REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Año 207º y 158°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EXPRESATE MUJER, C.A, asentada en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de marzo del 2013, bajo el Nº 5, tomo 12-A.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.495.
I.3 PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ASTER, C.A, INSCRITA EN EL Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 520, tomo 2 adic. 10, en fecha 5de septiembre de 1.989.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: INEXISTENCIA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda por INEXISTENCIA, incoada por la parte demandante debidamente identificada, asistido por el abogado en ejercicio ISMAEL MEDINA PACHECO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 10.495, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ASTER, C.A, ya identificada.
En fecha 12 de abril de 2016, distribuida la siguiente demanda se acordó anotar su entrada en los libros de entrada y salida de causas llevadas por este tribunal
En fecha 14 de abril de 2016, se admitió la presente demanda de INEXISTENCIA, incoada por Sociedad Mercantil EXPRESATE MUJER, C.A contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ASTER, C.A.
En fecha 26 de abril de 2016 comparece por ante este tribunal el ciudadano RICARDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.704.880, asistido por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, identificado en autos, consigna copias para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 26, de abril del 2016, comparece por ante este tribunal el ciudadano RICARDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.704.880, asistido por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, identificado en autos, pone a disposición del alguacil los emolumentos necesario para la practica de la citación.
En fecha 03 de mayo de 2016, este Tribunal libró la respectiva compulsa de citación a la ciudadana LUCILA JOSEFINA GARCIA en carácter de directora de la sociedad mercantil INVERSIONES ASTER, C.A.
En fecha 23 DE MAYO DE 2016, Comparece por ante este Tribunal el ciudadano alguacil VICTOR MORA, dejando constancia que el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, inpreabogado Nº 10.495 le proporciono los medios necesarios para realizar la diligencia pertinente.
En fecha 30 de mayo de 2016, comparece el ciudadano RICARDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.704.880, asistido por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, identificado en autos, pide al tribunal, habilitar al alguacil para practicar la citación de la demandada para el día martes 7 de junio de 2016 en horas de 7:00 a 9:00 p.m.
En fecha 6 de junio de 2016, este Tribunal dictó auto instando al ciudadano alguacil de este tribunal VICTOR MORA, a practicar dicha citación de la parte demandada.
En fecha 22 de junio de 2016, Comparece por ante este Tribunal el ciudadano alguacil VICTOR MORA, consignando en ocho (8) folios útiles, la negativa de compulsa de citación.
En fecha 08 de febrero de 2018, este tribunal dicto auto de abocamiento de la juez provisoria ADELNNYS VALERA CARRILLO.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalita RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sanciona torio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 30 de mayo de 2016, fecha en que el ciudadano RICARDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.704.880, asistido por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, identificado en autos, pide al tribunal, habilitar al alguacil para practicar la citación de la demandada para el día martes 7 de junio de 2016 en horas de 7:00 a 9:00 p.m, hasta la presente fecha, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por INEXIXTENCIA intentara la , contra la , contenido en el expediente Nº 25.234, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,

Abg. FELIX VILLARROEL.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
Conste.-
EL SECRETARIO,

Abg. FELIX VILLARROEL


AVC/FV/MES.
Exp. Nº 25.234