REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: OP02-H-2018-000074

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del Acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia), Autorización de Viaje Internacional, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Alexnys Jophe Vivas Bracca y Maria José Díaz Veras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.202.710 y Nº V-16.303.692 respectivamente, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA); procedente de la Defensa Publica Cuarta (4°) Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA- CUSTODIA: El padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), ciudadano Alexnys Jophe Vivas Bracca, viajará a la ciudad de Quito Ecuador, en fecha 01 de Febrero de 2018, país en el cual se residenciará en la siguiente dirección: Valle de los Chillos, Barrio Conocoto, calle Juan Montalbo, 555 y Leonidas Plaza, en la ciudad de Quito, Ecuador, teléfono 593998497441. La niña permanecerá bajo la custodia de la madre, ciudadana Maria José Días Veras, en la dirección up supra descrita, conforme al articulo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La custodia la ejercerá la madre hasta que se residencia en la ciudad de Quito, Ecuador, con la niña y con el padre en la dirección ya antes aportada, donde ejercerán conjuntamente la custodia de la niña. AUTORIZACIÓN DE VIAJE INTERNACIONAL: El ciudadano Alexnys Jophe Vivas Bracca, plenamente identificado, autoriza plenamente a su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), para que viaje fuera del territorio nacional, a la Ciudad de Quito, Ecuador o a cualquier destino internacional, por vía aérea, terrestre o marítima, acompañada por su madre, la ciudadana Maria José Díaz Veras, o la persona que esta indique; así mismo a residir o domiciliarse en la ciudad que se encuentre la madre siempre bajo la custodia de esta. Y ambos se autorizan los viajes internacionales de su hija en el transcurrir del tiempo, y en los diferentes países en los cuales van a domiciliarse, solos o acompañados de uno de sus progenitores. Este acuerdo tiene plena vigencia, ya se encuentra enmarcado en las normativas establecidas en la República Bolivariana de Venezuela, los convenios suscritos y firmados por la nación. Igualmente, queda autorizada la madre para ser su representante en las Instituciones Educativas y de salud, sean públicas o privadas. También el padre autoriza a la madre para que gestione, trámite, y solicite cualquier documento que sea necesario o se requiera para la niña, siempre pensando en el Interés Superior del Niño, tal y como lo establece el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres asumirán los gastos de pasajes correspondientes a cada viaje y así mismo ambos padres asumen los gastos con motivo de obligación de manutención, como lo son: alimentación, vestuario, educación, recreación, entre otros; independientemente del país donde se encuentre la niña. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acuerdan un régimen de convivencia familiar internacional amplio. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Abg. Yvette Moy Pavan
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez
YMP/mpv/cdvhc