REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2016-000136
DEMANDANTE: ENITH DEL VALLE GONZALEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.305.957, y domiciliada en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: Abg. Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE CHAPARRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.390 y domiciliado en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: Defensa Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado.
NIÑA: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.

I- DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 10 de Marzo de 2016, la Abg. Angélica Pérez Herrera Fiscal Octava del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, por requerimiento de la ciudadana Enith del Valle González Vásquez, presentó ante este Circuito Judicial demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, contra el ciudadano Carlos Enrique Chaparro Romero y a favor de la niña de autos, todos anteriormente identificados, siendo que en el escrito libelar indicó … “que desea solicitar la Privación de la Patria Potestad del padre de su hija, que ellos se separaron cuando la pequeña contaba apenas con cuatro (04) meses de edad, y desde entonces no ha tenido contacto con éste de ninguna manera. Que aún y cuando ella y su niña permanecen en la misma dirección donde vivían como pareja, el padre no la conoce, ni pregunta por ella, ni se ocupa de sus necesidades, que tampoco hace llamadas telefónicas, por lo que ella ha asumido sola su crianza, formación, educación y manutención, que hasta donde sabe el padre de su hija no tiene un empleo ni vida productiva, por todas las razones expuestas, demanda al ciudadano Carlos Enrique Chaparro Romero, por Privación de la Patria Potestad, relativa a la niña de autos, de conformidad a la causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, porque considera que el padre no está ejerciendo los deberes inherentes a la patria potestad con relación a su hija, por la ausencia prolongada en la vida y el desarrollo de la niña.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, dictándose en fecha 14 de Marzo de 2016, el auto de admisión, se ordenó la notificación de la parte demandada y se indicó que no procede la notificación del Ministerio Público por cuanto fue quien inició la demanda. En fecha 25 de Abril de 2016, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejó constancia que la notificación de la parte demandada se efectuó en los términos establecidos en la misma.

En fecha 31 de Mayo de 2016, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y del Ministerio Público, y se Difirió la Audiencia por cuanto al demandado no le fue designado el Defensor Público solicitado, y se revocó de oficio conforme lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil el auto de fecha 02/05/2016 y se indicó que una vez constara la designación y aceptación del defensor de la parte demandada, se fijaría nueva oportunidad para la audiencia, con el fin de garantizar al Demandado el debido proceso, su derecho a la defensa y acceso a la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17.06.2016 se presentó diligencia por el Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, aceptando su designación para brindar asistencia legal al DEMANDADO en esta causa. (F:144)

En fecha 03 de Abril de 2017, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, la niña y del Ministerio Público, oportunidad en la cual fueron analizados los elementos probatorios que constaban en autos, ordenándose oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a fin de que realizara evaluación psicosocial a la niña de autos y sus progenitores, y se indicó que por cuanto no se requería la materialización de ningún otro elemento probatorio se dio por finalizada la Fase de Sustanciación del presente asunto, y se indicó que una vez constara en autos la evaluación requerida, se ordenaría la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

Por auto de fecha 04/10/2017 se ordenó remitir la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, a tenor de lo dispuesto en el último Párrafo del artículo 476 de la Ley Orgánica in comento.

En fecha 11 de Octubre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia en la presente causa.

En fecha 16 de Enero de 2018 tuvo lugar la audiencia oral, publica y contradictoria en el presente caso, compareciendo solo la parte actora, el Ministerio Público y la niña de autos, así como la Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, designada para brindarle asistencia legal al progenitor, fueron oídas las exposiciones de las partes, analizadas las pruebas aportadas en autos, y se prolongó la audiencia para la evacuación de la prueba pericial, la cual tuvo lugar en fecha 25/01/2018, fueron oídas las conclusiones de las partes y se dictó el dispositivo del fallo.



II - LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que se deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber se procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS CON EL ESCRITO DE DEMANDA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del acta de nacimiento de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, suscrita por el Registrador Civil de Arismendi del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inserta bajo Nº 68, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2011; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 21/05/2011, y que es hija de los ciudadanos Enith del Valle González Vásquez y Carlos Enrique Chaparro González. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada, y tratarse de copia de documento público por lo que se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Constancia de Estudios, suscrita en fecha 03/02/2015 por la Directora del C.E.I. Simoncito “Azul y Viento” ubicado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, según consta sello húmedo de identificación, mediante la cual dejaron constancia que la niña de autos cursa estudios en esa Institución Educativa, en la sección P-9, representada por la ciudadana Enith del Valle González Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.305.957, durante el año escolar 2015-2016. (Folio 4). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

3) Constancia de Estudio, suscrita en fecha 07/10/2013 por la Directora del C.E.I. Simoncito “Azul y Viento” ubicado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, según consta sello húmedo de identificación, mediante la cual dejaron constancia que la niña de autos cursa estudios en esa Institución Educativa, en la sección M-4, representada por la ciudadana Enith del Valle González Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.305.957, durante el año escolar 2013-2014. (Folio 5). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

4) Constancia suscrita en fecha 04/02/2016 por la Directora de la Guardería “Sol y Luna”, F. P., ubicado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, según consta sello húmedo de identificación, mediante la cual dejaron constancia que la referida niña estuvo inscrita en esa Guardería, presentó un comportamiento adecuado y de buena conducta, cumpliendo las normas de higiene establecidas, controles médicos y de vacunación y su asistencia siempre fue constante y responsable dentro del horario establecido y actualmente se encuentra solvente con los pagos de las mensualidades del año escolar 2012-2013. (Folio 6). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

5) Legajo de copia de 4 Facturas de Gastos, emitidas en diferentes fechas del año 2013, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 01 Factura por la Guardería “Sol y Luna”, por concepto de pago de Inscripción Escolar y mensualidades del periodo escolar 2012- 2013, las cuales suman un monto total de Bs. 2.790,00; 01 Factura por la Guardería “Sol y Luna”, por concepto de pago de mensualidad del mes de Abril de 2013, la cual suma un monto total de Bs. 1.070,00; 01 Factura por la Guardería “Sol y Luna”, por concepto de pago de mensualidad del mes de Mayo de 2013, la cual suma un monto total de Bs. 1.280,00; 01 Factura por la Guardería “Sol y Luna”, por concepto de pago de mensualidad del mes de Julio de 2013, la cual suma un monto total de Bs. 1.280,00; dichos gastos fueron sufragados por la ciudadana Enith del Valle González Vásquez, a favor de la niña de autos. (Folios 7 y 8). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

6) Referencia Comercial emitida en fecha 03/02/2016, por la Empresa La Popular Import, C. A., en la cual hacen constar que la ciudadana Enith del Valle González Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 10.305.957, ha venido realizando compras desde hace cinco (5) años en sus tiendas Dibs Chikitikos. (Folios 9). Esta Juzgadora DESECHA la probanza que antecede, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en esta causa.

7) Legajo de Facturas de Gastos por diversos conceptos, emitidas en diferentes fechas de los años 2011, 2012, 2013 y 2014; sufragados por la ciudadana Enith del Valle González Vásquez, a favor de la niña de autos. (Folios 9 al 14). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

8) Informes Médicos, Recipes e Indicaciones Médicas, exámenes de laboratorios, Estudios Médicos, Facturas de gastos de salud y Control de Inmunizaciones correspondientes a la niña de autos, los cuales fueron emitidos en diferentes fechas de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 a nombre de la ciudadana Enith del Valle González Vásquez, (Folios 15 al 107). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

9) Copia de la Cotización de la Póliza de HCM Seguros Banesco de fecha 09.07.2015, suscrita por la progenitora Enith del Valle González Vásquez en beneficio de la niña de autos. (Folios 108 y 109). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que quien juzga la aprecia conforme a las reglas de la libre convicción razonable.

10) Legajo de Fotografías, en las cuales se observan diferentes etapas de crecimiento de la niña de autos, celebrando sus cumpleaños, fiestas escolares, actividades deportivas, paseos, celebraciones familiares, entre otros, a los fines de demostrar la ausencia de la figura paterna en dichos momentos. (Folios 110 al 123). Estas fotografías pertenecen a las denominadas pruebas libres, ya que su forma de promoción y evacuación no se encuentran reguladas, a pesar de no haberse cumplido con los parámetros legales para su promoción, esta Juzgadora las apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigo a las ciudadanas MARIA OLIVIA IBARRA DE CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.422.965, y de este domicilio, y KARLA RODRIGUEZ BEHRENS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.422.155 y de este domicilio, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo las dos testigos a la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple de acta de nacimiento de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, suscrita por el Registrador Civil de Arismendi del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inserta bajo Nº 68, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2011; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 21/05/2011, y que es hija de los ciudadanos Enith del Valle González Vásquez y Carlos Enrique Chaparro González. (Folio 03). Esta Juzgadora prescinde de valorar dicha prueba por cuanto fue valorada anteriormente.

2) Legajo de 4 Depósitos Bancarios, a los fines de demostrar que el ciudadano Carlos Enrique Chaparro Romero, ha cumplido con la obligación de manutención de su hija en diferentes fechas (Folios 151 y 152) Esta Juzgadora indica que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

3) Copia de la Cotización de la Póliza de HCM Seguros Banesco y Cuadro de Recibo Nº PSPR-002401-4729, de fecha 07/11/2011, cuyo prestatario es la ciudadana Enith del Valle González Vásquez y beneficiario el ciudadano Carlos Enrique Chaparro Romero. (Folios 153 y 154. Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

4) Copia de Notificación suscrita en fecha 05/02/2013, por la Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño de este Estado, a los fines de comunicarle a la ciudadana Enith del Valle González Vásquez, reunión en la búsqueda de una solución en beneficio de la niña de autos. (Folio 155). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, la misma es emanada de funcionarios competentes y goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Parcial Psicosocial suscrito por las Licenciadas María Teresa Tovar y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial, practicado a los ciudadanos Enith del Valle González Vásquez, Carlos Enrique Chaparro Romero y a la niña de autos, en la cual se puede apreciar lo siguiente: “Desde el punto de vista social, La niña pertenece a un núcleo familiar desintegrado, debido a la fractura de la relación de pareja de sus padres, señora Enith González y el señor Carlos Chaparro, quienes compartieron una convivencia en común por espacio de un año. De tal manera, que se describen aún en el ambiente familiar de la niña, relaciones interpersonales fracturadas, como efecto del conflicto de pareja de sus padres, afectando su comunicación y acuerdos de interés para su hija, así como la relación paterno filial, impresiona sin la involucración del padre en la rutina diaria de la niña, dado el escaso contacto con su hija. Sin embargo, el padre manifiesta estar en desacuerdo con la privación de Patria Potestad, reafirmando su voluntad de cumplir económicamente, así como de mantener el contacto con su hija, con el fin de afianzar su relación paterna filial. Además, de resaltar que no se opone a que la niña pueda viajar fuera del país con su madre. Posterior a la evaluación psicológica del grupo familiar se pueden extraer las siguientes conclusiones: El señor Carlos Enrique Chaparro Romero ha evidenciado hasta la actualidad poco compromiso en su rol paterno mostrándose inconsecuente en sus actuaciones para con su hija desde su nacimiento hasta el presente, en todo lo que respecta a la contribución económica para su manutención y participación en la crianza; actuando de forma poco confrontativa con la madre y egocéntrica, en virtud del desplazamiento del cual siente fue victima por parte de la figura materna. La misma señala haber incurrido en esta situación en aras de protegerse a sí misma y a la niña de lo que ella ha catalogado como una persona poco consecuente y con antivalores. Durante la entrevista al indagar sobre lo incongruente de su actuación y su petitorio judicial, se aprecia un estilo atribución al tipo locus de control externo, donde responsabiliza a la madre sin conciencia de su propia conducta. A pesar de ello, verbaliza su deseo actual de asumir de ahora en adelante mayor participación y contacto con su hija. El señor Chaparro se beneficiaría de recibir orientación psicológica con la finalidad de evaluar en mayor grado su rol paterno y clarificar a futuro su real compromiso con su hija. La señora Enith González se muestra como una persona trabajadora y emprendedora, con proyectos concretos para obtener mejor calidad de vida, ansiedad elevada, se muestra asertiva para defender sus propios puntos de vista, segura de si misma, diligente y comprometida en su rol materno, desea tener control sobre las decisiones de su hija, ya que siente temor que la relación con el padre de la niña le genere inestabilidad dado lo inconsistente de su presencia y participación en la crianza. Requiere recibir orientación psicológica para mejorar la comunicación con el padre y evaluar la participación del mismo a futuro en la vida de su hija. La niña se presenta alegre, extrovertida, segura de si misma, con adecuada autoimagen. Señala que lo que más disfruta es hacer amigas y vestirse “lindo”, es coqueta, se percibe muy bien atendida y complacida en sus deseos y necesidades. Conversa de forma fluida y expresa con facilidad emociones y sentimientos. Respecto a su dinámica familiar, dice tener tres papas, sus hermanos y su papá Luís, el padre de sus hermanos, con quien comparte de forma cotidiana. Señala que no conoce a su papá y que si le gustaría verlo algún día, pero que sabe que está viviendo lejos. Esta situación debería ser clarificada a la niña en el momento actual donde tiene mayor madurez y capacidad cognitiva para comprender su historia real de vida, acompañada de apoyo en el área psicológica y basada en la decisión que será tomada por el Tribunal…”Se sugiere que de llevarse a cabo la convivencia sea posterior al inicio de las orientaciones psicológicas de las partes y la niña de forma tal que sean acompañados terapéuticamente en dicho proceso. El Régimen de Convivencia Familiar más conveniente para dar inicio a los encuentros se considera debe ser supervisado por la OEM con una frecuencia inicial cada tres semanas, por dos horas de duración, en un lapso de dos meses, el dia de la semana del encuentro se fijará de acuerdo a la disponibilidad de la OEM. De los informes derivados de estas visitas se podrán realizar las modificaciones necesarias garantizando siempre el interés superior de la niña. (Folios 182 al 192). A dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Entre las instituciones jurídicas que regulan las relaciones entre padres e hijos, uno de los vínculos más importantes, es la Patria Potestad. La doctrina señala: que abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.

En este orden de ideas, corresponde ahora analizar el contenido de la Patria Potestad, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 347. “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

Artículo 348. “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”

Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”

De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte lo siguiente:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comento señala que El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

De lo anterior, puede entenderse que la Patria Potestad es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede llevarse a cabo conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades del padre y de la madre implican cargas u obligaciones, responsabilidades en relación a la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no haya convivencia parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, y de no lograrse, decidirá el punto controvertido. Por lo que, la Privación de Patria Potestad operará contra los padres que hayan incurrido en uno de los literales indicados en el articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el artículo 352 de la referida Ley establece las causales de manera taxativa para privar la Patria Potestad a los progenitores cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, y el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en relación a la materia, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos; así como también, toda una gama de factores y de elementos, de manera que ninguna de las partes involucradas resulte perjudicada, pues, lo que se trata en definitiva es que los hijos cuenten además de los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación), con la necesidad que surge de mantener el mayor contacto o acercamiento posible con sus progenitores, por lo que, se debe englobar todo lo antes expuesto para satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales y morales de los hijos.

Así las cosas, y en atención a las normas antes señaladas, siendo los ciudadanos, ENITH DEL VALLE GONZÁLEZ VÁSQUEZ, CARLOS ENRIQUE CHAPARRO ROMERO progenitores de la niña de autos, son en consecuencia los titulares de la Patria Potestad.
En el caso bajo estudio, la progenitora solicita se prive al progenitor del ejercicio de la Patria Potestad en relación con su hija, en virtud del desinterés para cumplir con las obligaciones que como progenitor tiene hacia la niña, en específico, en el no ejercicio de los deberes inherentes a la Patria Potestad, invocando que el progenitor ha incurrido en la causal establecida en el artículo 352, literal c) de la Ley Especial.


En ese sentido, vale acotar lo señalado por la Dra. Lourdes Wills Rivera, en su obra “La Patria Potestad en la LOPNNA, la cual señala en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad que:

‘…cuando los padres incumplen las obligaciones que le impone la patria potestad, simplemente están abandonando a sus hijos, por esta razón deben ser privados del ejercicio de ella. Este abandono consiste en la desatención e incumplimiento de las obligaciones que los padres tienen para con los hijos y que emanan del sistema que regula la vinculación entre ambos, por lo tanto, se incluye el incumplimiento de las obligaciones morales, la protección física del menor.’ (Graterón, supra 31, p. 218).”


De igual manera, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18-04-2002, la cual señala:

“……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
(Subrayado de este Tribunal)


En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

Se desprende del Acta de Nacimiento consignada, la filiación de la niña de autos con sus progenitores, ciudadanos, ENITH DEL VALLE GONZÁLEZ VÁSQUEZ y CARLOS ENRIQUE CHAPARRO ROMERO, quedando igualmente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda. Ahora bien, la progenitora señala como alegatos en su demanda para solicitar la privación de la Patria Potestad del ciudadano CARLOS ENRIQUE CHAPARRO ROMERO, en base al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, entre otras cosas, por la ausencia prolongada del progenitor en la vida y el desarrollo de la niña, ya que ellos se separaron cuando la pequeña contaba con cuatro (04) meses de edad, y desde entonces no ha tenido contacto con éste de ninguna manera. Que aún y cuando ella y su niña permanecen en la misma dirección donde vivían como pareja, el padre no la conoce, ni pregunta por ella, ni se ocupa de sus necesidades, que tampoco hace llamadas telefónicas, por lo que ella ha asumido sola su crianza, formación, educación y manutención, que hasta donde sabe el padre de su hija no tiene un empleo ni vida productiva.

En este orden de ideas, se constata de las actas procesales, que el ciudadano CARLOS ENRIQUE CHAPARRO ROMERO, compareció ante el Tribunal y solicitó la designación de un Defensor Público, siendo que el Juzgado realizó las diligencias pertinentes recayendo en la Defensa Pública Tercera de Protección de este estado. (Folio 144), y en tiempo hábil presentó su CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en la cual en relación a los hechos invocados indicó que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la madre de la niña, que es evidente que ella miente en los hechos del libelo, ya que el padre si ha tenido intención de cumplir con todas sus obligaciones como padre, tener contacto con su hija para brindarle amor, cariño, valores, educación e infinidad de atenciones para garantizarle su estabilidad física, económica y emocional, pero siempre pese a muchos intentos para ver a su hija, obtuvo obstáculos de parte de la madre de su hija, que le impedían hacer lo propio. Que el interés del padre ha sido y será que su hija crezca en un ambiente sano, seguro, lleno de amor, cariño, comprensión, educación, normas y disciplina, para que con su esfuerzo humildemente no le falte nada, es por ello que visto que la madre no ha demostrado en ningún momento que el padre no está cumpliendo con sus obligaciones, mal podría demandar temerariamente por privación de patria potestad.

En la oportunidad de realizarse la audiencia de juicio, solo compareció la progenitora, quien ratificó su demanda y expuso: “ Que tuvo un embarazo complicado porque presentó Preeclampsia, … y por eso se le adelantó el parto, que convivieron juntos por pocos meses desde el quinto mes del embarazo hasta que nació la niña cuando tenía cuatro meses de nacida, porque tenía que darle su tarjeta para comprar los pañales, que cubría todos los gastos de la familia, que ella tenía mas posibilidades económicas que él, pero que él no aportaba nada por eso cuando la niña tenía cuatro meses de nacida le dijo que tenía que irse de la casa, y él le dijo que no se marchaba porque tenía que operarse y no tenía para pagar su intervención, y que ella con el único propósito de que se fuera aceptó comprar una póliza de seguro donde lo incluyeran a él y fue cuando se marchó, … que ni siquiera por eso le daba algo a la niña, que cuando llamaba era por razones económicas relativas a él, y eso que se dedicó a ser taxista con un carro que era de su propiedad, que tenía muchos gastos por la salud de la hija y jamás le ayudó, ni se presentó por la casa a verla, que a la fecha él no conoce a la niña, que él se desentendió por completo de la niña y de sus deberes de padre, y por su actitud tan descarada se decidió a recuperar su carro … Que en febrero de 2016 le llamó y le dijo muy tranquilo que necesitaba la partida de nacimiento de la niña porque el gobierno le iba a dar una casa, que le dio rabia porque su hija no es un comodín, y al día siguiente la llamó la Directora del Colegio AZUL Y VIENTO donde estudiaba la niña para decirle que el papá se había presentado y ella lo atendió y revisó el expediente de la niña, y que le manifestó que se quería tomar una foto con la niña, y ella se preguntó como iba a decirle a la niña que se tomara una foto con una persona que le dijera que era su papá que ella no conoce porque desde los cuatro meses de nacida no la veía, ni jamás llamó a preguntar por su hija, ni le dio nunca una manutención, que él es una figura totalmente ausente en la vida de la niña, y que ahora se presentaba a buscarla porque le darían una casa, que eso le pareció inaceptable, y por esa razón en vista de que nunca ha ejercido su rol de padre, ni nunca se ocupó de la niña es por lo que tomó la decisión de demandarlo para privarlo de la patria potestad porque jamás ha cumplido con sus deberes de padre con la niña, y no como dice él que tiene intenciones de abandonar el País, y por eso acudió hasta las instancias competentes.

Así las cosas, del material probatorio consignado se constata que existen constancias de estudios relativas a la niña de autos en las cuales se indica que su representante en el Colegio durante los períodos escolares 2012 al 2016 ha sido su progenitora, la ciudadana ENITH DEL VALLE GONZÁLEZ VÁSQUEZ, y de igual manera fueron consignadas entre otras facturas por gastos de salud, guardería y juguetes, correspondientes a la pequeña sufragados en diversas fechas por la referida ciudadana, así como también se constata póliza de seguro Banesco (salud integral individual) con cobertura desde el 01-07-2015 al 01-07-2016 en la cual se incluye entre sus beneficiarios a la referida pequeña y su titular también es la mencionada ciudadana. Asimismo fueron consignadas legajo de fotografías en las cuales se observa a la niña en diversas etapas de su vida y desarrollo evolutivo acompañada de su progenitora, familiares maternos y compañeros de estudio, no constatando esta Juzgadora a la figura paterna ni en dichas fotografías, así como tampoco en la cobertura de los gastos, ya que aunque fueron aportados cuatro (04) depósitos bancarios realizados por el progenitor a la madre a favor de la niña, éstos son de vieja data (2010,2012 y 2013), aunado a que en su escrito de pruebas (f:149) se indica expresamente que se demuestra que en cierto modo el padre ha cumplido con la manutención, y concuerda con lo expresado en el informe social (F185) que el padre manifestó que ha depositado a su hija en varias oportunidades pero sin continuidad, y en lo atinente a la póliza de seguro de salud (La Previsora) consignada para demostrar que la separación de los progenitores de la niña no ocurrió a los pocos meses de nacida la niña como lo alega la progenitora sino posteriormente, tal situación no es un hecho controvertido en esta causa, así las cosas y si bien es cierto, el padre alega que todo este tiempo la madre ha impedido el contacto entre él y su hija, no obstante, solo se aportó una (Primera) notificación de fecha 03.02.2013 emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de esta entidad federal dirigida a la ciudadana ENITH DEL VALLE GONZÁLEZ VÁSQUEZ, para tratar asunto relativo a su hija, pero no consta en las actas procesales ninguna otra actuación que convenza a esta Juzgadora que el progenitor haya agotado los trámites correspondientes en el ejercicio de su rol parental para garantizar su contacto con la pequeña y menos que la madre lo haya impedido, máxime cuando se encuentra residenciado muy cerca de su hija según se indicó en el Informe Social, aunado a que esta causa se inició en el 2016 y hasta la fecha tampoco se evidencia interés alguno en existir o al menos se haya intentado algún tipo de acercamiento con la niña, así como tampoco compareció a la Audiencia de juicio, por lo que se convence esta Juzgadora sobre la no presencia del progenitor en la vida de la niña ni en sus asuntos cotidianos.

Por otra parte se observa entre otras cosas del Informe realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en cuanto a la valoración del área social del ciudadano CARLOS CHAPARRO, que impresiona con necesidad de estabilidad en el plano habitacional, que vive en una residencia familiar de alquiler de habitaciones como inquilino porque se verificó con el propietario del inmueble (muy cerca del hogar materno de su hija) y en lo que respecta al Área Físico Ambiental se expresó que no se pudo observar las condiciones internas del espacio porque el Señor Chaparro no se encontraba presente. En cuanto a la evaluación psicológica se señaló la no involucración del padre en la rutina diaria de la niña, dado el escaso contacto con su hija. Y de igual manera, que el señor Carlos Enrique Chaparro Romero ha evidenciado hasta la actualidad poco compromiso en su rol paterno mostrándose inconsecuente en sus actuaciones para con su hija desde su nacimiento hasta el presente, en todo lo que respecta a la contribución económica para su manutención y participación en la crianza; …Durante la entrevista al indagar sobre lo incongruente de su actuación y su petitorio judicial, se aprecia un estilo atribución al tipo locus de control externo, donde responsabiliza a la madre sin conciencia de su propia conducta. A pesar de ello, verbaliza su deseo actual de asumir de ahora en adelante mayor participación y contacto con su hija. Asimismo, se recomendó que el señor Chaparro se beneficiaría de recibir orientación psicológica con la finalidad de evaluar en mayor grado su rol paterno y clarificar a futuro su real compromiso con su hija. En cuanto a la señora Enith González requiere recibir orientación psicológica para mejorar la comunicación con el padre y evaluar la participación del mismo a futuro en la vida de su hija. La niña señala que no conoce a su papá y que si le gustaría verlo algún día, pero que sabe que está viviendo lejos. Esta situación debería ser clarificada a la niña en el momento actual donde tiene mayor madurez y capacidad cognitiva para comprender su historia real de vida, acompañada de apoyo en el área psicológica y basada en la decisión que será tomada por el Tribunal…” A dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, del cual se desprende la ausencia total del progenitor en la vida de su hija, a quien la pequeña manifestó no conocer, y lo contraproducente para su salud emocional el iniciar algún contacto de la niña con el padre sin previamente cumplirse con las recomendaciones de las orientaciones psicológicas para todo el grupo familiar, con el acompañamiento terapéutico en dicho proceso por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal, para posteriormente iniciar dichos encuentros con un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado que indique las pautas y modificaciones necesarias que garanticen siempre el interés superior de la niña, que al ser concatenado con la opinión de la niña, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual si bien no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Especial otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como en el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de la niña, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Y así se decide.


Ahora bien, para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En cuanto a las deposiciones de las testigos evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, ciudadanas, MARIA OLIVIA IBARRA DE CARDONA, y KARLA RODRIGUEZ BEHRENS, ante las preguntas formuladas señalaron que conocen desde hace siete años a los ciudadanos ENITH DEL VALLE GONZALEZ VASQUEZ y CARLOS ENRIQUE CHAPARRO ROMERO, porque son vecinas, a la progenitora de la niña de vista, trato y comunicación y al señor Carlos solo de vista, y que no lo han visto ocuparse de la niña, que quien se encarga de la niña y de sus cuidados es la señora Enith, que el padre es ausente, y que observan que la pequeña vive en un ambiente feliz, declaraciones que rindieron con mucha naturalidad y detalles sobre éstos hechos, de forma imparcial, y merecedora de toda fe,
en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción en cuanto a que el padre de la niña ha estado ausente en la vida de su hija, en tal sentido se aprecian las declaraciones de las mencionadas testigos. Y así se declara.


En consecuencia, del acervo probatorio debidamente valorado conforme a las reglas de la sana crítica, esta Juzgadora manifiesta que con fundamento en los argumentos expuestos y fundada en los hechos demostrados y el derecho invocado, quedó demostrada la ausencia del padre ciudadano CARLOS ENRIQUE CHAPARRO ROMERO en la cotidianidad de su hija aún y cuando los progenitores vivan en residencias separadas, tanto para su cuidado, guía, educación y dirección en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, por lo que esta Juzgadora tiene la convicción que el PROGENITOR se ha desligado del cumplimiento de sus deberes inherentes a la Patria Potestad en relación a su hija, por cuanto hay suficientes hechos reiterados y graves para considerar una ausencia que ha permanecido en el tiempo por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE CHAPARRO ROMERO, en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de su hija, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, es por lo que, se afirma que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. Y así se declara.

Así considerada la importancia de esta institución y que el vinculo consanguíneo es el que en definitiva da origen a la determinación legal de la filiación y en consecuencia determina la titularidad de la Patria Potestad y que ese vínculo es permanente, y va más allá de lo legal, y cuyo ejercicio de los atributos que confiere puede ser eventualmente privados como consecuencia jurídica de la conducta de los padres, pero que esa conducta puede variar y retomar el rumbo que originalmente se espera, con esas consideraciones y en obsequio al interés superior de los niños, niñas y adolescentes ha establecido igualmente la Ley, en el Articulo 355 el modo de Restitución de la Patria Potestad para quien como en el caso de autos ha sido privado de ella, es por lo que, le queda al progenitor privado esta oportunidad legal que se le informa por este medio; Y así se declara.

Siendo así, corresponde al progenitor que resulte privado del ejercicio de la misma, solicitar que se le restituya Patria Potestad, después de transcurrido dos años de la sentencia que declaró la privación, y demostrar que se rehabilitó y que es capaz de ejercer las obligaciones que como padre le impuso la Ley, tal como lo establece el artículo 355 ejusdem.



Se hace saber a las partes que aún y cuando sea decretada la Privación de la Patria Potestad, el ciudadano CARLOS ENRIQUE CHAPARRO ROMERO, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente la niña respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, por lo que esta Juzgadora atendiendo a la recomendación expresada por el Equipo Multidisciplinario y en virtud de garantizar el interés superior de la niña y su estabilidad emocional, y a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares dada la ausencia prolongada del progenitor en la vida de su hija, ordena que el ciudadano CARLOS ENRIQUE CHAPARRO ROMERO en el momento que quiera iniciar una convivencia familiar sean previamente evaluados psico socialmente la niña y sus progenitores por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que incluya orientaciones psicológicas para el padre, con la finalidad de evaluar en mayor grado su rol paterno y clarificar a futuro su real compromiso con su hija, a los fines de ofrecer herramientas que ayuden al referido ciudadano a ejercer el rol paterno con la estabilidad requerida, a la progenitora para mejorar la comunicación con el padre y la participación progresiva del mismo en la vida de su hija a los fines de fortalecer el vínculo afectivo de la niña con su progenitor, y a la niña, para clarificarle de acuerdo a su grado de madurez y capacidad cognitiva la situación con su progenitor que le permita comprender su historia real de vida, y de determinarse que es recomendable el inicio de la Convivencia, y sea consignada en autos con el propósito de verificar lo antes señalado, ésta se lleve a cabo posterior a dichas orientaciones de forma tal que sean acompañados terapéuticamente en dicho proceso, iniciándose los encuentros de forma Supervisada por la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, con una frecuencia inicial cada tres semanas, por dos horas de duración, cuatro (04) encuentros mínimos, de los informes derivados de estas visitas de ser procedente se podrán realizar las modificaciones necesarias, garantizando siempre el interés superior de la niña, por lo que NO podrá iniciarse la PERNOCTA de la pequeña en el hogar paterno, hasta tanto se constate que la misma no le afectará su estabilidad emocional, para lo cual el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de este Asunto tiene las más amplias facultades para indicar a los progenitores los pasos a seguir para cumplir dicho régimen supervisado.

Por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la Patria Potestad, en tal sentido se fija la misma bajo los siguientes parámetros:

Se evidencia que la niña de autos, cuenta con seis (6) años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, en este sentido, en virtud que no consta en autos, la capacidad económica del obligado alimentario como elemento previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, que se debe considerar a los fines de determinar el quantum alimentario, solo que sus ingresos los obtiene como optometrista, esta Juzgadora para su determinación tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 248.510,00) según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.354, de fecha 31 de diciembre de 2.017, y fija como monto de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional que actualmente es de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 124 256,00) MENSUALES, (sin incluir bono de alimentación), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, monto que deberá incrementarse automáticamente en igual porcentaje del aumento del salario mínimo que decrete el Ejecutivo Nacional, sin necesidad de notificación o supervisión del Tribunal. En cuanto a los gastos de salud, (que no puedan ser atendidos a través de la Red Pública de Salud) así como gastos de vestuario, calzado, educación y obsequio navideño que requiera la niña de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, previa notificación al otro padre a través de mensaje de texto a su teléfono celular con por lo menos un (01) mes de anticipación, previo acuerdo entre éstos, en atención al ejercicio conjunto de la Responsabilidad de Crianza en relación con su hija, salvo los gastos que se presenten en caso de emergencia. En tal sentido y a los fines del pago del 50% de éstos gastos, el progenitor respectivo deberá resguardar la respectiva factura personalizada, a los fines que el otro progenitor reembolse el 50% de dichos gastos, lo que no obsta que cada progenitor pueda de forma individual realizar algún otro gasto por diferentes conceptos a favor de su hija, quedando establecido como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el Depósito o transferencia Bancaria mensualmente y por adelantado en la cuenta a nombre de la progenitora señalada en autos (Banesco). En caso de incumplimiento deberá el progenitor que incurrió en el gasto, informar al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de que realice lo pertinente, debiendo el progenitor resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes.


Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con la niña de autos, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, sobre el lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos y redes sociales, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hija y ejercer de ser necesarias las acciones pertinentes conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad, incoada por la ciudadana ENITH DEL VALLE GONZALEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.305.957, asistida por la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público de este estado, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE CHAPARRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.390, asistido de la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, en beneficio de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, por demostrarse la causal “C” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, conforme lo previsto en el articulo 348 ejusdem, la Responsabilidad de Crianza, la Administración de los bienes de la hija y la representación de ésta ante cualquier institución sea pública o privada, el cuidado y protección integral, será ejercido por su progenitora, quien podrá viajar fuera del territorio nacional con su hija, sin requerir autorización del padre, asimismo ésta podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hija viaje con terceras personas o sola, por cuanto la PATRIA POTESTAD será ejercida íntegramente y exclusivamente por la madre, ciudadana ENITH DEL VALLE GONZALEZ VÁSQUEZ, hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar, pasado dos años a partir de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo previsto en el articulo 355 ejusdem.

SEGUNDO: El ciudadano CARLOS ENRIQUE CHAPARRO ROMERO, y la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, tienen el derecho correlativo de la Convivencia Familiar conforme lo establece el Art. 385 de la LOPNNA, no obstante, en virtud de garantizar el interés superior de la niña y su estabilidad emocional, y a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares dada la ausencia prolongada del progenitor en la vida de su hija, se ordena que el ciudadano CARLOS ENRIQUE CHAPARRO ROMERO en el momento que quiera iniciar una convivencia familiar sean previamente evaluados psico socialmente la niña y sus progenitores por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que incluya orientaciones psicológicas para el padre, con la finalidad de evaluar en mayor grado su rol paterno y clarificar a futuro su real compromiso con su hija, a los fines de ofrecer herramientas que ayuden al referido ciudadano a ejercer el rol paterno con la estabilidad requerida, a la progenitora para mejorar la comunicación con el padre y la participación progresiva del mismo en la vida de su hija a los fines de fortalecer el vínculo afectivo de la niña con su progenitor, y a la niña, para clarificarle de acuerdo a su grado de madurez y capacidad cognitiva la situación con su progenitor que le permita comprender su historia real de vida, y de determinarse que es recomendable el inicio de la Convivencia, y sea consignada en autos con el propósito de verificar lo antes señalado, ésta se lleve a cabo posterior a dichas orientaciones de forma tal que sean acompañados terapéuticamente en dicho proceso, iniciándose los encuentros de forma Supervisada por la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, con una frecuencia inicial cada tres semanas, por dos horas de duración, cuatro (04) encuentros mínimos, de los informes derivados de estas visitas de ser procedente se podrán realizar las modificaciones necesarias, garantizando siempre el interés superior de la niña, por lo que NO podrá iniciarse la PERNOCTA de la pequeña en el hogar paterno, hasta tanto se constate que la misma no le afectará su estabilidad emocional, para lo cual el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de este Asunto tiene las más amplias facultades para indicar a los progenitores los pasos a seguir para cumplir dicho régimen supervisado.


TERCERA: conforme lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista Privación de la Patria Potestad, se fija como monto de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional según Decreto N: 3232, publicado en Gaceta Oficial No. 6354, de fecha 31 de diciembre de 2.017, que actualmente es de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 124 256,00) MENSUALES, (sin incluir bono de alimentación), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, monto que deberá incrementarse automáticamente en igual porcentaje del aumento del salario mínimo que decrete el Ejecutivo Nacional, sin necesidad de notificación o supervisión del Tribunal. En cuanto a los gastos de salud, (que no puedan ser atendidos a través de la Red Pública de Salud) así como gastos de vestuario, calzado, educación y obsequio navideño que requiera la niña de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, previa notificación al otro padre a través de mensaje de texto a su teléfono celular con por lo menos un (01) mes de anticipación, previo acuerdo entre éstos, en atención al ejercicio conjunto de la Responsabilidad de Crianza en relación con su hija, salvo los gastos que se presenten en caso de emergencia. En tal sentido y a los fines del pago del 50% de éstos gastos, el progenitor respectivo deberá resguardar la respectiva factura personalizada, a los fines que el otro progenitor reembolse el 50% de dichos gastos, lo que no obsta que cada progenitor pueda de forma individual realizar algún otro gasto por diferentes conceptos a favor de su hija, quedando establecido como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el Depósito o transferencia Bancaria mensualmente y por adelantado en la cuenta a nombre de la progenitora señalada en autos (Banesco). En caso de incumplimiento deberá el progenitor que incurrió en el gasto, informar al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de que realice lo pertinente, debiendo el progenitor resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes.
CUARTO: Se advierte a la ciudadana ENITH DEL VALLE GONZALEZ VÁSQUEZ que en caso de residenciarse con la niña de autos, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, sobre el lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos y redes sociales, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hija y ejercer de ser necesarias las acciones pertinentes conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, al primer (1) día del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de La Independencia y 158° de La Federación.
La Jueza,

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria,
Josefina A. Moreno S.

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,
Josefina A. Moreno S


Asunto: OP02-V-2016-000136