REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2017-000547
Revisado como ha sido el presente asunto, visto el escrito de fecha 24-01-2018, suscrito por los ciudadanos Dhan Alejandro Manzano Estremadoyro y Diana Tacconelli Di Bonaventura, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.054.003 y V-16.825.513, el primero asistido por el Abogado Alfredo Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.160, y la segunda por las Abogadas Arelys Rhodesia Ayala Valleja y Yuleima Acosta Vásquez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 141.340 y 141.381 respectivamente, mediante el cual establecen extrajudicialmente acuerdos respecto de las Instituciones Familiares de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su ( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA) y solicitan sean estos debidamente homologados. En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, revisados los acuerdos suscritos, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, la cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Anéxese a la presente decisión copia certificada del escrito presentado en fecha 24-01-2018, para mayor ilustración en cuanto a lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Siendo que ambas partes han logrado llegar a un acuerdo total en la presente causa, y en vista de la respectiva homologación impartida, se le pone fin al proceso. Y Así se decide. Cúmplase.-
La Jueza,


Abg. Yvette Moy Pavan
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez