REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 19 de febrero de 2018.-
Años 207° y 158°

Expediente N° 25.014.

1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: MARÍA BELINDA MEZA SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.183.190.
1.II. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS MEDINA BRITO, con inpreabogado N° 79.756.
1.III. PARTE DEMANDADA: GABRIEL JOSÉ GUERRA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.930.056.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: MERO DECLARATIVA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

Se inicia el presente juicio por demanda por MERO DECLARATIVA, que incoara la ciudadana MARÍA BELINDA MEZA SAYAGO, antes identificada, la cual manifiesta que en el año 2008, inició una relación concubinaria con el ciudadano por la parte demandante debidamente identificada, GABRIEL JOSÉ GUERRA TINEO, antes identificado, la cual se mantuvo por seis (6) años, durante la misma no se procrearon hijos y se adquirió unos bienes constituidos por un apartamento ubicado en la calle Narváez con avenida Terranova, Residencias Miramar, en Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y el cincuenta por ciento (50%) de las Acciones de la Sociedad Mercantil TORTAS BELI, C. A, nuestro domicilio estaba asentado el la Salina de Juangriego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, hasta que el día 7 de noviembre de 2014, se vio en la imperiosa necesidad de acudir ante la Policía Municipal por la situación de violencia intrafamiliar, por lo que dicho ciudadano ya no quiere mantener una relación afectiva y se niega a convivir como pareja.
En fecha 9 de diciembre de 2014, se distribuye la siguiente demanda,
En fecha 17 de diciembre de 2014, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Se libra edicto

En fecha 21 de enero de 2015, comparece la parte actora, y consigna las copias para la elaboración de las compulsas de citación, pone a disposición los medios al alguacil para realizar la citación ordenada y retira el edicto, a los fines de su publicación.
En fecha 21 de enero de 2015, el alguacil de este Juzgado deja constancia de haber recibido los medios para la citación.
En fecha 23 de enero de 2015, se libra la respectiva compulsa de citación.
En fecha 4 de febrero de 2015, comparece la parte actora, y consigna el edicto publicado, y confiere poder Apud Acta, al abogado en ejercicio Jesús Medina, inscrito en el Inpreabogado N° 79.756.
En fecha 4 de febrero de 2015, el Tribunal ordena agregar el edicto publicado en la presente causa.
En fecha 3 de marzo de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna otra dirección donde se pueda localizar al demandado, y jura la urgencia para la citación.
En fecha 24 de marzo de 2015, comparece el alguacil de este Juzgado, y consigna compulsa de citación, por cuanto el mismo demandado se negó a firmar.
En fecha 26 de marzo de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita se realice la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2015, el >Tribunal dicta auto, mediante la cual acuerda librar boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libra boleta.
En fecha 13 de abril de 2015, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haber entregado boleta por el 218 del CPC, al demandado.
En fecha 2 de julio de 2015, comparece el ciudadano Gabriel J. Guerra, antes identificado, y otorga poder Apud Acta, al abogado Alberto E. Hernández, inscrito en el Inpreabogado N° 123.339.
En fecha 9 de julio de 2015, comparece el apoderado de la parte demandada y solicita el abocamiento de la Juez en la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2015, la Juez Adelnnys Valera, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la presente causa.
En fecha 3 de diciembre d e2015, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita el abocamiento de la Juez Cristina Martínez, en la presente causa.
En fecha 8 de diciembre de 2015, el Tribunal dicta auto, mediante la cual manifiesta que la presente causa estuvo paralizada, es por lo que se ordena librar boleta de notificación de abocamiento a las partes.
En fecha 1 de febrero de 2016, el alguacil de este Juzgado consigna boleta firmada por la parte actora.
En fecha 29 de febrero de 2016, el alguacil de este Juzgado consigna boleta con notificación hecha a la parte demandada.
En fecha 6 de abril de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito de contestación de la presente demanda.
En fecha 2 de mayo de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de mayo de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de mayo de 2016, el Tribunal ordena agregar los escrito de pruebas presentados por las partes.
En fecha 7 de junio de 2016, el Tribunal dicta autos, mediante la cual admite los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 15 de junio de 2016, se declaran desierto los testigos promovidos.
En fecha 13 de octubre de 2016, el Tribunal dicta auto mediante la cual subsana el error cometido en auto de fecha 7 de junio de 2016, y ordena libara boleta de citación, a los fines de absolver las posiciones juradas.
En fecha 23 de noviembre de 2016, el alguacil de este Juzgado consigna boleta con notificación hecha al demandado.
En fecha 24 de noviembre de 2014, la Juez Lesbia Suárez, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 6 de diciembre d e2016, siendo la oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas, se declaró desierto el acto.
En fecha 8 de febrero de 2018, la Juez Adelnnys Valera Carrillo, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 6 de abril de 2016 (demandado) y 2 de mayo de 2016 (actor), realizaron la última actuación de las partes, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de las partes, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por MERO DECLARATIVA intentara la ciudadana MERÍA BELINDA MEZA SAYAGO contra el ciudadano GABRIEL J. GUERRA TINEO, antes identificados, contenido en el expediente N° 25.014, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,



ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.


EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. FELIX J. VILLARROEL V.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. FELIX J. VILLARROEL V .





Exp. Nro. 25.014.
AVC/FJVV/José