REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de febrero de 2018.
207º y 158º

Vista las actas que integran el presente expediente, signado con el N° 25.467, contentivo del juicio que por SIMULACIÓN, interpusieran los ciudadanos ROSA, EDUARDO, INES, HERMINIA, NANCY, DOMINGO y DELMIRO SALAZAR MARCANO, contra el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS SALAZAR NARVAEZ, y vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado en ejercicio LUIS TENEUD, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó apelar de la decisión dictada en fecha 02.02.2018, al respecto este Tribunal observa:
Establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil:
“…la decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación…”.
Así pues, que en Jurisprudencia del más Alto Tribunal, la cual ha sido por demás reiterada, ha expresado lo siguiente: “…por lo que respecta a la cuestión previa opuesta a que se contrae el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el dispositivo previsto en el artículo 357 ejusdem, establece expresamente que la decisión del Juez sobre dicha defensa previa no tendrá apelación…” (C.SJ. Sent. Del 20/07/88. Véase en Oscar Pierre Tapia. N° 7, Pag 125–134).
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, NIEGA la petición hecha por el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio LUIS TENEUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2725, en cuanto a la apelación de la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 02.02.2018, donde se declara con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado dentro del lapso legal correspondiente para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,

Abog. FELIX JOSE VILLARROEL VARGAS.
Exp. N° 25.467 AVC/FJVV/vapd