REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
207º y 158º
Expediente Nº 25.232.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANTONIO MARTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 23.591.992,
I.2 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredito Apoderado.
I.3 PARTE CO-DEMANDADA: ciudadanos PEDRO JOSE LANZA y PEDRO JOSE LANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.485.708 y V- 13.656.819, respectivamente, domiciliados en la calle Bolívar, casa S/N, sector El Palito, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito Apoderado.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (TRANSITO).
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (TRANSITO), interpuesta por el ciudadano ANTONIO MARTE RODRIGUEZ, contra los ciudadanos PEDRO JOSE LANZA y PEDRO JOSE LANZA, debidamente identificados. Sometida al sorteo correspondiente, en fecha 07-04-2016, la misma fue asignada a este Juzgado.
Por auto de fecha 13-04-2016, se le da entrada al expediente, se admite la presente causa y, se ordena emplazar a las partes co-demandadas.
En fecha 26-04-2016, la parte actora, confiere poder apud acta a los abogados LALKER PERES NARVAEZ y ROMULO RIVERO ORTEGA; así mismo, consigna copias simples para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 03-05-2016, el Tribunal libra las respectivas compulsas de citación a las partes co-demandadas.
En fecha 16-05-2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado LALKER PERES NARVAEZ, a los fines de poner a disposición del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 24-05-2016, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien deja constancia en relación a la diligencia de fecha 16-05-2016, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 06-06-2016, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consigna compulsa de citación en forma negativa dirigida al ciudadano PEDRO JOSE LANZA.
En fecha 06-06-2016, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consigna compulsa de citación en forma negativa dirigida al ciudadano PEDRO JOSE LANZA.
EN fecha 15-07-2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado LALKER PERES NARVAEZ, quien solicita la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de demanda.
En fecha 19-07-2016, este Tribunal niega lo solicitado por la parte actora, por cuanto los documentos originales fueron consignados como documentos fundamentales con el libelo de la demanda y aún no se ha producido una contestación a la misma.
En fecha 08-02-2018, la Jueza Provisoria de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalita RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sanciona torio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 15 de Julio de 2016, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora abogado LALKER PERES NARVAEZ, solicita la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de demanda, siendo que hasta la presente fecha, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (TRANSITO) intentara el ciudadano ANTONIO MARTE RODRIGUEZ contra los ciudadanos PEDRO JOSE LANZA, y PEDRO JOSE LANZA, contenido en el expediente Nº 25.232, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZA PROVISORIA,
DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,
Abg. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. FELIX VILLARROEL VARGAS.
AVC/FV/kr.
Exp. Nº 25.232
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