REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción 2 de Febrero de 2.018.
207° y 158°
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado BARTOLOME FERMÍN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 44.286, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AMMAR HIMSIEH, titular de la crédula de identidad nro. E-84.606.070. En cuanto a la reproducción del “el mérito favorable a los autos”, este Juzgado observa: Que según jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el mérito favorable a los autos no constituye un medio de prueba, en sí mismo, de los establecido de nuestro ordenamiento jurídico vigente, sino que por éste, se hacen valer los efectos probatorios que ya existen en autos, por lo que este Juzgado apreciará su pertinencia en la sentencia definitiva. Así se decide. En relación a la prueba de Informes promovida en el mencionado escrito de pruebas, este Tribunal la admite, por cuanto considera que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se ordena oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), oficina central, ubicada en la avenida Baralt, frente a plaza Miranda, edificio 1000, en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que informe al Tribunal acerca de los datos filiatorios de los ciudadanos MOHAMED HOMSIEH YAKBOUR, OMAIRA JOSEFINA HOMSIEH DE PARRA, ALI SAMIR HOMSIEH MEDINA, MOHAMMAD HOMSIYEH, y AMMAR HIMSIEH, titular de la cedula de identidad nro. 4.818.077, 6.851.711, 10.347.045, 12.224.479, y E-84.606.070, y remita copia de los documentos de registro civil de nacimiento que aparecen acompañados en las fichas alfabéticas de los citados ciudadanos. Así mismo, se ordena oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), oficina Regional El Espinal, ubicada en la Prolongación Calle El Pinar con calle el Cementerio, Sector Sur Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que informe a este Tribunal, sobre los datos filiatorios de los ciudadanos MOHAMED HOMSIEH YAKBOUR, OMAIRA JOSEFINA HOMSIEH DE PARRA, ALI SAMIR HOMSIEH MEDINA, MOHAMMAD HOMSIYEH, y AMMAR HIMSIEH, titular de la cedula de identidad nro. 4.818.077, 6.851.711, 10.347.045, 12.224.479, y E-84.606.070. Igualmente se ordena oficiar al BANCO MERCANTIL, agencia El Tigre, Ubicada en la Avenida Francisco de Miranda con Winston Churchill, frente al Centro Comercial Petrucci, El tigre, Estado Anzoátegui, a los fines de que informe acerca de lo siguientes particulares: 1.- Si los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA HOMSIEH DE PARRAS, titular de la cédula de identidad nro. 6.851.711, y ALI SAMIR HOMSIEH MEDINA, titular de la cédula de identidad nro. 10.347.045, tienen cuenta personales registradas en dicha institución bancaria, la fecha en que fueron abiertas y cuantas cifras han sido movilizadas dichas cuentas en los años 2.015 y 2.016. 2.- Si en dicha institución bancaria aparece registrada una cuenta con el nro. 0105-0069-9710-6932-9819, y a nombre de que persona aparece registrada dicha cuenta. Se ordena oficiar al BANCO MERCANTIL, Agencia Principal, ubicada en la Avenida Andrés Bello, cruce con calle El Lago, Edificio Mercantil Nro. 1, Planta Baja, San Bernardino, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, para que informe a este Tribunal acerca de lo siguiente: 1.- Si los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA HOMSIEH DE PARRAS, titular de la cédula de identidad nro. 6.851.711, y ALI SAMIR HOMSIEH MEDINA, titular de la cédula de identidad nro. 10.347.045, tienen cuenta personales registradas en dicha institución bancaria, la fecha en que fueron abiertas y cuantas cifras han sido movilizadas dichas cuentas en los años 2.015 y 2.016. 2.- Si en dicha institución bancaria aparece registrada una cuenta con el nro. 0105-0069-9710-6932-9819, y a nombre de que persona aparece registrada dicha cuenta. 3.- Si contra la cuenta con el número 0105-0069-9710-6932-9819, fue librado, cobrado o abonado, en el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2.015, al 1 de mayo de 2.015, el cheque nro. 09688556, por la cantidad de Bs. 700.000, oo, y de ser así remitir copia del reverso y anverso de dicho cheque, con la constancia de si fue cobrado. Se ordena oficiar a la GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, ubicada en la Prolongación de Calle Arismendi, Edificio SENIAT, Urbanización Lecherías. Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a la brevedad posible: 1.- Si los ciudadanos OMAR JOSEFINA HOMSIEH DE PARRA, titular de la cédula de identidad nro. 6.851.711, RIF. Nro. V068517113, y, ALI SAMIR HOMSIEH MEDINA, titular de la cédula de identidad nro. V-10.347.045, RIF. Nro. V-10.347.045, con domicilio fiscal en el Tigre, Estado Anzoátegui, presentaron declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los años 2.014 y 2.015, y de ser así remitir a este Tribunal copia de las mismas. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. En cuanto a las prueba documentales señaladas en el referido escrito de pruebas. Este Juzgado observa: Que las pruebas documentales en el contenido no son manifiestamente, ilegales ni impertinentes y el promovente a señalado lo que pretende probar con las mismas, acogiéndose al criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, en consecuencia las admite, salvo su apreciación en al sentencia definitiva. Así se decide. En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas en el referido escrito de pruebas, este Tribunal, observa: El promovente de la prueba solicita las testimoniales de los ciudadanos MOHAMAD ABBAS, RAED ABOU RAHHAL, IBRAHIM SAMI, y HEMAD MAJZUB MAJZUB, titulares de las cédulas de identidad nros. 24.109.082, 29.680.578, E-84.567.061, y 11.852.555, respectivamente.
En este sentido el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”

Como se puede apreciar de la norma antes trascrita el legislador estableció para la contestación a la demanda el deber de expresar en ellas todas las defensas previas y de fondo que se crean conveniente. Así mismo, impuso como carga al demandado acompañar a su contestación todas las pruebas documentales y el nombre y apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaraciones en el debate oral. De igual forma, el legislador sancionó la omisión de tal carga probatoria, con la inadmisibilidad de aquellos medios probatorios (Documentales y Testigos), que no sean promovidos con el escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, en el caso de marras, la apoderada judicial del ciudadano AMMAR HIMSIEH, en su escrito de promoción de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos MOHAMAD ABBAS, RAED ABOU RAHHAL, IBRAHIM SAMI, y HEMAD MAJZUB MAJZUB, ya identificados, en este sentido, observa claramente este Tribunal, su ilegalidad, por cuanto al ser una prueba de testigo, la misma esta siendo promovida en violación a lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica como única oportunidad para la promoción de la referida prueba de testigo, la contestación a la demanda, caso contrario no será admitida en otra oportunidad, por tal razón, este Tribunal, declara INADMISIBLE la referida prueba de testigo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En cuanto a las Inspecciones Judiciales promovidas en el referido escrito de pruebas, este Juzgado fija para ello el sexto (6to), y séptimo (7mo), día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 horas de la mañana, a fin de proceder a la evacuación del particular allí señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. En relación a la Prueba de experticia promovida en el referido escrito de prueba, este Tribunal considera que no es manifiestamente, ilegal ni impertinente, la admite, en consecuencia fija el segundo (2do) día de despacho siguiente al día de hoy, a las 10:00 y 11:00 horas de la mañana, a fin de llevar a cabo, el acto de nombramiento de los expertos, para la práctica de su respectivo informes Periciales, conforme a los establecido en el articulo 452 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ADELLNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,


ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.

Exp: 25.440.
AVV/FVV/pg.