REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 16 de febrero de 2018
207° y 158°

ASUNTO: Q-1207-16

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana YADIRA DEL JESUS ROJAS LUGO, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.980.660.
APODERADO JUDICIAL: Abogado WILHELMSBURG J. PEREZ, titular de la cédula de Identidad No. V- 11.852.092, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 192.610.
ENTE QUERELLADO: CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL INSTITUTO QUERELLADO: No acreditó apoderado judicial.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Se inicia la presente querella mediante escrito interpuesto por ante este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de noviembre de 2016, por la ciudadana YADIRA DEL JESUS ROJAS LUGO, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.980.660, contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 23 de noviembre de 2016, se admitió la presente querella, y se libraron oficios números 364-16 y 365-16, dirigidos al Jefe del Cuerpo de Bomberos del estado Nueva Esparta y a la ciudadana Procuradora General del Estado Nueva Esparta, respectivamente, a fin de notificarles que por auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 31 de mayo de 2017, el alguacil de este Juzgado consignó en un (1) folio útil, copia del oficio N° 364-16, de fecha 23 de noviembre de 2016, debidamente recibido por el ciudadano JOSE LOZADA en representación del Cuerpo de Bomberos querellado.
En fecha 11 de agosto de 2017, el alguacil de este Juzgado consignó en un (1) folio útil, copia del oficio N° 365-16, de fecha 23 de noviembre de 2016, debidamente recibido por la ciudadana VIRGINIA VÁSQUEZ, quien manifestó ser la Procuradora General del estado Nueva Esparta.
Mediante auto dictado en fecha 30 de octubre de 2017, la abogada Julieta Salazar Brito se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto dictado en fecha 30 de octubre de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 06 de noviembre de 2017, se celebró la audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia de la querellante ciudadana YADIRA DEL JESUS ROJAS LUGO, debidamente asistida por el abogado ALBERTO PEREZ, y de la incomparecencia de la parte querellada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2017, el abogado WILHELMSBURG JONATTAN PEREZ promovió pruebas en el presente juicio.
Por auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2017, este Tribunal se pronunció en torno a los medios probatorios promovidos por la parte querellante.
En fecha 15 de diciembre de 2017 se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia de la comparecencia de la querellante ciudadana YADIRA DEL JESUS ROJAS LUGO, debidamente asistida por el abogado WILHELMSBURG JONATTAN PEREZ, así como de la incomparecencia de la parte querellante.
Mediante auto dictado en fecha 09 de enero de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma oportunidad, se dictó auto para mejor proveer a fin de requerir el expediente administrativo a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 31 de enero de 2018, se recibió el expediente administrativo de la ciudadana YADIRA DEL JESUS ROJAS LUGO.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indicó que ingresó al Cuerpo de Bomberos del estado Nueva Esparta, como miembro activo de la institución a partir del 15 de septiembre de 1997, como aseadora en las áreas de comunicación en informática; desde el 01 de enero de 1998 como asistente de informática, adscrita a la división de administración según orden de servicio No. 1257; que posteriormente en fecha 06 de febrero de 2000, ingresó como bombero profesional de carrera como consta en orden de servicio No. 296; que desde esa fecha ha venido trabajando de manera ininterrumpida, con una antigüedad funcionarial de 19 años, 9 meses y como bombero profesional de carrera una antigüedad de 16 años y 9 meses.
Manifestó que desde el año 2000, que ingresó como bombero permanente se le ha dado un trato desigual e injusto, siendo discriminada por el cuerpo de bomberos del estado Nueva Esparta, para optar a los ascensos de la carrera bomberil, lo cual le ha causado graves daños no solamente económicos, morales y familiares, con lo cual se le han violado derechos constitucionales y se ha violado la Ley de Bomberos.
Expresó que luego de haberse formado como bombero profesional y cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley y obtener el título de Licenciada en Enfermería en 2014 recibió su tercer ascenso a Cabo 1ro, rango que ostenta actualmente.
Indicó que para el 20 de agosto de 2005, fue ascendida al grado de distinguido según orden General No. 384; que para el mes de agosto de 2013 al grado de Cabo Segundo y para el mes de agosto de 2014 al grado de cabo Primero.
Señaló que de su promoción de bomberos se evidencia que es la única con esa antigüedad que ostenta el grado de Cabo 1ro, no existiendo motivo alguno para no otorgarle su correspondiente ascenso.
Indicó que para el día 23 de agosto de 2016, solicitó se le informara los motivos de sus retardo en los ascensos y se le informara sobre la norma y el procedimiento aplicado para otorgar los ascensos y la calificación obtenida, siendo infructuosa su solicitud por cuanto no hubo respuesta alguna.
Alegó que de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del 20 de diciembre de 2015, le correspondería por su antigüedad y por cumplir con todos los requisitos el grado de Capitán de Bomberos, por lo cual es claro y evidente que ha sido marginada y tratada de manera desigual.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, solicitó a este Tribunal le sean restituidos sus derechos conculcados y sea incluida en los actos de ascensos hasta alcanzar el grado jerárquico que a decir de la querellante le corresponde.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada no consignó escrito de contestación alguno.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud formulada por la querellante, referida al otorgamiento de ascensos hasta alcanzar el grado jerárquico que le corresponde que a su decir es el de Capitán de Bomberos, en fundamento a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en la Gaceta Oficial 40817 del 28 de diciembre de 2015. Gaceta Extraordinaria 6207.
A los fines de emitir un pronunciamiento en torno a tal pedimento, resulta necesario para esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 75 de la mencionada Ley, el cual se transcribe a continuación:
“Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, están obligados a garantizar de manera continua y obligatoria la formación básica integral, la profesionalización como Técnico Superior Universitario, Licenciatura, Ingeniería y estudios de cuarto nivel, dirigidos al ejercicio de la profesión de Bombero o Bombera durante su línea de carrera en el servicio activo, a través del Programa Nacional de Formación Única de Bombero y Bombera, con diversificación según las disciplinas y áreas de especialización, administrado por la universidad nacional con competencia en materia de seguridad ciudadana, de conformidad con la legislación vigente.
Esta formación y el mejoramiento profesional durante la línea de carrera de Bombero y Bombera, será requisito para optar a ascensos a la jerarquía inmediata superior y para la postulación de cargos. Se exceptúan de estos requisitos, aquellos ascensos que se otorguen por actos heroicos, por necesidad de servicio o por muerte.
Los egresados y las egresadas de la universidad nacional con competencia en materia de seguridad ciudadana con el Certificado de Formación Básica de Bombero o Bombera, deben continuar de manera obligatoria e ininterrumpida la profesionalización desde el Técnico Superior hasta alcanzar la Licenciatura o Ingeniería como Bombero o Bombera profesional en emergencia Prehospitalaria o en ciencias del Fuego, Rescate y Seguridad para el desempeño laboral de su actividad principal como Bombero o Bombara, podrá estudiar otras áreas del conocimiento, necesarias para su desarrollo personal y profesional como Bombero o Bombera.

Por su parte, el artículo 83 de la mencionada Ley, establece lo siguiente:

“A los efectos de esta Ley, se entiende por ascenso el otorgamiento al bombero postulado o bombera postulada a un nivel jerárquico inmediatamente superior, como reconocimiento a su desempeño laboral eficiente, desarrollo y crecimiento profesional, valor agregado en su área de desempeño, capacidad técnica, operativa, de mando y comando, experiencia, méritos, conducta disciplina, condición física, asistencia a la jornada laboral en el período a evaluar, antigüedad en la Institución Bomberil y cumplimiento del mejoramiento profesional que le exija la jerarquía”.

Ahora bien, la parte querellante alega que de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley antes referida, le corresponde ocupar el cargo de Capitán de Bomberos.
Sin embargo, encuentra esta Juzgadora que el artículo 84 hace referencia a la antigüedad requerida en cada una de las jerarquías para el Bombero o Bombera profesional de carrera en servicio permanente.
No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 antes transcrito, además de la antigüedad, el bombero que aspire a un ascenso debe cumplir otros requisitos de manera concurrente, referidos a desempeño laboral eficiente, desarrollo y crecimiento profesional, valor agregado en su área de desempeño, capacidad técnica, operativa, de mando y comando, experiencia, méritos, conducta disciplina, condición física, asistencia a la jornada laboral en el período a evaluar, antigüedad en la Institución Bomberil y cumplimiento del mejoramiento profesional que le exija la jerarquía.
Es decir, no basta con cumplir con la antigüedad a que se refiere el artículo 84 antes indicado.
De manera tal que, en el caso que nos ocupa, no basta con que la querellante tenga los años de servicio para hacerse acreedora de un ascenso dentro del Cuerpo de Bomberos, por el contrario además de los años de servicio se requiere de una serie de requisitos que deben operar de manera conjunta para que el ascenso de que se trate pueda ser otorgado.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley tantas veces referidas en el presente fallo, entre las funciones del Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos tenemos la siguiente:
“36. Promover los ascensos para los bomberos o bomberas, de acuerdo a su categoría, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil y en el reglamento que se promulgue al efecto”.
En tal sentido, el Primer Comandante para poder otorgar un ascenso debe verificar de manera estricta que el funcionario cumpla con los requisitos a que se contrae el artículo 83 antes citado.
A mayor abundamiento, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 63 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se transcribe a continuación:
“El desarrollo del personal se logrará mediante su formación y capacitación y comprende el mejoramiento técnico, profesional y moral de los funcionarios o funcionarias públicos; su preparación para el desempeño de funciones mas complejas, incorporar nuevas tecnologías y corregir deficiencias detectadas en la evaluación; habilitarlo para que asuma nuevas responsabilidades, se adapte a cambios culturales y de las organizaciones, y progresar en la carrera como funcionario o funcionaria público.”

Es decir, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita todo funcionario público debe poseer un valor moral, profesional y técnico, los cuales además deben concurrir para que puedan estar en la capacidad de asumir nuevas responsabilidades y progresar en su carrera como funcionario público. Estando estos valores estrechamente vinculados con la estabilidad del funcionario en el ejercicio de sus funciones, por cuanto la estabilidad de un funcionario público no depende exclusivamente de lo años de servicio, sino de la eficiencia del funcionario en el ejercicio de sus funciones, y esa eficiencia se logra precisamente con la concurrencia de los valores antes indicados.
Así las cosas, de la revisión hecha a las actas que conforman el expediente administrativo, no debe pasar por alto esta Juzgadora la cantidad de reposos médicos, sin convalidar muchos de ellos y la cantidad de permisos que durante su trayectoria laboral ha consignado la querellante ante el organismo querellado, lo cual a criterio de quien suscribe va en contravención a lo dispuesto en el artículo 83 antes señalado. Lo cual posiblemente haya influido en la decisión del ente querellado a la hora de tomar en cuenta a la ciudadana YADIRA DEL JESUS ROJAS LUGO, para un posible ascenso.
Por cuanto, para que el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos, pueda otorgar un ascenso debe previamente verificar de que el funcionario de que se trate esté plenamente facultado para asumir nuevos retos, para lo cual requerirá que sea un funcionario que cumpla los requisitos a que se contrae el artículo 83 antes citado, y que, además posea un valor moral, profesional y técnico. Es decir, no todo aquel funcionario que reúna años de servicio en la Administración se hace acreedor de un ascenso, por cuanto se trata de un proceso complejo en el cual deben evaluarse minuciosamente los requisitos antes señalados en el presente fallo, antes de otorgarlo. Así se establece.
De manera tal que, en el caso que nos ocupa encuentra el Tribunal que la presente querella funcionarial debe ser declara sin lugar como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo,

IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YADIRA DEL JESUS ROJAS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.980.660, contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE LAPROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. MARIA GABRIUELA HERNANDEZ RUZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. CESAR SANABRIA JIMENEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró a anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.). y se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. CESAR SANABRIA JIMENEZ
Exp. Nº Q-1207-16.