REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 16 de Febrero de 2.018.-
207º y 158º
Visto el escrito consignado por la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, italiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº E-80.206.330, asistida por el abogado ROBINSON JOSE CARRERA SALGODO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.246, en el presente juicio, mediante la cual solicita se reponga la presente causa al estado de que se emplace a las partes codemandadas para que den contestación de la demanda por las lesiones provocadas al admitir la reforma tercera del libelo de demanda, cursantes al expediente Nº 25.381; este Tribunal observa:
En fecha 22-02-2017, comparece la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, asistida de abogado, la cual presenta libelo de demanda para su distribución.
En fecha 03-03-2017, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO.
En fecha 14-03-2017, comparece la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, la cual presenta escrito de reforma a la demanda.
En fecha 16-03-2017, este Tribunal admite la reforma de la demanda presentada por la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI.
En fecha 15-06-2017, comparece la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, quien consigna escrito de reforma a la demanda.
En fecha 19-06-2017, este Tribunal admite la reforma de la demanda presentada por la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI.
En fecha 29-06-2017, se libraron las compulsas de citación del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, y la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., en la persona de JUAN PEDRO PESTANA GOMEZ y TOMAS ANTONIO UGUETO AVILA.
En fecha 18-07-2017, comparece el alguacil de este Tribunal, quien consigna compulsa de citación en forma negativa, dirigida a la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., en la persona de JUAN PEDRO PESTANA GOMEZ y TOMAS ANTONIO UGUETO AVILA.
En fecha 18-07-2017, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de compulsa de citación firmada por el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO.
En fecha 02-10-2017, comparece la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, quien consigna escrito de reforma a la demanda.
En fecha 05-10-2017, este Tribunal admite la reforma de la demanda presentada por la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI.
De la parcial trascripción de los hechos que se describen, se observa que la parte actora ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI consignó los escritos de reformas del libelo de demanda en fechas 14-03-2017, 15-06-2017, y 02-10-2017, admitidas por este Tribunal en fechas16-03-2017, 19-06-2017 y 05-10-2017; En este orden de ideas, y habiendo la parte actora reformado la demanda por segunda vez, se evidencia que el alguacil de este Tribunal consigna en fecha 18-07-2017, dos recibos de compulsa de citación, uno en forma positiva, firmada por el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, y un segundo recibo en forma negativa dirigido a la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., lo que demuestra que la parte demandada no se encontraba para ese momento citada propiamente, dejando abierta la posibilidad a la parte actora de reformar nuevamente su demanda como lo en efecto así lo hizo presentando una tercera reforma del libelo de demanda en fecha 02-10-2017, admitida conforme a derecho por este Tribunal en fecha 05-10-2017.
Ahora bien, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en ese caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de vieja data en fecha 08 de Abril de1987, con Ponente del Magistrado DR. CARLOS TREJO PADILLA, juicio Niké Internacional Ltd Vs. Sport Center, C.A., estableció:
“…la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 07-06-1982, tiene como tesis de no admisibilidad de una nueva reforma de la demanda cuando el libelo original ya fue reformado; la derivan y justifican algunos expositores del propio texto del mencionado Art. 265 del Código Procedimiento Civil, pues el uso de la expresión en este caso (en singular) los lleva a entender que la facultad de reformar, expresada en la proposición, limita a una sola vez su uso y así lo corrobora la frase “otros diez días” que sigue a ese caso, y denota por lo mismo que la previsión no autoriza otras reformas…” Esta Sala de Casación Civil comparte en principio el criterio de la Sala Político Administrativa, de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación…”
De la norma y criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, quedó claramente establecido, que no podrá ser admitida una segunda reforma de la demanda si la parte demandada ya hubiese contestado la demanda u opuesto cuestiones previas, en caso contrario de estar citada la parte demandada al momento de efectuarse la reforma de la demanda, solo se le concederá de nuevo el lapso de emplazamiento, y en el caso de no estar citada la parte accionada el demandante podrá reformar su demandada las veces que le sea necesario.
En el caso de marras como ya se dijo, la parte demandante ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, procedió a reformar por segunda vez su demandada primigenia en fechas 15 de junio de 2.017, la cual fue debidamente admitida en fecha 19-6-2.017, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., en la persona de sus Directores ciudadanos JUAN PEDRO PESTANA GÓMEZ y TOMÁS ANTONIO UGUETO AVILA, así mismo se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente en especial después de la admisión de la segunda reforma, la parte demandada no estaba debidamente citada, en este caso la co-demandada sociedad mercantil CELIMAR, C.A.
En este sentido, aplicando la norma y jurisprudencia antes citadas al presente caso, se evidencia claramente que la tercera reforma presentada por la parte actora ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, y su admisión en fecha 5 de Octubre de 2.017, fue realizada antes de que la parte demandada estuviera debidamente citada, lo que permitía a la accionante el derecho de reformar su demanda primigenia las veces que le fuera necesario, por tal razón, en virtud de todo lo antes expuesto, debe forzosamente este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del auto de admisión de la tercera reforma de la demanda y reposición de la causa al estado contestación, peticionada por la parte actora. Así se decide.
Se advierte a la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, parte actora en el presente juicio, que se abstenga de hacer pedimentos que son netamente improcedentes, por cuanto los mismos generan perdida de tiempo a este Juzgado, y retardo en el buen desenvolvimiento del juicio, lo cual es contrario a las disposiciones contenidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARIO


Abg. FELIX VILLARROEL VARGAS.

Expediente Nº 25.381.
AVC/FV/pg