REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2016-000731
DEMANDANTE: ANDREA ALEJANDRA QUIJADA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.651.094 y domiciliada en el Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: FISCALÍA OCTAVA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTE ESTADO.
DEMANDADO: JUAN CARLOS MILLAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.848.725 y domiciliado en el Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTE ESTADO
NIÑO: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 07 de diciembre de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda de REVISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), incoada por la ciudadana ANDREA ALEJANDRA QUIJADA GOMEZ, asistida por la Fiscal Octava en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, contra el ciudadano JUAN CARLOS MILLAN MILLAN, en beneficio de su hijo, todos plenamente identificados, en el escrito libelar se señala: “Que hace cinco años se vio en la necesidad de entregar su hijo a su padre debido a que fue a trabajar a una Circunscripción Militar y se le hacia imposible asumir su cuidado y por ello consideró que mejores manos que las de su progenitor en las que el niño podía estar. Que en la actualidad ya no tiene ese trabajo pero cuenta con la comodidad y las bases económicas, para continuar con su crianza y puede darle los cuidados y la protección que el niño requiere para su desarrollo. Que el padre del niño es Marino Mercante y por razones de trabajo, permanece por largas temporadas fuera de su hogar, dejando al pequeño al cuidado de su esposa, que aunque lo trata muy bien, ella considera que debería estar es con ella. Que en muchas ocasiones ha querido acercarse al niño y no se le permite ese contacto, ya que le ponen mucho impedimento (…) Que por lo expuesto se libró la citación y el ciudadano JUAN CARLOS MILLAN MILLAN, alegó que cuando tramitaron la custodia de su hijo, era por la inestabilidad de su madre, ya que tiene una conducta rumbera e irresponsable, que hasta su propia familia lo alentó para que firmaran un Régimen de Convivencia y de manutención, que nunca ha cumplido y que cuando se lo lleva consigo, lo llama para hacerle reclamos de su conducta, sin tomar en cuenta que para el es algo nuevo compartir con ella, y que no le tiene paciencia .Que a su lado no solo el niño tiene todo lo necesario a nivel material sino también amor y protección, que nunca le ha negado el contacto con el pequeño, pero que ella es irrespetuosa y cada vez que va a buscarlo, le falta el respeto a su esposa y no esta dispuesto a seguir permitiendo esas conductas. (…) Que su niño esta bien cuidado y es muy inteligente y el hecho que el sea Marino Mercante, no quita que realice adecuadamente sus labores de padre. Que no esta de acuerdo con darle la custodia del niño a la madre, porque considera que bajo sus cuidados esta mucho mejor y que la madre sigue siendo inestable, no tiene una vivienda propia, no cumple con lo acordado en la manutención, y que no ha hecho ningún reclamo porque con su trabajo ha sacado al niño adelante cubriéndole todas sus necesidades.” En virtud de lo expuesto acude para solicitar la Custodia del niño y se establezca el Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre (…).
El conocimiento de la causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 13 de enero de 2017, se dictó auto de admisión, ordenándose la notificación de la parte demandada.
Consta que en fecha 03 de febrero de 2017 la secretaria dejó constancia que la notificación del ciudadano JUAN CARLOS MILLAN MILLAN, se efectuó en los términos establecidos en la misma.
En fecha 24 de mayo de 2017, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos pero no hubo acuerdo, por lo que se dio por concluida la Mediación y se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario con el fin de elaborar informe psico- social a los progenitores y al niño de autos en la presente causa.
En fecha 09 de junio de 2017, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 08/06/2017, culmino el lapso concedido a las partes, a los fines de la consignación de los respectivos escritos de pruebas y contestación de la demanda.
En fecha 05 de octubre de 2017, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia sólo de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, fueron analizados y admitidos los elementos probatorios que constaban en autos, se dio por finalizada la Sustanciación y se ofició a la Defensa Pública para que se le designara un Defensor a la parte Demandada, ordenándose la remisión del asunto al Tribunal de Juicio por auto de fecha 13/10/2017.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido este asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, la cual tuvo lugar en fecha 29 de enero de 2018, compareciendo solo la Representación Fiscal y la Defensora Pública designada al Demandado, por considerarse que existen elementos de convicción suficiente para su prosecución a tenor de lo previsto en el artículo 486 de la LOPNNA, no obstante, no pudo garantizarse el Derecho a Opinar al niño por cuanto no compareció a ninguna de las Audiencias, fueron evacuadas las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Se observa que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a este deber se procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 282, Tomo N° 2, de 1 folio de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2010, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 07/12/2010 y es hijo de los ciudadanos JUAN CARLOS MILLAN MILLAN y ANDREA ALEJANDRA QUIJADA GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.848.725 y 22.651.094, respectivamente. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE ACTORA NO CONSIGNÓ SU ESCRITO DE PRUEBAS Y LA PARTE DEMANDADA NO CONSIGNÓ SU RESPECTIVO ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, NI DE PRUEBAS.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL: PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 10/08/2017 por la Licenciadas María Susana Obediente y Margelys Mata Millán, Psicóloga y Trabajadora Social miembros de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección, practicada a los ciudadanos Andrea Alejandra Quijada Gómez y Juan Carlos Millán Millán, y al niño de autos, en el cual se puede apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Una vez efectuadas las entrevistas, investigación y valoración social para la realización de la Evaluación Social a los ciudadanos Juan Carlos Millán Millán y Andrea Alejandra Quijada Gómez, se puede concluir con base a los resultados obtenidos que están atravesando por una situación conflictiva en cuanto a la responsabilidad de crianza de su hijo a quien se le ha brindado y garantizado la protección integral y sus derechos en beneficios de su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Además de preservarle su Interés Superior. Ambos progenitores poseen situación económica estable. Relaciones intrafamiliares adecuadas con sus respectivos grupos familiares y amigos. No obstante, las relaciones y comunicación entre ellos, solo gira en torno a lo que tenga que ver con su hijo, por lo cual se sugiere orientación psicológica a ambos padres, con la finalidad de mejorar su comunicación y hacer una revisión de aquellos aspectos en los que pueden crecer como padres, en donde el niño pueda quererlos a todos, sin desplazar a ninguno, dándoles la posición que a cada uno le corresponde: padre y madre, que desempeñen el rol asignado, para garantizarle su estabilidad emocional. De acuerdo a la entrevista clínica y a las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que el señor Juan Carlos Millán Millán no presenta signos ni síntomas de perturbación mental; se muestra con adecuada vitalidad, impulsivo, hostil,
poco tolerante, le cuesta adaptarse a las situaciones que se le presentan. Proyecta una fuerte ambición seguida de tenacidad y de individualismo, es decir, tiene gran dificultad para trabajar con las ideas de otro, necesita sólo que le indiquen los objetivos y que le dejen buscar los medios y actuar de acuerdo con sus ideas. Sólo acepta sugerencias u opiniones cuando estas coinciden con sus propias convicciones. No presenta contraindicaciones para ejercer su rol de Padre. Sin embargo, su profesión no le permite la dedicación continua a la crianza de su hijo, pues es Marino Mercante y se ausenta por periodo de 14-15 días, quedando el niño al cuidado de su pareja actual, quien actualmente se encuentra embarazada de 04 meses, según informó el entrevistado. Según los resultados obtenidos de la entrevista clínica y la aplicación de las pruebas psicológicas, la señora Andrea Alejandra Quijada Gómez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que, le impidan ejercer su rol de madre ampliamente. Siente frustración al tener a su hijo cada 15 días, a pesar de que el padre pueda estar ausente la mitad del mes aproximadamente y que su hijo esté al cuidado de otra persona, en este caso la señora Jessica Martínez, pareja actual del padre y no lo considera justo. Además de la falta de información y ninguna participación, con respecto a la salud de su hijo; el poco acceso a realizar cosas triviales, tales como cortarle el cabello, sin que acarree reclamos por parte del progenitor. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que el niño no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Está consciente de la realidad familiar, de los conflictos que existen entre sus progenitores. El niño adapta el discurso de acuerdo a la conveniencia del momento: cuando asistió con el padre, manifestó que desea vivir con éste; el día que asistió con la madre, afirmó que desea vivir con el padre porque este, así se lo había indicado. Se recomienda modificar la responsabilidad de crianza, donde la madre biológica, la señora Andrea Alejandra Quijada Gómez tenga una mayor participación cuando el padre se encuentre en el período de labores (Marino Mercante) que, necesariamente lo alejan del hogar por períodos de 14 a 15 días continuos. V.b. del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA: Jessica es mala y buena conmigo, porque soy un poco tremendo, me porto mal, ella se molesta, me pegan con la correa de cuero, con la mano también; un día mi papa me dejó las marcas”. “Veo a Andrea poquitos días, porque el camino es muy largo, le digo Ma, Andrea, de todas formas; en la casa viven César, Gabriel y Andreita, dormimos todos en el mismo cuarto”. De igual manera, en lo atinente a la Evaluación Social del Hogar Materno, se indica entre otras cosas que (…) (Para el momento de la evaluación de la progenitora, el niño se encontraba compartiendo con ella, el régimen de convivencia correspondiente al período vacacional) Se conversó con el niño y se le preguntó como se sentía con su mamá, a lo que respondió que bien, que le hacía unas arepas ricas, sin embargo, sutilmente se indagó si se quería quedar viviendo con su mamá y respondió que no, que quería vivir con su papá. (Folios 20 al 33). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
De igual manera, este Tribunal señala que no fue consignado dentro de los documentos fundamentales el acuerdo mediante la cual fue otorgada la custodia del niño de autos al progenitor, cuya revisión se solicita en esta causa. En tal sentido se constata por Notoriedad Judicial del Sistema Juris 2000 implantado en este Circuito Judicial que el Asunto OP02-J-2012-000985 de Homologación de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y de igual manera se constata el asunto N° OP02-J-2017-000990 de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos ANDREA ALEJANDRA QUIJADA GOMEZ y JUAN CARLOS MILLÁN MILLÁN, titulares de las cédula de identidad Nros. 22.651.094 y 17.848.725 respectivamente, a favor de su hijo cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, el cual en fecha 01/08/2017 fue debidamente HOMOLOGADO y quedó establecido de la siguiente manera: “…Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Debido a que el padre detenta la custodia del niño, la madre compartirá con su hijo fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 04:00 p.m., quien lo entregara en el hogar paterno. Segundo: En periodos de vacaciones escolares, las dividirán en dos periodos de un mes para cada padre, vacaciones decembrinas 24 y 31 alternos, compartidos en una semana para cada progenitor, iniciando este año el 24 con el padre y el 31 con la madre, alternos cada año, Semana Santa y Carnavales, se pondrán de acuerdo ambos padres. Tercero: Establecieron de mutuo acuerdo que el día del padre, madre, cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños de su hijo ambos compartirán con el. Cuarto: Ambos padres comunicaran cualquier modificación o situación que pueda ocurrir respecto al régimen establecido o cualquier situación que tenga que ver con el niño, por cualquier medio. Ambos padres serán vigilantes y asumirán sus responsabilidades en todo lo referente a su hijo para su desarrollo integral, así mismo la comunicación debe basarse en el respeto que deben tener ambos en interés superior de su hijo…”.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)
En este mismo orden de ideas establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que a continuación sigue:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. ….”
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. (Subrayado por el Tribunal)
Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la LOPNNA realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna.
Ahora bien, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere que el hijo (a) conviva con el progenitor (a) que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores, en los supuestos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En este orden de ideas, prevé el artículo 360 de la LOPNNA que por regla general, los padres tienen la primera opción para decidir cuál de ellos ostentará la custodia de sus hijos, oyendo previamente la opinión de estos, en caso de desacuerdo decidirá el Juez.
El caso de autos fue incoado por la ciudadana ANDREA ALEJANDRA QUIJADA GOMEZ, alegando como hechos más relevantes del escrito libelar, que si bien ella le entregó voluntariamente la custodia de su hijo al ciudadano JUAN CARLOS MILLÁN MILLÁN, cuando el era muy pequeño, sin embargo, por razones laborales el padre se ausenta cada quince días y deja al niño con su familia, y por ello la madre solicita tener ahora ella la custodia de su hijo y durante ese lapso de quince días el padre comparta con el niño, dado que considera que debe ser ella y no la pareja del progenitor quien debe atenderlo y cuidarlo, pero el padre se niega a tal petición y se ha llegado al punto de que aún en actividades cotidianas con su hijo como cortarle el cabello, le son limitadas a la madre sin ninguna justificación, y dado que no han podido resolver esta situación de forma amistosa, es por lo que solicita el ejercicio de custodia de su hijo, quien cuenta en la actualidad con siete (07) años de edad.
Consta de las actas procesales que los progenitores no presentaron sus Escritos de Pruebas, y el demandado tampoco Contestó la Demanda, y que solo fue aportada el Acta de Nacimiento del pequeño, de la cual se desprende la filiación existente entre el niño y los ciudadanos ANDREA ALEJANDRA QUIJADA GÓMEZ y JUAN CARLOS MILLÁN MILLÁN, así como la legitimidad de la madre para presentar esta demanda, no obstante, el Tribunal actuando de oficio ordenó la elaboración de un informe pisco-social a dichos ciudadanos y al niño, cuya apreciación es de trascendental importancia para el presente asunto, el cual fue consignado en Agosto de 2017, desprendiéndose del informe practicado al progenitor, que no presenta signos ni síntomas de perturbación mental; ni contraindicaciones para ejercer su rol de Padre, y que su profesión no le permite la dedicación continua a la crianza de su hijo, pues es Marino Mercante y se ausenta por periodo de 14-15 días, por lo que queda el niño al cuidado de su pareja actual, quien actualmente se encuentra embarazada de 04 meses, según informó el entrevistado. En cuanto a la señora ANDREA ALEJANDRA QUIJADA GÓMEZ, tampoco presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que, le impidan ejercer su rol de madre ampliamente, y en lo que respecta al niño, se indicó que vive con su padre desde que contaba con un año de edad, y durante todo este tiempo, el progenitor lo ha representado en todas partes, tanto en su colegio como en las consultas médicas, destacando también dicha Evaluación que si bien el niño aparentemente se observa sano, con contextura y tamaño acorde a su edad cronológica, y que es un niño conversador, no obstante, también se indicó que su progenitor expresó que el niño es atendido por el Doctor Franklin Guillen por presentar trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH), así como también que asiste a consultas psicológicas y que fue promovido al segundo grado de Educación Básica Primaria, por lo que se convence esta juzgadora que el progenitor y su grupo familiar cuando éste se encuentra laborando, le han brindado al pequeño protección, cuidados y le han garantizado sus derechos, esfuerzo y compromiso que esta Juzgadora debe reconocer y considerar para decidir este asunto.
Ahora bien, en dicho informe se recomendó modificar la responsabilidad de crianza, donde la madre tenga una mayor participación cuando el padre se encuentre en el período de labores que necesariamente lo alejan del hogar por períodos de 14 a 15 días, y de igual manera, en la precitada evaluación también se indicó que el ciudadano, JUAN CARLOS MILLÁN MILLÁN, refirió que al principio hubo problemas entre los progenitores en relación al Régimen de Convivencia Familiar, por lo que acudieron a la Fiscalía para solventar la situación, acordando un nuevo Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención el cual indicó se está cumpliendo actualmente sin ningún inconveniente, situación que también fue señalada por el Ministerio Público en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, y dado que no fueron consignados en autos dichos Acuerdos, esta Juzgadora constató por notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 implantado en este Circuito Judicial, que efectivamente cursa el Asunto N° OP02-J-2017-000990 correspondiente a Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos ANDREA ALEJANDRA QUIJADA GOMEZ y JUAN CARLOS MILLÁN MILLÁN, a favor de su hijo cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, el cual fue debidamente HOMOLOGADO en fecha 01/08/2017, concordando también con lo señalado en la Evaluación Social en cuanto a que al momento de realizarse la visita domiciliaria en el hogar materno se encontraba el niño disfrutando de su período vacacional con su progenitora y su grupo familiar, y que conversaron con el niño y se le preguntó como se sentía con su mamá, respondiendo que bien, que le hacía unas arepas ricas, sin embargo, que sutilmente se indagó si se quería quedar viviendo con su mamá y el niño respondió que no, que quería vivir con su papá, lo que demuestra que el pequeño mantiene contacto con su progenitora, en tal sentido, esta Juzgadora si bien constató que ambos padres son idóneos para el ejercicio de sus roles parentales, no obstante, no evidencia razones de peso para modificar una custodia que ha permanecido en el tiempo durante seis años, y que ha sido ejercida de forma positiva por el padre además por entrega voluntaria que le hiciera la progenitora, aunado a que otorgarle la custodia del niño a su madre implicaría un cambio en la vida del pequeño que lejos de hacerle un bien pudiera afectar su situación emocional, por lo que en atención al interés superior del niño de autos esta demanda no debe prosperar en derecho. Y Así se Decide.
De igual manera, observa esta Juzgadora que la conflictividad entre los progenitores se presenta por desacuerdos relativos a la Responsabilidad de Crianza en relación a su hijo, entre otros, cortarle el cabello al niño, cuyo ejercicio corresponde a los progenitores en igualdad de condiciones a tenor de lo previsto en el Artículo 359 de la Ley Especial, por lo que esta Juzgadora exhorta a los ciudadanos JUAN CARLOS MILLÁN MILLÁN y ANDREA ALEJANDRA QUIJADA GOMEZ a su fiel cumplimiento, así como también, a continuar garantizando el contacto del hijo con ambos padres aunque vivan en residencias separadas a través del cumplimiento del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR acordado a favor del niño el cual quedó establecido mediante HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO de fecha 01 de Agosto de 2017, en el Asunto N° OP02-J-2017-000990 cursante en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento o a su revisión.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, no cabe duda que el niño de autos tiene el derecho constitucional, de convivir con su progenitor JUAN CARLOS MILLÁN MILLÁN, ya que se ha generado plena convicción en quien suscribe, que el progenitor es idóneo en garantizarle a su hijo la protección integral y que tiene las condiciones psico-sociales para continuar detentando la custodia de su hijo. Y Así se Establece.
Se deja claro que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, y a los fines de un adecuado ejercicio de estas instituciones familiares, este tribunal exhorta a los ciudadanos ANDREA ALEJANDRA QUIJADA GÓMEZ, y JUAN CARLOS MILLÁN MILLÁN, a tomar de forma conjunta y escuchando la opinión de su hijo, las decisiones sobre el ejercicio de la responsabilidad de crianza.
En vista de las sugerencias realizadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se ordena a los ciudadanos ANDREA ALEJANDRA QUIJADA GÓMEZ, y JUAN CARLOS MILLÁN MILLÁN, recibir orientación psicológica con la finalidad de mejorar su comunicación entre los progenitores y su hijo, y hacer una revisión de aquellos aspectos en los que puedan crecer como padres, en donde el niño pueda quererlos a todos, sin desplazar a ninguno, dándoles la posición que a cada uno le corresponde: padre y madre, que desempeñen el rol asignado, para garantizarle su estabilidad emocional y donde la señora ANDREA QUIJADA GÓMEZ tenga una mayor participación cuando el padre se encuentre en el período de labores (Marino Mercante) que, necesariamente lo alejan del hogar por períodos de 14 a 15 días continuos tanto en la salud, educación y cotidianidad de su hijo y sin que acarree reclamos por parte del progenitor . Así se decide.
Por último, cabe señalar, que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 177 literal “c” de la LOPNNA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de REVISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en cuanto al EJERCICIO DE LA CUSTODIA, incoada por la ciudadana ANDREA ALEJANDRA QUIJADA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.651.094, asistida por la Fiscal VIII del Ministerio Público de este estado, contra el ciudadano JUAN CARLOS MILLÁN MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.848.725, asistido de la Defensora Publica Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado. En consecuencia se mantiene la CUSTODIA otorgada, al ciudadano JUAN CARLOS MILLÁN MILLÁN, respecto de su hijo cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, quedando facultado el referido ciudadano para custodiarlo, vigilarlo, asistirlo y ejercer su representación legal ante instituciones educativas y de salud, así como ante cualquier ente público o privado para garantizar sus derechos.
SEGUNDO: Se indica a los ciudadanos ANDREA ALEJANDRA QUIJADA GÓMEZ y JUAN CARLOS MILLÁN MILLÁN, que ambos tienen el ejercicio conjunto de la Responsabilidad de Crianza en relación con su hijo, atendiendo el principio de CO-PARENTALIDAD que debe privar en estas instituciones familiares.
TERCERO: En vista de las sugerencias realizadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se ordena a los ciudadanos ANDREA ALEJANDRA QUIJADA GÓMEZ, y JUAN CARLOS MILLÁN MILLÁN, recibir orientación psicológica con la finalidad de mejorar su comunicación entre los progenitores y su hijo, y hacer una revisión de aquellos aspectos en los que puedan crecer como padres, en donde el niño pueda quererlos a todos, sin desplazar a ninguno, dándoles la posición que a cada uno le corresponde: padre y madre, que desempeñen el rol asignado, para garantizarle su estabilidad emocional y donde la señora ANDREA QUIJADA GÓMEZ tenga una mayor participación cuando el padre se encuentre en el período de labores (Marino Mercante) que, necesariamente lo alejan del hogar por períodos de 14 a 15 días continuos tanto en la salud, educación y cotidianidad de su hijo y sin que acarree reclamos por parte del progenitor para lo cual ofíciese al Hospital Militar de este estado, General Nelson Sayago Mora, debiendo consignar posteriormente ante el Tribunal correspondiente, un informe de las orientaciones recibidas. Así se decide.
CUARTO: Se deja claro que lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos quedó establecido mediante HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO de fecha 01 de Agosto de 2017, en el Asunto N° OP02-J-2017-000990 cursante en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento o a su revisión.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los cinco días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).
La Jueza,
Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria,
Abg. Josefina Moreno.
En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Josefina Moreno.
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