REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años: 207° y 158°
Expediente Nº 25.115
I.-) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.I) PARTE SOLICITANTE: MARIA MIGUELINA DUBEN de BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.163.890, y domiciliada en la calle Jesús Maria Patiño, casa s/n, sector Bella Vista, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: JUAN ALBERTO SERRANO VASQUEZ, FREDDY JOSE VALERIO CASTILLO y LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 209.167, 209.154 y 123.371, respectivamente.
I.3) PRESUNTO ENTREDICHO: WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 10.198.226
II.-) MOTIVO DEL JUICIO: INTERDICCIÓN.-
III.-) ANTECEDENTES:
Se inicia la presente solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN, presentada por los abogados JUAN ALBERTO SERRANO VASQUEZ y JULIAN RAMON SALAZAR, con Inpreabogado Nº 156.553, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA MIGUELINA DUBEN de BRITO, ya previamente identificados, en razón de que fallecieron los padres del ciudadano WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN, quien es su sobrino, y la solicitante ha sido la que se ha encargado de cuidarlo y aplicarle los tratamientos que ordenan los médicos, ya que éste padece de esquizofrenia lo cual lo incapacita mentalmente para realizar cualquier labor y valerse por si mismo, motivo por el cual solicita su interdicción y se le designe curadora a los efectos de poder administrar los bienes que le corresponden a su sobrino por herencia de su padre y madre.
En fecha 07-07-2015, se somete al sorteo correspondiente y la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia.
El día 13-07-2015, se admite la presente solicitud y se ordena librar oficio al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y el edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil.
El 27-07-2015, comparecen los apoderados actores y suministran los emolumentos para la entrega de la boleta y el oficio ordenado, asimismo retiran el edicto para su publicación.
En fecha 14-08-2015, el ciudadano VICTOR MORA, en su condición de Alguacil de este despacho, consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 11-08-2015.
El día 20-1-2016, el Alguacil de este Despacho, consigna la copia del oficio Nº 0970-15.462, dirigido a la Dirección del Hospital Luís Ortega de Porlamar, debidamente recibido y entregado.
En fecha 26-1-2016, la Dra. Cristina Beatriz Martínez, en su condición de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa; y ordena agregar oficio emanado de la Dirección del Hospital Luís Ortega de Porlamar, en el cual remiten informe medico de la evaluación realizada al ciudadano WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN, por el Dr. Bernard Reinfeld.
Posteriormente, el apoderado actor FREDDY VALERIO, consigna la publicación en prensa del edicto, así como revocatoria del poder que le fuera conferido al abogado Julián Ramón Salazar, y ratificación y nombramiento de los profesionales FREDDY JOSÉ VALERIO y JUAN ALBERTO SERRANO, ya identificados.
El día 03-3-2016, la parte interesada solicita la revisión de la evaluación médica emitida por el médico-Psiquiatra del Hospital Luís Ortega.
El 04-3-2016, comparece el apoderado actor y señala los testigos a ser evacuados.
Mediante auto de fecha 07-3-2016, este Juzgado ordena librar nuevamente oficio al Hospital Luis Ortega.
En fecha 28-6-2016, el Alguacil de este Despacho, consigna copia del oficio Nº 0970-15.746, dirigido al Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar debidamente recibido y entregado.
En fecha 01-7-2016, se agrega al expediente oficio emanado de la Dirección del Hospital Luís Ortega de Porlamar, en el cual designan dos (2) Médicos Psiquiatras para que realicen la evaluación psiquiatrica del ciudadano WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN; siendo ordenada la notificación de dichos facultativos mediante boleta en auto dictado en esta misma fecha.
El 29-11-2016, el Alguacil, consigna la boleta de notificación por no haber podido localizar al Dr. CESAR VILLAMIZAR.
En fecha 08-12-2016, se agrega al expediente oficio emanado de la Dirección del Hospital, mediante el cual notifica la dificultad del Servicio Psiquiátrico del Hospital Luís Ortega de Porlamar, de seguir dando respuesta a las demandas de los tribunales.
Mediante diligencia de fecha 26-1-2017, comparece la parte solicitante asistida de abogado y consigna informe psiquiátrico expedido por el Dr. Cesar Villamizar Nucete, en fecha 24-01-2017, y solicita se oficie a alguna otra institución de salud del estado.
En auto de fecha 02-2-2017, se libra boleta de notificación al Dr. Cesar Villamizar Nucete, a los fines de que ratifique el contenido y firma del informe consignado en la presente causa.
En fecha 30-3-2017, el Alguacil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana SOLANGELA EMNDEZ en su condición de Medico Psiquiatra.
El día 05-4-2017, comparece la ciudadana SOLANGELA MENDEZ, en su condición de Medico Psiquiatra, y acepta el cargo y jura cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo.
El 25-4-2017, el Alguacil, consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano César Villamizar, en su condición de Medico Psiquiatra.
En la oportunidad fijada, 28-4-2017, se juramenta al Dr. César Villamizar Nucete y se lleva a cabo el acto de ratificación de contenido y firma.
El 05-6-2017, se agrega al expediente comunicación emanada del Servicio Psiquiátrico del Hospital Luís Ortega de Porlamar, en el cual se anexó informe Psiquiátrico realizado al ciudadano William José Vásquez Duben.
En fecha 16-6-2017, la parte solicitante asistida de abogado, promueve testimoniales; y el 21-6-2017, el Tribunal fija oportunidad para la evacuación de sus testimoniales.
En fecha 27-6-2017, se declaran desiertos la comparecencia de los testigos Arquímedes José Tineo Dubén y Sergio Villalba.
El día 28-6-2017, rinde su testimonio la testigo Elda Josefina Rojas y se declara desierto el acto del testigo Alexi Patiño.
El 29-6-2017, comparece la solicitante asistida de abogado y solicite se deje sin efecto el testigo Alexi Patiño, y se fije nueva oportunidad a los testigos ARQUÍMEDES JOSÉ TINEO DUBEN, SERGIO VILLALBA y OSDWUAR RODRÍGUEZ; siendo ello acordado el 03-7-2017, así como el traslado para interrogar al ciudadano WILLIAM JOSE VASQUEZ DUBEN.
En la oportunidad fijada (11-7-2017), se lleva a cabo la evacuación de los testigos Arquímedes José Tineo Dubén, Sergio Villalba, y Osdwuar José Rodríguez.
El día 13-7-2017, tiene lugar el traslado del Tribunal a fin de interrogar al ciudadano WILLIAM JOSE VASQUEZ DUBEN.
En fecha 28-7-2017, este Tribunal declara la Interdicción Provisional del ciudadano WILLIAM JOSÉ VASQUEZ DUBEN, y se designa Tutora a la ciudadana MARÍA MIGUELINA DUBÉN DE BRITO.
El 08-8-2017, la parte solicitante asistida de abogado, se da por notificada de la sentencia de fecha 28-7-2017, y acepta el cargo, y solicita copia certificada de dicha sentencia.
Mediante auto de fecha 09-8-2017, se fija oportunidad para la juramentación de la Tutora designada, y ordena librar oficio al Registro respectivo a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el particular 4º de dicha decisión.
En su oportunidad (11-8-2017) se lleva a cabo la juramentación de la Tutora ciudadana MARÍA MIGUELINA DUBEN DE BRITO.
El día 19-9-2017, la parte solicitante asistida de abogado consigna la publicación de la sentencia en prensa; así como copia simple del registro de dicha decisión ante el Registro Civil del Municipio Mariño.
En auto dictado el 20-9-2017, en virtud de las consignaciones el Tribunal aclara que el presente juicio continuará por los trámites del juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
El 25-9-2017, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público.
El día 27-9-2017, comparece la solicitante asistida de abogado, y confiere poder apud acta al abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, ya identificado.
El 03-10-2017, comparece el apoderado de la parte solicitante y hace valer los documentos consignados así como la ratificación del Informe Médico y los testigos evacuados.
En fecha 23-10-2017, se admiten las pruebas promovidas.
El 25-10-2017, la Alguacil Suplente consigna la boleta dirigida al representante del Ministerio Público, debidamente recibida y entregada.
En fecha 14-12-2017, se le advierte a la parte solicitante que a partir del día 12-12-2017, comenzó a computarse el lapso para la presentación de los informes.
El día 10-1-2018, comparece el apoderado de la parte solicitante y solicita el abocamiento de la ciudadana Juez.
En fecha 12-1-2018, la Juez Dra. Adelnnys Valera Carrillo, se aboca al conocimiento de la causa.
El 23-1-2018, el Tribunal aclara que la causa entró en etapa de sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la presente fecha.
IV.-) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE.-
Documentales aportadas junto con el escrito libelar y en el lapso de promoción de pruebas:
1) Copia a color de planilla de Datos filiatorios, emitida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Nº 1CC30F0A0POB5 (El Espinal II), de fecha 16-3-2015, a nombre de la ciudadana MARIA MIGUELINA DUBEN DE BRITO, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigna al no haber sido atacado en forma alguna. Así se establece.-
2) Copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 01-3-1972, correspondiente al año de 1972, inserta acta al folio 13 y su vuelto, bajo el Nº 13, en la cual se evidencia que los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO VASQUEZ y CARMEN ESTELA DUBEN LEON, contrajeron matrimonio. A dicho documento se le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
3) Copia simple de planilla de Rif Nº V021638909, emitida a nombre de la ciudadana María Duben, por el Seniat, la cual se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4) Copia fotostática de planilla de Bautismo, emanada de la Parroquia Nuestra Señora del Valle, Valle del Espíritu Santo Nº 2168584, de fecha 11-12-1957, en la cual se evidencia que se encuentra inserta la partida del Carmen Estela Duben León, al folio 232 vuelto, bajo el Nº 15. Dicho documento se tiene como fidedigno para demostrar esa circunstancia, y se le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5) Copias fotostáticas de recibos emitido por Corpoelec en fecha 19-1-2015; Factura Nº 2525 emanada de la Funeraria La Perla, C.A. ambas a nombre del ciudadano Guillermo Antonio Vásquez; así como recibo de cobro por concepto de atención medica del Médico Neurólogo Dr. José Carlos Aguilar Medina al ciudadano William Vásquez, las cuales se valoran en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar esa circunstancia. Así se establece.-
6) Fotografías (f. 19 - Anexo “N”). Dicho medio de prueba libre que debe ser promovido bajo ciertos parámetros, sin embargo al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que demuestra el estado físico en que se encuentra el presunto entredicho. Y así se decide.-
7) Copia simple de resumen médico neurológico de fecha 16-3-2015, practicado al ciudadano WILLIAM VASQUEZ, emitido por el Dr. José Carlos Aguilar Medina, titular de la cédula de identidad Nº 6.070.703, e inscrito en el MSDS Nº 12021, mediante el cual certifica que dicho paciente presenta comportamientos inadecuados desde hace 18 años, así como otros síntomas compatibles con el diagnóstico de Esquizofrenia. Dicho documento al no haber sido impugnado, se le tiene como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
8) Copia certificada del Acta de Defunción del De-cujus GUILLERMO ANTONIO VASQUEZ, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17-12-2014, correspondiente al Acta Nº 1271, del cual se evidencia que el ciudadano WILLIAM JOSE VASQUEZ DUBEN, es hijo del referido fallecido. A este documento se le tiene como fidedigno al no haber sido impugnado y se le asigna el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
9) Copia certificada del Acta de Defunción de la De-cujus CARMEN ESTELA DUBEN DE VASQUEZ, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14-2-1989, correspondiente al Acta Nº 88, del cual se evidencia que el ciudadano WILLIAM JOSE VASQUEZ DUBEN, es hijo de dicha ciudadana. A este documento se le tiene como fidedigno al no haber sido impugnado y se le asigna el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
10) Copia Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano WILLIAM JOSE, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12-4-1971, correspondiente al año 1971, inserta al vuelto del Folio 177, bajo el Nº 348, y del cual se evidencia que los padres del entredicho son Guillermo Vásquez y Carmen Duben. A dicho documento se le tiene como fidedigno al no haber sido impugnado y se le asigna el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
11) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nos. 2.163.890, 10.198.226 y 875.107, pertenecientes a los ciudadanos MARÍA MIGUELINA DUBEN DE BRITO, WILLIAM JOSE VASQUEZ DUBEN y GUILLERMO ANTONIO VASQUEZ, las cuales se tienen como fidedignas y se les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
12) Informe Médico de fecha 13-01-2016, inserto al folio 43 del expediente, expedido por el Medico Psiquiatra Bernard Reinfeld, Médico Psiquiatra, titular de la cedula de identidad Nº V-3.398.973, y matricula M.P.P.S.: 14.097, asignado al Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar, quien certifica que el paciente presenta marcada atrofia muscular cognitivamente, déficit global de todos los sistemas que le permiten la interacción personal, social y laboral; que no hay contacto permanente con su entorno, funciona de forma básica, no hay lenguaje que permita intercambio, que requiere de supervisión para satisfacer necesidades mínimas; procediendo a emitir diagnóstico de “Esquizofrenia en fase de deterioro cognitivo –que posiblemente nunca fue tratado y permaneció aislado por muchos años-, no susceptible a modificación, su estado demencial es irreversible. El anterior informe aún cuando no se cumplieron ciertas formalidades como la notificación y posterior juramentación de dicho médico (f.58), se tiene como fidedigno al haber sido practicado por un profesional adscrito al Hospital Luis Ortega, y se valora como documento administrativo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que demuestra que dicho ciudadano presenta dificultades y que su estado demencial es irreversible. Así se establece.-
13) Informe Psiquiátrico expedido el 24-1-2017, por el Dr. César Villamizar Nucete, en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Central “Dr. Luis Ortega”, mediante el cual certifica que el ciudadano WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN, presenta déficit cognitivo global severo diagnosticado como Trastorno Esquizofrénico Residual con Deterioro Cognitivo Irreversible. Al anterior documento administrativo se le confiere valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que demuestra que dicho ciudadano presenta dificultades que no le permite la interacción social con marcada atrofia muscular. Así se establece.-
14) Examen Psiquiátrico practicado al ciudadano WILLIAM JOSE VASQUEZ DUBEN, en fecha 12-8-2017, por la Dra. Solangela Mendez, en su condición de Jefe del Servicio de Psiquiatra del Hospital Central “Dr. Luis Ortega”, donde señala como impresión diagnóstica: Esquizofrenia Residual, y concluye que dicho paciente presenta severo deterioro de funciones cognitivas superiores que amerita de terceras personas para su cuidado y que no puede diferenciar entre el bien y el mal. Dicho documento administrativo, se le confiere valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
15) Testimoniales:
- ELDA JOSEFINA ROJAS, al ser interrogada por el Tribunal en fecha 28-6-2017, manifestó que conoce al ciudadano William José Vásquez Duben; que lo conoce desde que nació y era un buen muchacho hasta estudió en la Universidad; que dicho ciudadano padece de una enfermedad mental, no está en su sano juicio; que William Vásquez está residenciado en el sector Bella Vista, cerca de su casa en el Municipio Mariño de este estado; que vive con un señor que se llama Sergio, que es quien lo cuida junto a su pareja, que él vivía con su papá pero murió y eran buenas personas; que la Sra. María Duben es quien provee los recursos para su alimentación y manutención; que William José está bien aseado y limpio y se ve en buenas condiciones y bien afeitado; y que el vínculo que los une es que son amigos de toda la vida y tiene una amistad con la familia ya que son del mismo pueblo. A la anterior declaración se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil. Así se establece.-
- ARQUIMEDES JOSE TINEO DUBEN, al ser interrogado por el Tribunal en fecha 11-7-2017, manifestó que conoce al ciudadano William José Vásquez Duben; que lo conoce desde añales, que es el dueño de la casa y es primo segundo suyo; que dicho ciudadano padece de una enfermedad; que William Vásquez está residenciado en la calle La Batea; que vive con un señor que es él que lo cuida; que la Sra. María Duben es quien provee los recursos para su alimentación y manutención; que William José está bien porque el señor que lo cuida no tiene ninguna clase de vicio; y que el vínculo que los une es que son familiares, primo segundo. A la anterior declaración se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil. Así se establece.-
- SERGIO ANDRE VILLALBA BLONDELL, al ser interrogado por el Tribunal en fecha 11-7-2017, manifestó que conoce al ciudadano William José Vásquez Duben; que lo conoce desde hace 5 años; que dicho ciudadano padece de una enfermedad; que William Vásquez está residenciado en Porlamar, calle Ortega, cerca del edificio Don Miguel, detrás de la Kia; que William José vive con él, que es quien lo cuida junto con su esposa; que él y la Sra. María Duben son los que proveen los recursos para su alimentación y manutención; que William José está bien de estado físico; y que el vínculo que los une es que son amigos desde hace tiempo, que primero conoció a la tía hace 15 años y después al papá. A la anterior declaración se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil. Así se establece.-
- OSDWUAR JOSÉ RODRIGUEZ, al ser interrogado por el Tribunal en fecha 11-7-2017, manifestó que conoce al ciudadano William José Vásquez Duben; que lo conoce de toda la vida, desde que tiene uso de razón; que dicho ciudadano padece de una enfermedad; que William Vásquez está residenciado en la calle Ortega detrás de la Agencia de Carros Kia Motors; que William José vive con el señor Sergio; que Sra. María Miguelina Duben, es quien provee los recursos para su alimentación y manutención; que William José se encuentra bien; y que el vínculo que los une es que son primos, él es primo de su mamá. A la anterior declaración se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil. Así se establece.-
- WILLIAM JOSE VASQUEZ DUBEN, en la oportunidad de ser interrogado por el Tribunal en fecha 13-7-2017, no respondió ninguna de las preguntas efectuadas en cuanto a que cuál es su nombre, que edad tiene, cuantos hermanos tiene, cuándo cumple años, donde vive, el nombre de la madre, si tiene amigos y cuantos, y cuando fue la última vez que salió de la casa. De igual manera se dejó constancia que dicho ciudadano demostró mucha timidez y por cuanto para la firma está imposibilitado para firmar, fueron recadas sus huellas dactilares. A la anterior declaración se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil. Así se establece.-
V.-) FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
La interdicción es un proceso judicial por medio del cual se declara la incapacidad de una persona que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual grave, que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos.
Según el Código Civil Venezolano el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándose de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tenga intervalos de lucidez.
Se dice de la interdicción judicial, que se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas porque no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio, su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes, por esta razón se dice que el efecto que genera la misma es que el entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.-
Son aplicables al caso bajo estudio, las siguientes disposiciones del derecho sustantivo:
“Artículo 393 del Código Civil. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
“Artículo 395. “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”
“Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
“Artículo 403. La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, ...”
En referencia a este tipo de procedimientos, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC 0001444, del 5 de abril del 2011, expediente Nº 2010-000144, caso: Yajaira Asunta Fideleo de Girlando, señaló:
“…La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.
Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona.
Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.
Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.
Corresponde promover la declaración de interdicción al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y a cualquier persona a quien le interese, e incluso, el Juez puede promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil.
El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento del tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.
El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil).
La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado. (Negrillas de este Juzgado).
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino…”.
En el caso bajo análisis, se verifica que una vez admitida la presente solicitud de interdicción, se ordenó la sustanciación del proceso por los trámites determinados en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar al Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar, a objeto de que dicha institución procediera al nombramiento de dos (2) facultativos para la practica del examen respectivo a realizarse en la persona del presunto incapaz; asimismo la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente por la materia y jurisdicción, a fin de velar por el correcto y buen desenvolvimiento de esta solicitud; y la publicación del edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
Por consiguiente, se comprueba de autos que cumplidos todos los requisitos legales en cuanto a la sustanciación de este procedimiento y consecuentemente llegada la oportunidad a que se contrae el artículo 734 del texto adjetivo civil, se logró deducir, conforme a la averiguación sumaria instaurada, obtener resultados suficientes de la incapacidad imputada a la persona señalada como incapaz, motivo por el cual, mediante decisión dictada el día 28-7-2017, se procedió a decretar la interdicción provisional en este asunto, designándose como tutora interina a la ciudadana MARIA MIGUELINA DUBEN DE BRITO, ordenándose proceder luego por el juicio ordinario conforme a la normativa legal vigente antes referida.
Así pues, en acatamiento a la citada decisión provisional dictada el 28-7-2017, una vez que la tutora designada fue juramentada, y consignó la publicación en prensa de la referida sentencia, así como su registro ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Mariño de este Estado; la presente causa quedó abierta a pruebas; el apoderado judicial de la solicitante consignó su respectivo escrito de pruebas el cual fue admitido el 23-10-2017.
Como se puede observar, cumplidas como han sido todas las etapas procesales a que se contrae la presente solicitud y llegada la oportunidad para decidir el fondo de la presente solicitud de Interdicción, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta para ello el material probatorio consignado a los autos:
La doctrina ha indicado en base a esta materia, que la prueba por excelencia es la experticia médica, por ello debe prevalecer el carácter por parte de esta juzgadora en determinar sobre éste punto tan especial y conforme a los informes médicos psiquiátricos practicados al presunto notado de demencia, tenemos los siguientes diagnósticos:
del examen que riela al folio 43 del expediente, realizado en fecha 13-01-2016, por el Medico Psiquiatra Bernard Reinfeld, Médico Psiquiatra, titular de la cedula de identidad Nº V-3.398.973, y matricula M.P.P.S.: 14.097, asignado al Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar, quien a solicitud de este Juzgado, evaluó al ciudadano WILLIAM JOSE VASQUEZ DUBEN, expuso que dicho ciudadano tiene para la deambulación, con marcada atrofia muscular cognitivamente, déficit global de todos los sistemas que le permiten la interacción personal, social y laboral; no hay contacto permanente con su entorno, funciona de forma básica, no hay lenguaje que permita intercambio, requiere de supervisión para satisfacer necesidades mínimas; procediendo a emitir diagnóstico de “Esquizofrenia en fase de deterioro cognitivo –que posiblemente nunca fue tratado y permaneció aislado por muchos años-, no susceptible a modificación, su estado demencial es irreversible;
riela al folio 74, el examen practicado por el Dr. César Villamizar Nucete, quien expone que el paciente se encuentra con dificultades para la marcha y con marcada atrofia muscular, déficit cognitivo global severo que no le permite la interacción social, no hay contacto con el entorno, no hay lenguaje que le permita la comunicación para satisfacer sus necesidades básicas, arrojando un diagnóstico de “Trastorno Esquizofrénico Residual con Deterioro Cognitivo Irreversible”;
asimismo en el diagnóstico del examen que riela al folio 84, practicado por la Dra. Solangela Méndez, señala que se evidencia consciente, vigil, desorientado en tiempo, espacio y persona, lenguaje ininteligible, dificultad para la marcha, escasa capacidad para entender y responder a las preguntas de la entrevista. Psicótico. No hay juicio de realidad; y en su conclusión, expresa: Paciente con severo deterioro de funciones cognitivas superiores; amerita de terceras personas para su cuidado; y no puede diferenciar entre el bien y el mal.
En el caso que nos ocupa, y estando en presencia de una solicitud intentada por la ciudadana MARÍA MIGUELINA DUBEN DE BRITO, la cual consiste en que se declare la interdicción judicial de su sobrino legítimo, ciudadano WILLIAM JOSÉ VASQUEZ DUBEN, ya previamente identificado, y que sobre la base de los informes médicos ya detallados anteriormente, demuestran que el ciudadano consultado presenta síntomas característicos de enfermedad mental lo cual lo incapacita total y permanentemente para realizar cualquier actividad, con deterioro cognitivo social, que amerita de terceras personas para su cuidado, o terceros que le faciliten realizar sus actividades cotidianas, así como recibir tratamiento farmacológico, supervisado.
De manera tal que, conforme a lo antes expuesto, y con base al dictamen pericial realizado por los médicos psiquiatras, así como otras probanzas que cursan al expediente, entre ellas la declaración rendida por el mismo notado de demencia a través del cual esta juzgadora pudo apreciar conforme al interrogatorio realizado que dicho ciudadano no respondió ninguna de las preguntas que le fueron realizadas, demostrando mucha timidez, y al momento de firmar fueron recabadas sus huellas dactilares por estar imposibilitado para firmar; así como las declaraciones aportadas por los ciudadanos ELDA JOSEFINA ROJAS, ARQUIMEDES JOSE TINEO DUBEN, SERGIO ANDRE VILLALBA BLONDELL y OSDWUAR JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 5.474.097, 2.834.674, 11.382.618 y 14.055.000, respectivamente, en su condición de familiares y amigos de la familia del mencionado notado, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, quienes aseveraron que padece de una enfermedad y que vive con una persona que es quien lo cuida, y que la Sra. María Duben es quien suministra los recursos necesarios para su alimentación y manutención, testimonios estos que son valorados conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y que deben tenerse como ciertas ya que las declaraciones concuerdan entre sí, no incurrieron en contradicciones y están vinculadas con las demás pruebas del expediente; motivo por el cual que en atención a lo anteriormente expuesto, y habiendo sido probado el vínculo de consanguinidad existente entre la solicitante con el notado en demencia, ambos ya identificados; queda demostrado que la ciudadana MARIA MIGUELINA DUBEN DE BRITO, esta legitimada para ser la tutora definitiva, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VI.-) DISPOSITIVA:
Por todos los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción del ciudadano WILLIAM JOSE VASQUEZ DUBEN, ya previamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil. SEGUNDO: Se decreta LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano WILLIAM JOSE VASQUEZ DUBEN, y se designa TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana MARIA MIGUELINA DUBEN DE BRITO, en su condición de tía del entredicho, y de conformidad con el artículo 347 del Código Civil venezolano, puede administrar los bienes de dicho ciudadano. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, se ordena registrar el presente decreto, y el mismo deberá ser publicado en el Diario Caribazo, en atención a lo establecido en el artículo 415, eiusdem. CUARTO: Se dispone que la tutora designada ciudadana MARIA MIGUELINA DUBEN DE BRITO, deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil. QUINTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Superior, a los fines de la consulta, conforme lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los catorce (14) días del mes de febrero del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Expediente Nº 25.115
AVC/fv/mcf.-
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