REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207° y 158°
Expediente N° 25.167

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GABRIEL JOSÉ GÓMEZ MALAVER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.200.862.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GERARDO FINK-FINOWICKI Y OVIDIO VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.352 y 169.765 respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana YVIS ELENNYS NAVARRO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.202.296.
I.D) ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No demostró asistencia técnica en el juicio.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.

III.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda presentada por el ciudadano GABRIEL JOSÉ GÓMEZ MALAVER, contra la ciudadana YVIS ELENNYS NAVARRO LÓPEZ, ambos previamente identificados, según se evidencia del escrito libelar presentado para su distribución, en fecha 17 de noviembre de 2015.
Narra el demandante, que en fecha 30 de julio de 2010, contrajo matrimonio con la ciudadana YVIS ELENNYS NAVARRO LÓPEZ, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta (…) que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Los Corales, Calle Charaima, entre Avenida Terranova y Calle El Colegio, Town House N° 10, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta (…) que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni su cónyuge se encuentra en estado de embarazo y que adquirieron y tienen bienes que conforman el acervo de la comunidad conyugal, por cuanto se casaron sin capitulaciones matrimoniales, los cuales se encuentra debidamente descritos en la solicitud (…) que su vida conyugal los primeros cuatro años fue armoniosa, de respeto mutuo y de apoyo, pero a partir de agosto del dos mil catorce, se fue resquebrajando y cada día se hacía mas difícil la convivencia en común, al punto de perderse la admiración debida, por cuanto su esposa le hacía más caso a terceras personas que a su persona, inclusive haciéndose una operación de lipoescultura sin participárselo entre otras cosas que omitía participarle, siendo él su cónyuge. En vista de lo anterior y para no entrar en conflicto con su esposa, decidió al llegar a su casa en la noche encerrarse en la habitación matrimonial que sólo la ocupaba él desde el mes de octubre de 2014, por cuanto su cónyuge sin previo aviso en el referido mes decidió irse a dormir al cuarto de su hija, abandonando de esa forma el lecho matrimonial (…) cabe destacar que en diferentes situaciones que su cónyuge le pedía que abandonara el hogar, le decía que debían vender el inmueble, porque era de ambos y no podía quedar en la calle, a lo cual ratificaba una y otra vez que la casa le pertenecía solo a ella (…) ante tal situación le ratificó a su cónyuge que necesitaba llegar a un acuerdo justo con respecto a la casa porque no podía quedar en la calle y lo que hizo fue ofenderlo, diciendo improperios que devinieron en una denuncia en su contra que formuló el día lunes 12 de enero de dos mil quince por ante la Fiscalía Décima Tercera del estado Nueva Esparta, alegando una serie de hechos falsos, en la cual le dictaron una medida cautelar de Prohibición de Acercamiento al Lugar de Trabajo y a su Hogar por estar incurso supuestamente en un hecho punible contenido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…) que a raíz de la denuncia formulada en su contra, se tuvo que mudar a la casa de su hermana Laura (…) debido a lo antes expuesto su cónyuge introdujo una demanda de divorcio alegando un hecho falso, que el mismo había abandonado el hogar voluntariamente, que hasta el día de hoy no había regresado, incumpliendo con sus deberes como marido, lo cual es falso de toda falsedad, por cuanto se vio obligado a abandonar su hogar por la denuncia formulada en su contra (…).
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia.
En fecha 24.11.2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 25-26).
En fecha 26.11.2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano GABRIEL JOSÉ GÓMEZ MALAVER, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogado, consignó las copias simples a certificar, requeridas para la elaboración de la respectiva compulsa de citación a la demandada, ordenada en el auto de admisión de fecha 24.11.2015. (Folio 27).
En fecha 01.12.2015, se libró la respectiva boleta de notificación a la Representación Fiscal y la compulsa de citación a la demandada, ambas ordenadas en el auto de admisión de fecha 21.11.2015. (Folio 28-29).
En fecha 16.12.2015, se recibió diligencia suscrita por el abogado GERARDO FINK-FINOWICKI, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consigna el poder que le fue otorgado por el ciudadano GABRIEL JOSÉ GÓMEZ MALAVER, el cual fue debidamente agregado a los autos, así como también puso a la orden del alguacil de los medios de Ley para la práctica de las boletas libradas en el presente juicio. (Folio 30-34).
En fecha 07.01.2016, comparece el alguacil del Tribunal y deja constancia que le fueron proporcionados los medios de Ley, para la práctica de la notificación de la Representación Fiscal y la citación ordenada en la presente causa. (Folio 35).
En fecha 01.02.2016, compareció el alguacil del Juzgado y consignó la boleta de notificación librada a la Representación Fiscal, debidamente firmada. (Folio 36-37).
En fecha 20.04.2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado GERARDO FINK-FINOWICKI, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó desistir del procedimiento, requiriendo la devolución de los documentos descritos, previa su certificación en autos. (Folio 38).
En fecha 17.05.2016, se dictó y publicó decisión, mediante el cual este Tribunal niega la homologación del desistimiento presentado por el Apoderado Judicial del actor, abogado GERARDO FINK-FINOWICKI, por carecer de la capacidad necesaria para disponer del objeto del litigio. (Folio 39-41).
En fecha 06.06.2016, compareció el alguacil del Juzgado y consignó la compulsa de citación librada a la demandada, sin firmar, toda vez que la misma no se encontraba en la dirección aportada para tal fin, al momento de preguntar por ella. (Folio 42-50).
En fecha 08.02.2018, se dictó auto mediante el cual la Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO, se abocó al conocimiento de la presente causa como Jueza Provisoria designada, fijándose el lapso de Ley correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil. (Folio 51).

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente:
“…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.

Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN, lo siguiente:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los términos siguientes: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el estado de citación esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, pues como se señaló, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones parcialmente narradas, contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedo paralizada en etapa de citación, sin que la parte actora realizara alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, evidenciándose que entre el “20 de abril de 2016” exclusive, hasta el “19 de febrero de 2018” inclusive, ha transcurrido un año, nueve meses y diecinueve días sin que la parte actora mostrara algún tipo de interés en la continuación del procedimiento.
En conclusión, ésta Juzgadora determina de un simple computo que hubo inactividad procesal por más de un (01) año, entre las fechas arriba indicadas, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia impidiendo el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que hubo un abandono de la actividad procesal por la parte actora, y con ello se hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios por ser de interés social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto con su propia voluntad; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por DIVORCIO, interpusiera el ciudadano GABRIEL JOSÉ GÓMEZ MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.200.862, en contra de la ciudadana YVIS ELENNYS NAVARRO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.202.296, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

EL SECRETARIO,



Abog. FELIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.

En esta misma fecha (19.02.2018), siendo las 10:53_a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abog. FELIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.







Expediente Nº 25.167.
AVC/FJVV/vapd