REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Febrero del Dos Mil Dieciocho.
207º y 158º
ASUNTO: OP02-H-2018-000057
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligaciones de Manutención, suscrito por los ciudadanos, AMBROSIO JOSE MORENO SANCHEZ Y JOHULENIT DEL VALLE SUTCLIFFE REYES DE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.957.491, y V-17.655.324, respectivamente, en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la LOPNNA de dos (02) años respectivamente, nacida en fecha, 21/09/2015 procedente de la DEFENSORIA DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE del Municipio Mariño de este Estado, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligaciones de Manutención: El padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de Cien mil Bolívares (BS.100.000,00) quincenales, lo que sumara un total de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) Mensuales. El padre aportara la cantidad acordada a la madre, un bono de Un Millón de Bolívares (Bs.1000.000.,00) en ropa y calzados, 50% de los gastos compartidos consulta medicas y medicinas, guardería, calzados, vestido, útiles y uniformes escolares, deporte y recreación. Régimen de Convivencia Familiar: El régimen de convivencia familiar es “Amplio”. El padre buscara a la niña los días lunes a partir de las 6:00 PM regresándola al otro día; y los días viernes a la misma hora con pernocta, respetando el derecho al descanso y a la alimentación. “En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352-i y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la falla técnica que presenta en la actualidad la impresora de este Circuito Judicial. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Liseth Cazorla Avila
VB
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