REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 22 de febrero de 2018
207° Y 159°

ASUNTO: Q-1261-18

PARTE QUERELLANTE: JOSE FRANCISCO PLACENCIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.909.632.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN DUQUE CARREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.642.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (IAPOLEBNE).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 19 de febrero de 2018, el abogado JUAN DUQUE CARREÑO, venezolano, mayor d edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.642, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO PLACENCIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.980.674, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Providencia Administrativa N° 012-2017, de fecha 17 de noviembre de 2017, notificado en fecha 20 de noviembre de 2017, emanada del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

II
LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente querella, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:

“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 3)…. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…omissis…”

En el caso bajo análisis, se intenta la querella en contra del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de que el ciudadano JOSE FRANCISCO PLACENCIO CASTILLO, en fecha 20 de Noviembre de 2018, fue notificado de su destitución como funcionario policial con el cargo de Oficial, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia de la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la querella interpuesta y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, por cuanto se observa que la querella ejercida cumple con los requisitos establecidos en la normativa especial que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE FRANCISCO PLACENCIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.909.632, contra la Providencia Administrativa N° 012-2017, de fecha 17 de noviembre de 2017, notificado en fecha 20 de noviembre de 2017, dictada por el Consejo disciplinario de Policías del estado de Nueva Esparta, en consecuencia, se ordena citar al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta (IAPOLEBNE) y a la Procuradora General del estado Nueva Esparta, a los fines de que en un plazo de quince (15) días de despacho de contestación a la querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de que conste en autos las últimas de las citaciones ordenadas, y se deje transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para la consumación de la citación de la Procuradora General del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expresado. Se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para la citación y notificación ordenadas. ASI SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: Se ADMITE, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los veintidós (22) día del mes de febrero de 2018, Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ,

El Secretario Accidental,


ABG. CESAR SANABRIA JIMENEZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



El Secretario Accidental,


ABG. CESAR SANABRIA JIMENEZ.









Exp. Nº Q-1261-18.
MGHR/cesj/nm.