REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: OP02-H-2018-000064
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención , suscrito por los ciudadanos Yessica Albina Cruz Vallejo y Cesar Luís Bejarano Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.324.999 y V-17.713.465 respectivamente, en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, de cinco (05) años de edad, nacido el 01-10-2012, procedente de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete aportar por concepto de obligación de manutención la cantidad de Ciento Veinte mil Bolívares (Bs.120.000,00) mensuales. Un bono especial de navidad y fin de año por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00). Gastos médicos por motivos de enfermedad 50% compartido por ambos progenitores. Bono escolar, al comienzo de las actividades escolares 50% compartido por ambos padres. Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con su hijo los días domingos de manera intercalada a partir de las 10:00 a.m. hasta las 4:00pm, Además podrá compartir con el los días sábados a la misma hora, siempre y cuando no tenga responsabilidades en su trabajo, para ello le notificara a la madre previamente. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

La Secretaria
Abg. Carmen Milano Vásquez

Abg. Liseth Cazorla Ávila

CDVHC