REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 19 de febrero de 2018.-
Años 207° y 158°
Expediente N° 25.217.
1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.799.608.
1.II. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, con inpreabogado N° 15.886.
1.III. PARTE DEMANDADA: LAURA COROMOTO SANTELIZ y OSCAR ALFREDO GUERRERO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.307.470 y V-14.906.433, respectivamente.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: EJECUCIÓN DE PRENDA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

Se inicia el presente juicio por demanda por EJECUCIÓN DE PRENDA, que incoara el ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, antes identificado, la cual manifiesta que dio en préstamo a los ciudadanos LAURA COROMOTO SANTELIZ y OSCAR ALFREDO GUERRERO GONZÁLEZ, la suma de doce millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), representado en el plazo de seis (6) meses, para garantizar la devolución del capital prestado, lo s deudores constituyeron a favor del actor Garantía en Prenda, lo cual recayó sobre la totalidad de las acciones de las cuales son propietarios en la Sociedad Mercantil “ALLFOOD” C. A, pero es el caso que los deudores han incumplido totalmente con la devolución del préstamo en el término previsto, tanto en el plazo inicial como en el de la prórroga, los cuales están totalmente vencido, sin que hasta la presente fecha hayan cumplido, a pesar de haber realizado gestiones extrajudiciales encaminadas para lograr su pago.
En fecha 14 de marzo de 2016, se distribuye la siguiente demanda, siendo la misma asignada a este Juzgado.
En fecha 18 de marzo de 2016, el Tribunal insta a la parte actora a consignar acta constitutiva en la presente causa, a los fines de su admisión.
En fecha 7 de abril de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora, consigna las copias simples, a los fines de la devolución del libro de accionistas.
En fecha 12 de abril de 2016, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la devolución del libro solicitado.
En fecha 14 de abril de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora y retira el libro solicitado.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 14 de abril de 2016, fecha en la que la parte actora retiró el libro solicitado hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de las partes, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por EJECUCIÓN DE PRENDA intentara el ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ VILLAVICENCIA contra los ciudadanos LAURA SANTELIZ y OSCAR GUERRERO, antes identificados, contenido en el expediente N° 25.217, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. FELIX J. VILLARROEL V.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. FELIX J. VILLARROEL V .

Exp. Nro. 25.217.
AVC/FJVV/José