que este tipo de juicios se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas: Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, lo que evidencia que la partición es por lo demás un procedimiento de carácter ejecutivo.
En este orden de ideas, considera éste Tribunal que no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, es por ello que se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible, aunado a que la acumulación de pretensiones es de eminente orden público, y sobre este criterio en un caso similar al de marras, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 7 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”
En consecuencia, considera esta sentenciadora que existe una inepta acumulación de pretensiones como lo señala la parte demandada, razón por la cual que la cuestión previa de defecto de forma, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, de conformidad con el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada y por consiguiente Inadmisible la acción incoada, por ser contraria a derecho y violatoria al derecho de la defensa de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida a que hace alusión el artículo 78 eiusdem, propuesta por la parte demandada, ciudadano JOSE DE LOS SANTOS SALAZAR NARVAEZ. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos ROSA SALAZAR MARCANO Y OTRO contra el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS SALAZAR NARVAEZ, en virtud de existir una inepta acumulación de pretensiones. TERCERO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los dos (2) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Expediente Nº 25.467
AVC/fv/mcf.-
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