REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO: OP02-V-2014-000213
En mi condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, me aboco al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, vista la diligencia de fecha 20 de Febrero de 2018, suscrita por la ciudadana MAYRA RAMOS LIMPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.671.596, mediante la cual solicita se dicte una Medida de Prohibición de Salida del estado, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), en virtud de que la madre de la niña, ciudadana ORIANNY GABRIELA MATA PAREJO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.702.136, se presentó en su casa y se la llevó de forma arbitraria, desconociendo a donde se la llevó. Asimismo indica que la niña no asistió al colegio lo que le causa preocupación por no saber donde se encuentra la misma, temiendo que la traslade hacia la Ciudad de Caracas. Ahora bien, siendo el caso que a la mencionada ciudadana Mayra Ramos Limpio le fue atribuida en fecha 22-04-2014 la Colocación Familiar Provisional de la mencionada niña, y por ende su Custodia hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa. En consecuencia, este Despacho Judicial, visto que la presente causa corresponde a una MEDIDA PREVENTIVA, conforme a lo previsto en el artículo 466 parágrafo primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 466. Medidas preventivas. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a.- Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza…”

En atención al contenido de dicho articulo y visto los argumentos de hecho antes señalados, esta Jueza de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero, literal “a”, Decreta Medida Preventiva de Prohibición de Salida del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA). Ofíciese lo conducente a las autoridades competentes. Se ordena abrir cuaderno separado de medida y agregar copia de la presente decisión y de los oficios respectivos.
La Jueza,

Abg. Yvette Moy Pavan
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
SB