REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción 2 de Febrero de 2.018.
207° y 158°
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada VICTORIA EUGENIA NAVIA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 40.454, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconveniente, sociedad mercantil SIGAL, C.A., en el juicio que por DESALOJO, sigue los ciudadanos ALI HOMSIEH MEDINA y OMAIRA HOMSIEH. En relación a la prueba de Informes promovida en el CAPITULO SEGUNDO, del mencionado escrito de pruebas, este Tribunal la admite, por cuanto considera que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se ordena oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), oficina central, ubicada en la avenida Baralt, frente a plaza Miranda, edificio 1000, en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que informe al Tribunal acerca de los datos filiatorios de los ciudadanos MOHAMED HOMSIEH YAKBOUR, OMAIRA JOSEFINA HOMSIEH DE PARRA, ALI SAMIR HOMSIEH MEDINA, MOHAMMAD HOMSIYEH, y AMMAR HIMSIEH, titular de la cedula de identidad nro. 4.818.077, 6.851.711, 10.347.045, 12.224.479, y E-84.606.070. Así mismo se ordena oficiar SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), oficina Regional El Espinal, ubicada en la Prolongación Calle El Pinar con calle el Cementerio, Sector Sur Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que informe a este Tribunal, sobre los datos filiatorios de los ciudadanos MOHAMED HOMSIEH YAKBOUR, OMAIRA JOSEFINA HOMSIEH DE PARRA, ALI SAMIR HOMSIEH MEDINA, MOHAMMAD HOMSIYEH, y AMMAR HIMSIEH, titular de la cedula de identidad nro. 4.818.077, 6.851.711, 10.347.045, 12.224.479, y E-84.606.070. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las prueba documentales señalada en el CAPITULO PRIMERO, del referido escrito de pruebas, donde promueve los recibos de pagos de cánones de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto 2.016, y depósito bancario correspondiente mes de septiembre y octubre 2.016, de arrendamiento; acta de defunción del arrendador ciudadano MOHAMMAD HOMSIYEH, y RIF de declaración sucesoral del tercero llamado a juicio. Este Juzgado observa: Que las pruebas documentales en el contenido no son manifiestamente, ilegales ni impertinentes y el promovente a señalado lo que pretende probar con las mismas, acogiéndose al criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, en consecuencia las admite, salvo su apreciación en al sentencia definitiva. Así se decide. En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas en el Capitulo Primero del referido escrito de pruebas, este Tribunal, observa: El promovente de la prueba solicita las testimoniales de los ciudadanos HEMAD MAJZUB MAJZUB, FRANCISCO VIERA FIGUEIRA, JESUS ALBERTO RIVAS RODRIGUEZ, y FRANK JOSÉ TERREZZA ROSAS, titulares de las cédulas de identidad nros. 11.852.555, 6.906.318, 8.395.525, y 6.481.707, respectivamente.
En este sentido el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”
Como se puede apreciar de la norma antes trascrita el legislador estableció para la contestación a la demanda el deber de expresar en ellas todas las defensas previas y de fondo que se crean conveniente. Así mismo, impuso como carga al demandado acompañar a su contestación todas las pruebas documentales y el nombre y apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaraciones en el debate oral. De igual forma, el legislador sancionó la omisión de tal carga probatoria, con la inadmisibilidad de aquellos medios probatorios (Documentales y Testigos), que no sean promovidos con el escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, en el caso de marras, la apoderada judicial de la parte demandada-reconveniente, en su Capitulo Primero, de su escrito de promoción de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos HEMAD MAJZUB MAJZUB, FRANCISCO VIERA FIGUEIRA, JESUS ALBERTO RIVAS RODRIGUEZ, y FRANK JOSÉ TERREZZA ROSAS, ya identificados, en este sentido, observa claramente este Tribunal, su ilegalidad, por cuanto al ser una prueba de testigo, la misma esta siendo promovida en violación a lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica como única oportunidad para la promoción de la referida prueba de testigo, la contestación a la demanda, caso contrario no será admitida en otra oportunidad, por tal razón, este Tribunal, declara INADMISIBLE la referida prueba de testigo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ADELLNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp: 25.440.
AVV/FVV/pg.