REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
207º y 158º

Expediente Nº 25.219.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: ciudadana DIANIRA MARISELA REYES LUCENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.964.695, domiciliada en La Cruz del Pastel, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.2 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredito Apoderado.
I.3 PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS RAMON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.882.668, domiciliado en la calle 8, casa 8-25, de la Urbanización Club de Campo, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito Apoderado.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana DIANIRA MARISELA REYES LUCENA, en contra del ciudadano CARLOS RAMON SILVA, ya debidamente identificados. Sometida al sorteo correspondiente, en fecha 17-03-2016, la misma fue asignada a este Juzgado.
Por auto de fecha 29-03-2016, se le da entrada al expediente, se admite la presente causa y, se ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha 26-04-2016, la parte actora, consigna copias simples para la elaboración de la compulsa de citación y pone a disposición del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 02-05-2016, la parte actora, pone a disposición del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 03-05-2016, el Tribunal libra la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como, la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 21-06-2016, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien deja constancia en relación a la diligencia de fecha 02-05-2016, suscrita por la parte actora.
En fecha 29-06-2016, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.
En fecha 08-02-2018, la Jueza Provisoria de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalita RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sanciona torio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 02 de mayo de 2016, fecha en que la ciudadana DIANIRA MARISELA REYES LUCENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.964.695, asistida por el abogado ANTONIO GONZALEZ, identificado en autos, pone a disposición del ciudadano alguacil los medios necesarios para hacer efectiva la citación de la parte demandada, siendo que hasta la presente fecha, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por DIVORCIO intentara la ciudadana DIANIRA MARISELA REYES LUCENA, contra el ciudadano CARLOS RAMÓN SILVA , contenido en el expediente Nº 25.219, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZA PROVISORIA,

DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,

Abg. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
Conste.-
EL SECRETARIO,

Abg. FELIX VILLARROEL VARGAS.


AVC/FV/kr.
Exp. Nº 25.219