REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 19 de febrero de 2018.-
Años 207° y 158°

Expediente N° 25.212.

1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: NELSON JOSÉ DÍAZ PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.996.078, de este domicilio.
1.II. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. FERNANDO UREA MELCHOR, con inpreabogado N° 72.106.
1.III. PARTE DEMANDADA: ROSYVIR JOSÉ ROSAS LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.676.279.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

Se inicia el presente juicio por demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que incoara el ciudadano Nelson J. Díaz Plaza, antes identificada, la cual manifiesta que en el año 2015, suscribió un contrato de opción de compra-venta, donde se obligaron en vender al comprador un inmueble constituido por una parcela de terreno como N° 10, en el sector El Tirano, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Bolivariano de Nueva Esparta, el precio estipulado fue de Bolívares un millón ochocientos (Bs. 1.800.000, 00), desde el momento en que se venció el lapso convenido y en virtud de no poderse materializar lo convenido en dicho contrato, se ha comunicado en numerosas oportunidades de la manera mas cordial y dando todas las explicaciones de el por que no se podía cumplir con lo convenido y de igual manera manifestadole que procediera a devolver el monto correspondiente según lo establecido en dicho contrato, lo que ha sido imposible y ni siquiera contesta las llamadas telefónicas ni mensajes enviados, y por ultimo manifestó que “yo gaste ese dinero y ahora ud tiene que esperar que yo lo consiga”, es por lo que solicito se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido en la cláusula primera del contrato.
En fecha 9 de diciembre de 2014, se distribuye la siguiente demanda, siendo la misma asignada a este Juzgado.
En fecha 1 de marzo de 2016, se distribuye la presente causa y es asignada a este Juzgado.
En fecha 8 de marzo de 2016, el Tribunal admite la presente causa y ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha 9 de marzo de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consignan los medios al alguacil para realizar la citación.
En fecha en fecha 9 de marzo de 2016, la parte actora solicita se abra el cuaderno separado y se decrete la medida solicitada.
En fecha 11 de marzo de 2016, se libra compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 11 de marzo de 2016, el Tribunal acuerda abrir el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 28 de marzo de 2016, el alguacil de este Juzgado deja constancia de haber recibido los medios y emolumentos para practicar la citación.
En fecha 11 de abril de 2016, el Tribunal dicta auto complementario de admisión y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de abril de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna las copias a los fines de su certificación para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 9 de marzo de 2016, se libra la compulsa de citación.
En fecha 10 de mayo de 2016, se agrega oficio emanado del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este estado.
En fecha 6 de junio de 2016, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna compulsa por no poder ubicar al demandado.
En fecha 13 de junio de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita la citación por carteles.
En fecha 15 de junio de 2016, el Tribual ordena librar cartel de citaciona la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora y retira el cartel a los fines de su publicación.
En fecha 6 de julio de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna carteles publicados.
En fecha 8 de febrero de 2016, la Juez Adelnnys Valera, se aboca al conocimiento de la presente causa.
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 11 de marzo de 2016, el tribunal abre el presente cuaderno separado e insta a la parte actora a consignar en copia certificada o en original los respectivos documentos.
En fecha 16 de marzo de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se exime de presentar dicha documentación.
En fecha 18 de marzo de 2016, el Tribunal dicta auto mediante la cual, manifiesta que vista la negatividad de la parte actora a presentar en copia certificada la documentación requerida, este Tribunal niega lo peticionado.
En fecha 1 de abril de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna el documento solicitado.
En fecha 5 de abril de 2016, el Tribunal dicta medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada. Se libró oficio.
En fecha 21 de abril de 2016, el alguacil de este juzgado consigna copia del oficio recibido en el respectivo registro.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 6 de julio de 2016, realizó la parte actora, la última actuación, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de las partes, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano NELSON JOSÉ DÍAZ PLAZA contra la ciudadana ROSYVIR JOSÉ ROSAS LEÓN, antes identificados, contenido en el expediente N° 25.212, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. FELIX J. VILLARROEL V .
Exp. Nro. 25.212/ AVC/FJVV/José