REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207° y 158°
Expediente N° 25.242

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL OMAR CORREA MUZZIOTTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.310.202.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.497 y 58.906 respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CLAUDIO DANIEL MENDEZ Y MARIA NURIA RICO CONCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad N° V-6.025.171 y V-5.602.183 respectivamente.
I.D) ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No demostró asistencia técnica en el juicio.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

III.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, por demanda presentada por el ciudadano RAFAEL OMAR CORREA MUZZIOTTI, contra los ciudadanos CLAUDIO DANIEL MENDEZ Y MARIA NURIA RICO CONCA, todos ampliamente identificados, según se evidencia del escrito libelar presentado para su distribución, en fecha 20 de mayo de 2016.
Narra el demandante, que en fecha 16 de marzo de 2008, suscribió un contrato de arrendamiento con el difunto JOHAN WOUDSTRA, por un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala-comedor-cocina, identificado con el N° 4, ubicada en Casas Vacacionales Manolo, en el sector La Caranta, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta (…) que en fecha 26 de mayo de 2008, recibió una comunicación suscrita por el Dr. ROBERTO CALVARESE, en el cual se le informa que el Escritorio Jurídico “797 Management Consulting, C.A.”, en la persona del mencionado abogado, era la persona encargada de ejercer la representación de los herederos del arrendador JOHAN WOUDSTRA y se le insta a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento (…) que en fecha 01 de enero de 2010, suscribió un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble con el Dr. ROBERTO CALVARESE, en representación de los herederos de la sucesión Woustra (…) que en fecha 22 de junio de 2010, los herederos de la sucesión Woustra dieron en venta a la Sociedad Mercantil “3M Construcciones Livianas en Seco, C.A.”, la totalidad de los inmuebles propiedad de dicha sucesión, ubicados en el Conjunto Residencial “Los Manolos”, donde se encuentra ubicada la casa que ocupa como inquilino (…) que a finales del mes de septiembre de 2010, recibe una comunicación por parte de la Compañía “3M Construcciones Livianas en Seco, C.A.”, donde se le participaba del comienzo de una prórroga legal y de un canon de arrendamiento estipulado en la cantidad de Un Mil Cincuenta (Bs. 1.050,00) mensuales y Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) por pago de servicios, para un total de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.250,00) mensuales, pagaderos a partir del 01 de agosto de 2010, que es el canon que considera vigente, por cuanto no se ha estipulado ningún otro y que la prórroga legal a la cual tenía derecho, vencía el primero de enero de 2011, que los pagos se hacían de manera bimensual (…) que debido a un procedimiento administrativo que se inició en su contra por ante el SUNAVI, se dio por enterado que la señora MARIA NURIA RICO CONCA, había adquirido del señor CLAUDIO DANIEL MÉNDEZ, el inmueble por él habitado, demostrando como consecuencia de la compra que hizo la señora MARÍA que pasa a ser su arrendadora, con todas las obligaciones y derechos que ello conlleva (…) que tales ventas y por lo tanto la subrogación del contrato fueron en el año 2015, sobre todo cuando la disposición transitoria novena de la ley es muy clara cuando se obliga a los arrendadores a adecuar el pago del canon de arrendamiento y la obligación de los arrendadores a celebrar un nuevo contrato conforme lo dispone la ley (…) que requiere la subrogación a la señora MARIA NURIA RICO CONCA, , en todos los derechos del contrato de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, como consecuencia de habérsele dado la preferencia ofertiva para la adquisición de dicho inmueble en las mismas condiciones en que se dio en venta a la señora María Rico, ya que el mismo reunía con los requisitos para ello (…).
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia.
En fecha 17.05.2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 103-105).
En fecha 24.05.2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consigna el poder que le fue otorgado por el ciudadano RAFAEL OMAR CORREA MUZZIOTTI, el cual fue debidamente agregado a los autos, así como también puso a la orden del alguacil de los medios de Ley para la práctica de las boletas libradas en el presente juicio. (Folio 106-110).
En fecha 13.06.2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó poner a la orden del alguacil de los medios de Ley para la práctica de las boletas libradas en el presente juicio. (Folio 111).
En fecha 20.06.2016, comparece el alguacil del Tribunal y deja constancia que le fueron proporcionados los medios de Ley, para la práctica de la citación a la parte demandada ordenada en el auto de admisión de fecha 17.05.2016. (Folio 112).
En fecha 28.11.2016, compareció el alguacil del Juzgado y consignó copia del oficio N° 0970-15.836, de fecha 17.05.2016, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual fue debidamente entregado. (Folio 113-114).
En fecha 08.02.2018, se dictó auto mediante el cual la Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO, se abocó al conocimiento de la presente causa como Jueza Provisoria designada, fijándose el lapso de Ley correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil. (Folio 115).

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente:
“…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.

Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN, lo siguiente:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los términos siguientes: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el estado de citación esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, pues como se señaló, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones parcialmente narradas, contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedo paralizada en etapa de citación, sin que la parte actora realizara alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, evidenciándose que entre el “13 de junio de 2016” exclusive, hasta el “19 de febrero de 2018” inclusive, ha transcurrido un año, siete meses y diecinueve días sin que la parte actora mostrara algún tipo de interés en la continuación del procedimiento.
En conclusión, ésta Juzgadora determina de un simple computo que hubo inactividad procesal por más de un (01) año, entre las fechas arriba indicadas, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia impidiendo el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que hubo un abandono de la actividad procesal por la parte actora, y con ello se hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios por ser de interés social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto con su propia voluntad; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpusiera el ciudadano RAFAEL OMAR CORREA MUZZIOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.310.202, en contra de los ciudadanos CLAUDIO DANIEL MENDEZ Y MARIA NURIA RICO CONCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad N° V-6.025.171 y V-5.602.183 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

EL SECRETARIO,



Abog. FELIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.

En esta misma fecha (19.02.2018), siendo las 01:52_p.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abog. FELIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.







Expediente Nº 25.242.
AVC/FJVV/vapd