REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Años 207° y 158°
Exp. N° 25.208
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: SIGO, S.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-4-1972, bajo el Nº 131, folios 173 al 175 vto., modificado posteriormente y refundidos sus estatutos sociales en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 21-8-1997, y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado, el 05-9-1997, bajo el Nº 42, Tomo 1-A, con Rif Nº J-08003048-6.
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIA VIGOGNA PATELLA, CORINA LIBERATORE CABEZA y MILAGROS BALADI SALMASI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.448, 123.324 y 155.227, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BGS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-3-2007, bajo el Nº 73, Tomo 15-A, e inscrita en el Rif Nº J-29392119-8.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la abogada CORINA LIBERATORE, en su carácter de apoderada de la firma SIGO, S.A., contra la empresa INVERSIONES BGS, S.A., todos identificados en autos; en razón de que la compañía demandante dio en arrendamiento a la demandada un inmueble constituido por un espacio para la colocación de un stand comercial, que operaría bajo la franquicia Efe, distinguido con el Nº PCS-01, ubicado en el Centro Comercial Sigo, el cual a su vez se encuentra ubicado en la Av. Juan Bautista Arismendi de Porlamar, Sigo La Proveeduría, Municipio Mariño de este Estado, y que al vencer el contrato de arrendamiento comenzó a correr de pleno derecho a favor del arrendatario, la prórroga legal, y a pesar de ello no le ha restituido el inmueble a su representada.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 23-2-2016, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia.
En fecha 26-2-2016, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El día 08-2-2018, la Juez Provisoria, Dra. Adelnnys Valera Carrillo, se aboca al conocimiento de la causa.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Ahora bien de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman este expediente, se evidencia que la parte demandante no impulso el proceso en ningún momento del proceso, ni proporcionó los medios o recursos al Alguacil para que practicara la correspondiente citación de la parte accionada, por lo que desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha no consta en autos ninguna actividad o actuación desplegada por la parte demandante de autos en el expediente dirigida a impulsar el proceso, a fin de que continuara la causa su curso legal, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 26-2-2016, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la empresa SIGO, S.A. contra la compañía INVERSIONES BGS, S.A., contenido en el expediente N° 25.208, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Expediente N° 25.208
AVC/fv/mcf.-
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